Texto
Causa Nº 62/1/2017: “Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón c/ Abg. CARLOS GUILLERMO REHNFELDT y el Abg. LORENZO DERLIS RODRÍGUEZ ELIZAUR, Miembros del Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 21 de julio de 2020.-
VISTA: La denuncia formulada el 23 de junio de 2017 por Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón en contra de CARLOS GUILLERMO REHNFELDT y de LORENZO DERLIS RODRÍGUEZ ELIZAUR, Miembros del Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, con respecto a sus actuaciones en los expedientes caratulados: “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón Barrios S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 64/14); “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 65/14) y “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 66/14).
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Con relación a CARLOS GUILLERMO REHNFELDT, el mismo ya dejó de ser Magistrado, motivo por el cual corresponde que este Jurado cancele la presente denuncia con relación al mismo, en atención a que ya no reviste la calidad para ser sujeto del juicio de responsabilidad previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la misma ley y 253 de la Constitución Nacional.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a LORENZO DERLIS RODRÍGUEZ ELIZAUR, Miembro del Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá:
Haber confirmado el Auto Interlocutorio que declaró operada la caducidad de instancia, pese a no existir méritos para ello.
Cronología:
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón Barrios S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 64/14), se destaca lo siguiente:
A fs.19/22. Escrito presentado por la abogada Cynthia Ramona Viera, representante convencional de la Universidad Privada del Guairá, por el cual demandó por Rendición de Cuentas a Herminia Fretes y a Manuel Néstor Alarcón, asimismo solicitó al Juzgado la concesión de medida cautelar de embargo preventivo contra los bienes de la parte demandada.
A fs. 23. Escrito presentado por la abogada Cynthia Ramona Viera, representante convencional de la Universidad Privada del Guairá, por el cual reiteró al Juzgado el pedido de concesión de la medida cautelar solicitada.
A fs. 73/96. Escrito presentado por la abogada María Soeli Rolón, representante convencional de Herminia Fretes y Manuel Néstor Alarcón, por el cual dedujo excepciones de incompetencia y falta de acción, contestó la demanda, realizó impugnaciones y otros.
A fs. 153. Escrito presentado por la abogada María Soeli Rolón, en representación de Herminia Fretes, por el cual solicitó que se declare operada la caducidad de instancia.
A fs. 157/159. Escrito presentado por los abogados Jorge Adalberto Medina y Luis Leguizamón Storm, representantes convencionales de Manuel Néstor Alarcón, por el cual solicitaron que se declare operada la caducidad de instancia.
A fs. 164 y vlto. A.I. Nº 392 del 22 de setiembre de 2016, por el cual el Juez Gustavo Elizaur resolvió rechazar el pedido de caducidad de instancia que fuera planteado.
A fs. 187/189. A.I. Nº 30 del 13 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación integrado por Lorenzo Derlis Rodríguez, Carlos Guillermo Rehnfeldt y Juan Luciano Mareco resolvió, entre otras cosas, confirmar el A.I. Nº 392 del 22 de setiembre de 2016.
La presente denuncia contra los Miembros del Tribunal de Apelación de Guairá, Carlos Guillermo Rehnfeldt y Lorenzo Derlis Rodríguez (por el voto coincidente de ambos), se dio por haber confirmado un Auto Interlocutorio que no hizo lugar al incidente de caducidad de instancia que fuera deducido en el marco de una demanda por Rendición de Cuentas que la Universidad Privada del Guairá promovió contra Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón Barrios, atendiendo a que éstos debían habilitar y hacer funcionar una Sede de la Universidad en la ciudad de Raúl Arsenio Oviedo.
El denunciante de esta causa hace mención que ya había realizado similar denuncia contra el Juez de Primera Instancia Gustavo Elizaur Brítez, por haber resuelto no hacer lugar al incidente de caducidad de instancia que fuera deducido en el expediente caratulado: “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 66/14), en efecto, el expediente Nº 26/2017 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, caratulado: “Herminia Fretes Vázquez c/ Abg. GUSTAVO E. ELIZAUR BRÍTEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá s/ Denuncia”, fue sometido a estudio por el pleno y, en consecuencia, éste resolvió por A.I. Nº 106/17 del 18 de julio de 2017, “1º RECHAZAR IN LIMINE la denuncia formulada por la señora Herminia Fretes Vázquez contra el Abg. GUSTAVO E. ELIZAUR BRÍTEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá…/// 2º NO HACER LUGAR al enjuiciamiento oficioso contra el Abg. GUSTAVO E. ELIZAUR BRÍTEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, por improcedente…”.
Durante la tramitación de la denuncia arriba mencionada, el Jurado dispuso el 24 de abril de 2017 que se traigan a la vista copias autenticadas de los expedientes judiciales caratulados: “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 66/14) y “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón Barrios S/ Rendición De Cuentas” (Expdte: Nº 64/14), librando los correspondientes oficios al efecto.
Al momento del estudio y rechazo de la denuncia contra el Juez Gustavo Elizaur por su actuación en el Expediente Judicial Nº 66/2014, este Jurado también tuvo a la vista la copia autenticada del Expediente Judicial Nº 64/2014, caratulado: “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón Barrios S/ Rendición De Cuentas”, que fuera agregado por el Magistrado el 02 de mayo de 2017 y en el que ya constaba el A.I. Nº 30 del 13 de marzo de 2017 (motivo del agravio contra la actuación de los Miembros del Tribunal de Apelación en la presente denuncia), según se desprende del considerando del Auto Interlocutorio de este cuerpo colegiado que rechazó la denuncia y resolvió no iniciar de oficio el enjuiciamiento (facultad prevista en el artículo 16 de la ley Nº 3759/09), hecho que implícitamente significa que este cuerpo colegiado no encontró indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento de los Miembros del Tribunal de Apelación de Guairá, Carlos Guillermo Rehnfeldt y Lorenzo Derlis Rodríguez.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos, en el Expediente Judicial Nº 64/2014, caratulado: “Universidad Privada del Guairá C/ Herminia Fretes Vázquez y Manuel Néstor Alarcón Barrios S/ Rendición De Cuentas”, consta el A.I. Nº 30 del 13 de marzo de 2017 (fs. 187/189) por el cual el Tribunal de Apelación resolvió, entre otras cosas, confirmar el Auto Interlocutorio que rechazaba el pedido de caducidad de instancia que fuera solicitado, con el voto fundado y coincidente de Carlos Guillermo Rehnfeldt y Lorenzo Derlis Rodríguez y la oposición, también fundada, de Juan Luciano Mareco.
Es facultad de los Miembros de los Tribunales de Apelaciones entender los Recursos que fueran deducidos contra las resoluciones de Primera Instancia, según el sistema de doble instancia judicial previsto en nuestro sistema jurídico como una garantía de revisión y recíproco control de las resoluciones judiciales, siempre que éstas se realicen mediante resolución fundada y conforme a la regla de sana crítica, situación que se verifica en el A.I. Nº 30 del 13 de marzo de 2017.
En efecto, de la lectura de la resolución que es objeto de la presente denuncia, se observa que el Tribunal en mayoría fundó la resolución en el hecho de que el expediente principal había sido recibido en el Tribunal conforme al cuaderno de secretaría para la tramitación y resolución de los recursos interpuestos en el incidente regulatorio, razón por la cual, consideró que debe aplicarse la regla del Art. 173 del C.P.C., debido a que el expediente no se hallaba en la secretaría en que estaba radicado el proceso.
Además, es importante hacer expresa mención de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 4486 del 11 de diciembre de 2017, rechazó “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad que habían promovido los denunciantes inadmitidos, contra una serie de resoluciones dictadas en autos, entre las cuales se encuentra la que es objeto de la presente denuncia inadmitida, consignando entre sus fundamentos lo siguiente: “…Que, los fundamentos expuestos por los accionantes hacen referencia a la supuesta vulneración de principios constitucionales, por arbitrariedad en las resoluciones impugnadas. Al respecto, debe señalarse que –según surge de las constancias de autos- las determinaciones adoptadas por los magistrados intervinientes han sido fundadas conforme a Derecho, no resultan antojadizas ni apartadas de las soluciones normativas del caso…”.
En estas condiciones, en el entendimiento de que la resolución objetada ante este órgano, se halla debidamente fundada, más aún si se tiene en cuenta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia así lo ha determinado, puede concluirse con toda claridad, que los hechos atribuidos por el denunciante inadmitido consisten en discrepancias de valoración e interpretación de normas jurídicas y, en ese sentido, es criterio de este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que las cuestiones relacionadas a la interpretación de normas jurídicas, en este caso, en relación a la caducidad de instancia, son materia de estudio exclusivo de los órganos jurisdiccionales, cuya revisión corresponde a las instancias previstas por el sistema procesal, lo que efectivamente ocurrió, pues, el interlocutorio fue objeto de impugnación por la vía de la Acción de Inconstitucionalidad, la cual, como se dijo, fue rechazada “in limine”. En este contexto, tratándose el hecho atribuido de una cuestión de interpretación de normas jurídicas, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se reitera, no puede analizar dichas cuestiones, en razón de que, de hacerlo, podría constituirse en una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales, lo que, en rigor, le está vedado por mandato constitucional.
En consecuencia, no se visualizan indicios de mal desempeño que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad contra Lorenzo Derlis Rodríguez.