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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza María Lucía Espínola Correa y Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 288/2020: “Abg. Felipe Eduardo González Balbuena c/ Abgs. MARIA LUCIA ESPINOLA CORREA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y, BLAS RAFAEL PIZZANI RIVAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01, Especializada de lucha contra el Abigeato de la ciudad de Puerto Casado, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraguay s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 02 de marzo de 2021 VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 23 de setiembre de 2020 por el Abg. Felipe Eduardo González Balbuena, contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Abg. María Lucia Espínola Correa, y el Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 Especializada de Lucha contra el Abigeato de la ciudad de Puerto Casado, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraguay, Abg. Blas Rafael Pizzani Rivas, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “CLAUDIO JULIÁN GONZÁLEZ BALBUENA Y OTROS S/ ABIGEATO Y OTROS EN FUERTE OLIMPO”, y; C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación particular, por lo que la figura intentada no se ajusta a la disposición legal citada. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes sobre los siguientes motivos: Se atribuye al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani Rivas: 1) Haber ordenado la detención del señor Claudio González Balbuena sin fundamentar dicha resolución. 2) Haber imputado al señor Claudio González Balbuena, sin estar presente en la audiencia indagatoria. 3) Haber ordenado al asistente fiscal formular Acta de imputación contra el señor Claudio González Balbuena. 4) Haber formulado acta de imputación en contra del señor Claudio González Balbuena careciendo de elementos suficientes, en detrimento al artículo 302 del ritual procesal. 5) Haber imputado por dos hechos punibles distintos. 6) Haber requerido la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado sin fundar motivadamente dicho requerimiento. Se atribuye a la Jueza María Lucía Espínola: 1) Haber decretado la prisión preventiva del imputado sin que se encuentren cumplidos los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal. Cronología En el cuaderno de investigación fiscal N° 322/2020 caratulado: “CLAUDIO JULIÁN GONZÁLEZ BALBUENA Y OTROS S/ ABIGEATO Y OTROS EN FUERTE OLIMPO”, se desprenden los siguientes actos procesales obrantes: Nota policial N° 09/2020, remitida por el Oficial Segundo P.S Walter Salvador Servían. Nota Ampliación Nº 09/2020, remitida por el Oficial Segundo P.S Walter Salvador Servían. Acta de aprehensión puesta ante Sede del Ministerio Publico el 14 de setiembre de 2020 a las 08:00 horas. Oficio Nº 291 del 13 de setiembre de 2020, se comunica inicio de investigaciones. Acta de declaración indagatoria del señor Claudio Julián González. Acta de declaración indagatoria del señor Celestino Benítez Martínez. Acta de imputación Nº 14 puesto ante el Juzgado Penal de Garantías el 16 de setiembre de 2020. Requerimiento fiscal Nº 29, del 14 de septiembre de 2020, por el cual se solicitó Medida Cautelar. En el expediente judicial caratulado: “CLAUDIO JULIÁN GONZÁLEZ BALBUENA Y OTROS S/ ABIGEATO Y OTROS EN FUERTE OLIMPO”, se desprenden los siguientes actos procesales obrantes: Oficio Nº 291 del 13 de setiembre de 2020, se comunica inicio de investigaciones. Resolución Fiscal Nº 22 del 13 de setiembre de 2020, por el cual se fija nueva fecha de audiencia indagatoria para los procesados Claudio Julián González Balbuena y Celestino Benítez Martínez. Acta de imputación Nº 14, recibida el 14 de setiembre de 2020 vía aplicación WhatsApp. Requerimiento fiscal Nº 29, del 14 de septiembre de 2020, por el cual se solicitó Medida Cautelar. Proveído del 15 de setiembre de 2020, por el cual se da inicio al procedimiento y se fija audiencia prevista en el artículo 242 del código procesal penal. Acta de audiencia prevista en el artículo 242 del código procesal penal. A.I Nº 155 del 15 de setiembre de 2020, por el cual se resolvió entre otros puntos decretar la prisión preventiva del señor Claudio Julián González Balbuena. A fs. 29 del expediente judicial, se observa Acta de Imputación Nº 14, puesta ante el Juzgado Penal de forma física el 16 de setiembre de 2020. Que, con relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani, se observa que según la denuncia inadmitida el mismo habría ordenado la detención del señor Claudio Julián González, sin fundamentar dicha resolución, tenemos que el representante fiscal dictó la Resolución Nº 22 del 13 de setiembre de 2020, por la cual resolvió fijar nueva fecha para el día 14 de setiembre de 2020, conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal, para que los aprehendidos por la Policía Nacional –entre ellos, el denunciante inadmitido en autos- presenten declaración indagatoria, vale decir, la privación de libertad del sindicado resulta una actuación atribuible al órgano policial y no al Ministerio Público, por lo que al no ser una actuación realizada por el denunciado, mal se podría presumir sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani, de que no habría estado presente en la declaración indagatoria, de la lectura del acta labrada en dicha ocasión, se observa que se dejó constancia de la presencia del referido representante fiscal en ese acto además de la consignación de la firma del imputado y su defensor técnico, documento que se erige en instrumento público que hace plena fe en juicio –que no fue redargüido de falso por el agraviado- y si a esto sumamos el dato objetivo que el denunciante inadmitido no arrimó con su presentación ante esta instancia, elemento probatorio alguno que prima facie demuestre la ausencia del referido funcionario fiscal, mal podríamos inferir la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani, de que habría ordenado a su asistente fiscal a formular Acta de imputación, claramente se observa en las constancias obrantes en autos que fue el referido representante fiscal quien suscribió el Acta de imputación conforme lo indica el artículo 302 del Código Procesal Penal y no su funcionario a cargo, por lo que la circunstancia denunciada no merece mayores profundizaciones ante la inexistencia del hecho sindicado. En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani, de haber formulado Acta de imputación en contra del señor Claudio González Balbuena careciendo de elementos suficientes en detrimento al artículo 302 del ritual procesal, notamos que la referida imputación del Ministerio Público indica: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y, c) la solicitud de fijación de un plazo para la presentación de un requerimiento conclusivo. En este caso, la disconformidad o desavenencia del imputado con la sindicación formalizada por el Ministerio Público es lo que se erige en la atribución de mal desempeño funcional, empero, ello no es suficiente como para enervar un juicio de responsabilidad más aun cuando se cumplieron básicamente las exigencias del artículo 302 del Código Procesal Penal, por lo que esta circunstancia no reviste de indicio de irregularidad alguna. En relación al quinto motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani, de que se ha imputado por dos hechos punibles distintos, se debe advertir que el encuadre legal inicialmente efectuado por el Ministerio Público –si bien no surge como una obligación según la detenida lectura del artículo 302 numeral 2° del Código Procesal Penal puesto que solo se exige el relato sucinto de los hechos que se imputan, no de tipos legales- responde a la necesidad de establecer dentro de la teoría inicial del caso, la existencia de un hecho reputado delictivo conforme a las disposiciones del Código Penal, haciendo la salvedad que esta proposición jurídica no es definitiva ya que la propuesta final se hará con la acusación luego de terminada la Etapa Preparatoria, tal como lo indica el artículo 347 numeral 4° del Código Procesal Penal. Por consiguiente, dicho encuadre inicial puede abarcar distintos hechos punibles –inclusive contrarios entre sí- ya que exclusivamente responden a los hechos que hacen a la teoría del caso, pero que luego de desarrollada la Etapa Preparatoria, la proposición jurídica podrá ser una de los hechos delictuosos, o, inclusive, podrá ser distinta conforme al resultado de la investigación, por lo que la calificación efectuada por el Agente Fiscal en su imputación no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional. Que, con relación al último motivo del cuadro referencia atribuido al Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani, que se concatena con el único motivo sindicado a la Jueza María Lucía Espínola, de que el funcionario fiscal habría requerido la prisión preventiva del imputado sin fundar motivadamente dicho requerimiento y que la Magistrada habría decretado la medida más gravosa sin que se encuentren cumplidos los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal, tenemos que en su presentación, el referido representante del Ministerio Público ciertamente expresó que se hallaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, empero, sin hacer una mención detallada sobre los motivos o fundamentos por los cuales correspondía la aplicación de una medida cautelar. Ahora bien, no está de más recordar que el requerimiento del Ministerio Público se sustanció en el ámbito de la audiencia de rigor prevista en el articulado legal antes citado, de cuyo trámite, resultó que el Jueza María Lucía Espínola hizo un análisis detenido de los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Procesal Penal, y, en ese sentido, consideró que si bien el imputado habría acercado documentaciones que demostraban que se someterían al proceso, hubieron otros extremos que no pudieron ser acreditados –condición de dominio de la caución real ofrecida y otras certificaciones personales- que –en su conjunto- mantenían latente el peligro de fuga, por lo que consecuentemente resolvió decretar la prisión preventiva del encausado a través del Interlocutorio N° 155 del 15 de septiembre de 2020, decisorio que inicialmente fue apelado pero que posteriormente el recurrente desistió de su pretensión recursiva, con lo cual, el auto de prisión quedó firme y ejecutoriado, dato objetivo que permite inferir que el agraviado ciertamente utilizó los resortes procesales para subsanar la situación acaecido a pesar de que luego renunció a su propósito, lo cual permite afirmar que tampoco en este contexto se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional. Por tanto, del examen integral de autos, no se colige indicio de mal desempeño funcional, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Jueza María Lucia Espínola Correa y del Agente Fiscal Blas Rafael Pizzani Rivas, por improcedente.

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