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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Marcelo Pecci

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 109/2021: “Abgs. Myrian Fernández Llamazares y Luis Alberto Guillen c/ Abg. MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 Especializada de lucha contra el Narcotráfico de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 28 de septiembre de 2021 VISTA: La denuncia formulada el 28 de abril de 2021 por los Abgs. Myrian Fernández Llamazares y Luis Alberto Guillen contra el Abg. Marcelo Daniel Pecci Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 Especializada de lucha contra el Narcotráfico de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular al Abg. Marcelo Daniel Pecci Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 Especializada de lucha contra el Narcotráfico de la Capital, cuanto sigue: Habría violado el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales (Criterio de objetividad) por no haber impulsado pruebas ofrecidas por la defensa como elementos de descargo, y tampoco habría justificado su negativa de hacerlas. Habría pretendido incorporar como elementos de prueba, documentos e informes periciales realizados en una investigación autónoma. Habría imputado y solicitado la medida de prisión preventiva de Waldemar Pereira Rivas basado en simple suposiciones. Habría cometido hecho punible de “Persecución de inocentes”. Cronología Fáctica En el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL”: Formulario de ingreso de la causa del 12 de febrero de 2020. (fs. 01) Nota policial Nº 67/20 del 13 de febrero de 2020, por la cual la policía nacional comunicó el hecho punible contra la integridad física con derivación fatal de Lourenso Vera. (fs. 03) El 13 de febrero de 2020 el agente fiscal Abg. Marco Antonio Amarilla Alem comunicó al juzgado penal de garantías el inicio de las investigaciones. (fs. 11) Por requerimiento Nº 20 del 13 de febrero de 2020, el agente fiscal Abg. Marco Antonio Amarilla requirió al juzgado penal de garantías autorización para la extracción de datos de teléfonos celulares entre otros. (fs. 14) Por resolución F.G.E. Nº 390 del 13 de febrero de 2020, el fiscal adjunto Abg. Marco Antonio Alcaraz conformó un equipo de trabajo integrado por los agentes fiscales Abgs. Marcelo Daniel Pecci Albertini, Alicia Sapriza, Federico Delfino, Marco Amarilla y en carácter de coadyuvante Manuel Doldán Breuer. (fs. 19) A fs. 20 consta el informe balístico realizado por la dirección general de investigación criminal. Por resolución fiscal Nº 14 del 23 de febrero de 2020 los agentes fiscales Abgs. Marcelo Pecci y Alicia Sapriza ordenaron la detención de Waldemar Pereira Rivas. (fs. 67) A fs. 102 consta la declaración indagatoria de Waldemar Pereira Rivas. El 03 de mayo de 2020, los agentes fiscales formularon imputación contra Waldemar Pereira por la supuesta comisión de los hechos punibles de homicidio doloso y asociación criminal. (fs. 106) Por A.I. Nº 237 del 04 de mayo de 2020, el magistrado Abg. Juan Martín Areco, resolvió, no hacer lugar al arresto domiciliario y decretó la prisión preventiva del imputado. (fs. 116) Por escrito del 14 de julio de 2020, la defensa técnica del imputado presentó copia de grabaciones de video de circuito cerrado del momento del hecho, solicitó diligencias y denunció persecución policial contra su defendido. (fs. 134) A fs. 156 consta el escrito por el cual la defensa técnica del imputado solicitó la declaración testifical en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba de la señora Cintia Carolina González Román. (fs. 156) Por escrito del 02 de octubre de 2020, el representante del ministerio público solicitó prórroga extraordinaria. (fs. 162) El 15 de octubre de 2020, la dirección general de investigación criminal de la policía nacional remitió el informe de criminalística del hecho investigado. (fs. 168) Por escrito del 18 de diciembre de 2020 la defensa técnica del imputado urgió las diligencias solicitadas. (fs. 198) Por escrito del 21 de diciembre de 2020, la defensa técnica del imputado nuevamente solicitó urgimiento de las diligencias pendientes. (fs. 202) Por A.I. Nº 85 del 26 de enero de 2021, la magistrada Abg. Sadi López resolvió, no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión preventiva solicitado por la defensa técnica del imputado. (fs. 205) Por escrito del 09 de marzo de 2021, la defensa técnica del imputado solicitó una serie de declaraciones testificales. (fs. 214) A fs. 247 consta el acta de declaración indagatoria ampliatoria del imputado. Por Nota Nº 55 del 13 de abril de 2021, el agente fiscal Abg. Marcelo Pecci solicito al agente fiscal Abg. Alicia Sapriza informe si posee una investigación penal tramitada tras la incautación de aparatos celulares de la celda de Waldemar Pereira Rivas. (fs. 262) Por Nota Nº 48 del 15 de abril de 2021, la agente fiscal Abg. Alicia Sapriza remitió el informe solicitado y el antecedente del mismo. (fs. 263) A fs. 416 consta el Dictamen Pericial Nº 20/2021 del los Pen Drives puestos a disposición del Ministerio Público. Declaración Testifical de Cinthia Carolina González Román (fs, 435) Declaración Testifical de Tomás González (fs. 437) Declaración Testifical de Francisca Lesmo (fs. 438) Con relación al primer motivo atribuido al Agente Fiscal Marcelo Pecci, de que habría violado el artículo 54 del Código Procesal Penal (criterio de objetividad) por no haber impulsado pruebas ofrecidas por la defensa como elementos de descargo, y tampoco habría justificado su negativa de hacerlas, se tiene que del cúmulo de diligencias investigativas propuestas por la defensa técnica, solamente 2 (dos) actos investigativos no fueron realizadas por el Ministerio Público y cuya negativa no consta en el cuaderno de investigación fiscal, que son: 1) las testificales de los señores Lorenzo Díaz Bedoya y Gregorio Benítez (fs. 214), y, 2) un pedido de informes a la Dirección de Desarme de Automotores (DISA) (fs. 202). En tal sentido, no se observa resolución alguna por la cual el Agente Fiscal Marcelo Pecci haya hecho constar las razones de su negativa con respecto a las diligencias señaladas en el párrafo anterior, extremo que se erige como una irregularidad en cuanto al mandato normativo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal que impone dicho proceder al representante del Ministerio Público. Sin embargo, resulta relevante marcar que la parte afectada, por medio de expresas disposiciones contenidas en el artículo 282 del mismo cuerpo legal, poseía la facultad de solicitar el auxilio judicial en el sentido de que luego de no contar con una respuesta por parte del representante del Ministerio Público con relación a las pruebas solicitadas, podía peticionar al Juzgado Penal de Garantías su intervención a los fines de la realización de las diligencias propuestas, razón por la cual, podría considerarse que la agraviada posee –dentro del sistema del control horizontal penal- un remedio procesal en tal caso. Al respecto, se advierte que no se observa en autos que la denunciante inadmitida haya requerido al órgano jurisdiccional la realización de las diligencias investigativas ante la falta de pronunciamiento del representante del Ministerio Público respecto a su negativa, motivo por el cual podría considerarse que la misma no habría agotado las vías ordinarias pertinentes a los fines del mejor ejercicio de sus derechos. Con relación al segundo motivo atribuido al Agente Fiscal Marcelo Pecci, de que habría pretendido incorporar como elementos de prueba, documentos e informes periciales realizados en otra investigación paralela, analizados los puntos N°s 20 y 21 de la cronología de los hechos expuesta más arriba, se observa que por Nota Nº 55 del 13 de abril de 2021, el Agente Fiscal Marcelo Pecci solicitó a la Agente Fiscal Alicia Sapriza que informe si esa representación fiscal contaba con una investigación penal tramitada tras la incautación de aparatos celulares de la celda de Waldemar Pereira Rivas, en ese sentido la agente fiscal contestó la solicitud informando que, efectivamente, existía una investigación iniciada a raíz de dichos aparatos celulares –Causa Nº 4345/2020 caratulada “Waldemar Pereira Rivas y otros s/ Asociación Criminal y otros- y remitió copia de los antecedentes. En ese sentido, si del estudio de dichos antecedentes surgieron elementos que guardaban relación con la causa investigada por el agente fiscal denunciado, nada obsta que el mismo pretenda agregarlos al cuaderno de investigación como elementos de convicción a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados conforme lo indica el artículo 279 del Código Procesal Penal, por lo que en este punto tampoco se visualiza indicio de mal desempeño funcional. Con relación al tercer motivo atribuido al Agente Fiscal Marcelo Pecci, de que habría imputado y solicitado la medida de prisión preventiva de Waldemar Pereira Rivas basado en simple suposiciones, se tiene que en el acta de imputación se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y, c) la solicitud de fijación de un plazo para la presentación de un requerimiento conclusivo, por lo que se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, por lo que en este punto no se visualiza sospecha de mal desempeño funcional. Con relación al requerimiento de prisión preventiva, también el Fiscal denunciado dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal, pero al mismo tiempo, cabe señalar que es el órgano jurisdiccional quien tiene la facultad de admitir o rechazar lo peticionado por el Ministerio Público, y en tal sentido, por A.I. Nº 237 del 04 de mayo de 2020, el Magistrado Juan Martin Areco resolvió decretar la medida de prisión preventiva al imputado, por lo que, en este punto, tampoco se visualiza irregularidad alguna en el actuar del funcionario fiscal. Con relación al cuarto motivo atribuido al Agente Fiscal Marcelo Pecci, de la supuesta perpetración del hecho punible de “Persecución de inocentes”, señalamos en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, o, por el contrario, de no existir indicios, dicho órgano dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que tampoco se visualizan indicios de mal desempeño funcional en este último punto.

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