Texto
Causa N° 427/18: ‘Marta Beatriz Martínez de Armoa c/ Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 30 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’.
A.I. Nº……
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTA: La denuncia formulada el 08 de noviembre de 2018 por la señora Marta Beatriz Martínez de Armoa contra la Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 30 de la Circunscripción Judicial de la Capital con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “Querella Autónoma Promovida por Marta Beatriz Martínez de Armoa c/ Rosanna Ocampo Martínez s/ Calumnia, Injuria y Difamación”;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Se puede centralizar la conducta de la Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 30 de la Circunscripción Judicial de la Capital en los siguientes términos:
Haber considerado y establecido en el acta de juicio oral y público, desistimiento de la acción cuando en realidad se trató de una conciliación.
Con base en esta decisión resolvió no hacer lugar al pedido de disculpas por escrito en un diario de gran circulación.
Haber cometido el hecho punible de prevaricato.
El 01 de agosto de 2016, la Señora Marta Beatriz Martínez de Armoa se presentó a formular querella por Calumnia, Difamación e Injuria contra la señora Rosanna Beatriz Ocampo Martínez.
Por providencia del 29 de noviembre de 2016 se tuvo por recibida la causa emplazando a la querellante a agregar los documentos faltantes a los efectos del Art. 291 y 292 del CPP.
El 13 de diciembre de 2016 la querellante se presentó a agregar los documentos faltantes a los efectos de dar cumplimiento a la providencia del 29 de noviembre de 2016.
Por providencia del 13 de diciembre de 2016 el juzgado tuvo por recibida la documentación requerida en la providencia del 29 de noviembre de 2016, fijando fecha para audiencia de conciliación prevista en el Art. 424 del CPP.
El 22 de diciembre de 2016 la querellante la señora Marta Martínez de Armoa, se presentó a solicitar nueva fecha para la sustanciación de la audiencia de conciliación.
Por providencia del 22 de diciembre de 2016 el juzgado resolvió fijar nueva fecha para sustanciación de la audiencia de conciliación.
El 10 de febrero de 2017 se presentó la querellada, la señora Rosanna Ocampo Martínez, solicitando la copia del expediente.
El 17 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el Art. 242 del CPP.
El 23 de febrero de 2017 la querellada, la Señora Rosanna Ocampo Martínez se presentó a ofrecer pruebas.
El 28 de febrero de 2017 se presentó la querellante la señora Marta Martínez de Armoa, a solicitar copias.
El 25 de abril de 2017 la querellante la señora Marta Martínez de Armoa se presentó a solicitar se le intime a la querellada a presentar los documentos originales.
Por providencia del 03 de mayo de 2017 el juzgado resolvió téngase presente.
Por providencia del 13 de julio de 2017 el juzgado resolvió hágase saber la Jueza Abg. María Fernanda García de Zúñiga, ante la renuncia de la Abg. María Esther Fleitas.
Por A.I. N° 222 del 04 de setiembre de 2017 el juzgado tuvo por admitida la acusación formulada por la señora Marta Martínez de Armoa contra la señora Rosanna Ocampo Martínez por Calumnia, Difamación e Injuria, admitiendo las pruebas y fijando fecha para la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público.
Por providencia del 20 de noviembre de 2017 el juzgado resolvió fijar nueva fecha para la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, ante la suspensión de la misma por motivos de salud del abogado de la querellante.
El 30 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, llegándose a un acuerdo entre las partes.
Por A.I. N° 125 del 30 de mayo de 2018, el juzgado resolvió hacer lugar al desistimiento y declarar la extinción de la acción penal, sobreseyendo a la señora Rosanna Ocampo Martínez.
El 28 de junio de 2018, la querellante en autos dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra el acta de juicio oral y público y, asimismo, interpuso recurso de apelación en contra del A.I. N° 125 del 30 de mayo de 2018.
De las constancias de autos se observa que la causa se originó mediante una querella autónoma por hechos punibles contra el honor y la reputación, específicamente, difamación, calumnia e injuria, que habría cometido la Sra. Rossana Beatriz Ocampo Martínez, en contra de su tía y querellante en autos, la Sra. Marta Beatriz Martínez Armoa.
Así las cosas, de las constancias de autos se desprende que, en la causa penal intervino primeramente la Abg. María Esther Fleitas Noguera y luego tras darse la renuncia al cargo de la misma por Resolución N° 6803 del 20 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, designó a la Abg. María Fernanda García de Zúñiga para que cumpla funciones en el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 30 de la Capital, interviniendo la misma en la causa desde el 13 de julio de 2017. Una vez notificada a las partes de la designación de la misma y firme la competencia, el juzgado resolvió por A.I. N° 222 del 04 de setiembre de 2017, admitir la acusación formulada por la señora Marta Beatriz Martínez de Armoa contra la señora Rosanna Ocampo de Martínez sobre Calumnia, Difamación e Injuria.
Posteriormente, y en la fecha señalada para la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público las partes se constituyeron en la Sala de Juicios N° 10 ante la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 30, Abg. María Fernanda García de Zúñiga, y, previamente al inicio la Magistrada insto a las partes -querellante y querellada-, a que lleguen a un acuerdo dándoles un receso de treinta minutos, luego de transcurrir dicho tiempo, se inició el juicio. Durante la tramitación de dicho juicio, el representante de la querella manifestó que se llegó a un acuerdo con la parte querellada: ésta última se comprometió, a los efectos de resarcir el daño causado, a pedir disculpas en presencia de los testigos que estuvieron presentes al momento de abrir el mensaje en cuestión y, además de esto, pedir disculpas públicamente, en un diario de gran circulación; a su turno, la querellada manifestó en la sala de audiencias ante los presentes sus disculpas a la parte querellante, otorgando ésta última su aceptación, conforme se desprende del séptimo párrafo del acta de juicio oral, resolviendo, en consecuencia, el Juzgado ante el acuerdo y desistimiento de la querellante, la extinción de la acción penal.
En ese sentido, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 30, a cargo de la Abg. María Fernanda García de Zúñiga, resolvió por Auto Interlocutorio N° 125 del 30 de mayo de 2018, entre otras cosas lo siguiente: …2) Hacer lugar al desistimiento planteado por las partes bajo constancia de acta. 3) Declarar la Extinción de la Acción Penal en la querella instaurada… 4)… 5) Sobreseer definitivamente en la causa a Rossana Ocampos Martínez…”.
Ahora bien, el primer agravio de la denunciante inadmitida es que si bien ambas partes, arribaron a un acuerdo de pedido de disculpas pública, la consecuencia de este acuerdo no significó el desistimiento de la querella –como se consignó en el acta de juicio oral y público y su consecuente resolución-, sino una conciliación de las partes.
Así las cosas, de la lectura íntegra del acta de juicio oral y público, se desprende que posterior a las manifestaciones de las partes, la jueza denunciada resolvió hacer lugar a la extinción penal con base en el artículo 25 inciso 8 del código ritual. Al respecto de esto se tiene lo siguiente: El acta de juicio oral y público reunió los requisitos establecidos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, dándole plena validez a lo allí estipulado, por lo que, la parte agraviada debería recurrir por las vías procesales establecidas en caso de considerar que lo contenido en el acta no condice con lo efectivamente sucedido en la audiencia de juicio oral y público.
De lo dicho por la denunciante inadmitida, de que el mencionado acta de audiencia se realizó inaudita parte y que la agraviada recién tomó conocimiento de los vicios citados al acceder a la fotocopia del acta y de su consecuente resolución, recién el 28 de junio de 2018, conviene remitirse a lo estipulado en el párrafo precedente, es decir, a la presunción de validez que reviste el acta de juicio oral y público, teniendo en cuenta que el mismo se ajusta a la forma establecida para el efecto. Partiendo de esta base –acta de juicio oral y público válido- y, que, en dicha acta consta la presencia de todas las partes interesadas, tal como se lee a continuación: “La presidenta comunica a la parte de la Resolución se dará lectura en tres días en la secretaría del juzgado N° 30, a cargo de la Abog. Emiliana Rojas Soto. Todas las partes quedan notificadas, conforme al artículo 159 del Código Procesal Penal. Con lo que se dio por terminado el acto.” Esto último en estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 405 del código de procedimientos penales –lectura y notificación del acta-, constituyendo éste el momento procesal oportuno para que las partes manifiesten su disconformidad con respecto a lo allí consignado, circunstancia no constatada en autos. Dicho esto se concluye que, el agravio sostenido por la denunciante inadmitida debe ser cuestionado en el transcurso del proceso, partiendo de la base de que no es competencia de este órgano constitucional pronunciarse sobre la validez del acta de juicio oral y público en el cual la magistrada resolvió el desistimiento de la acción y, cuya aceptación de todas las partes presentes en la audiencia de juicio oral y público, se presume.
Haciendo referencia al segundo punto establecido en el cuadro referencial, al respecto de la decisión establecida en el punto 4) de la mentada resolución, es decir, la de no hacer lugar al pedido de disculpas acordado en el diario de gran circulación, se tiene que, la magistrada denunciada consideró esto como una pena complementaria, y así lo expuso en dicho auto interlocutorio, y, de igual manera, tampoco es competencia de este Jurado pronunciarse sobre las decisiones jurisdiccionales que, a criterio de la magistrada, correspondía para el caso en particular, contando –la denunciante inadmitida- con los resortes procesales para recurrir la decisión contraria a sus pretensiones.
En este sentido, se observa que la agraviada, apeló el auto interlocutorio cuestionado en la denuncia y, asimismo, dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra el acta de juicio oral y público, por lo que se observa que la misma canalizó sus agravios por las vías correspondientes, no constando en autos las resoluciones del tribunal de alzada. Por lo que, en estos dos primeros puntos, no se observan indicios de mal desempeño funcional en el actuar de la magistrada.
Con respecto al tercer punto se tiene como agravio el hecho de que supuestamente la magistrada judicial cometió el hecho punible de Prevaricato, es criterio que se viene sosteniendo por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones por parte de Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 30 de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no corresponde iniciar de oficio el juicio de responsabilidad previsto en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.