Texto
Causa N° 107/1/16: “Investigación Preliminar s/ Publicación periodística del Diario “ABC Color” del 10 de setiembre de 2016 – Abgs. HAYDEE BARBOZA, ZUNILDA MARTINEZ Y MONICA RIVAS, Juezas Penales de Liquidación y Sentencia N°s 07, 08 y 09 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná”.
A.I. Nº………
Asunción, 18 de mayo de 2021.
VISTO: Los expedientes N° 107/1/16 y 134/2/16 formados a raíz de la investigación preliminar iniciada por el Jurado respecto a los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 10 de setiembre de 2016 titulada: “Abogada denunciará a juezas de tribunal”, y, por otra parte, por la denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 10 de noviembre de 2016 por la Abg. Mirna Kuchenmeister, en representación del ciudadano Valdir Toebe, contra las Juezas Penales de Liquidación y Sentencia N°s 07, 08 y 09 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. Haydee Barboza, Zunilda Martínez y Mónica Rivas, respectivamente, por sus respectivas actuaciones en la causa caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBENS BECHTLOFF CARDOSO S/ S.H.P CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS (ESTAFA)”, y
C O N S I D E R A N D O:
Procedencia de la acumulación de procesos. Los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil establecen las condiciones para la conexión de causas que guarden relación con el mismo objeto del estudio, extremos que se encuentran plenamente reunidos para su procedencia, ya que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la CN y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/09; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, todas las causas deberán acumularse al presente expediente por encontrarse en el mismo estado procedimental pero por ser éste el más antiguo.
Debemos advertir que por S.D Nº 45/18 del 11 de setiembre de 2018, este Jurado resolvió remover a las entonces Juezas Haydee Leonor Barboza y Mónica Rivas, por lo que las mismas carecen de la calidad exigida para ser juzgadas en esta instancia, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo en cuanto a las mismas.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación particular, por lo que la figura intentada no se ajusta a la disposición legal citada.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones de la Magistrada Zunilda Martínez Noguera sobre el siguiente motivo:
Habría demostrado manifiesta parcialidad e ignorancia de las Leyes al momento de dictar la S.D N° 256 del 15 de setiembre de 2016 por la cual el ciudadano Rubens Bechtloff fue absuelto de culpa y pena.
Cronología del expediente judicial: “MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBENS BECHTLOFF CARDOSO S/ S.H.P CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS (ESTAFA)”:
S.D Nº 256 del 15 de setiembre de 2016, por el cual el Tribunal de Sentencia resolvió entre otros puntos absolver de culpa y pena del acusado Rubens Bechtloff Cardoso (fs. ).
Acuerdo y Sentencia Nº 10 del 22 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la S.D Nº 256 del 15 de setiembre de 2016 (fs. 260).
Acuerdo y Sentencia Nº 504 del 16 de julio de 2019, por el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió entre otros puntos hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante del querellante adhesivo (fs. 331).
S.D Nº 54 del 22 de setiembre de 2020, el Tribunal de Sentencia resolvió entre otros puntos condenar al acusado Rubens Bechtloff Cardoso a trescientos sesenta (360) días multa (fs. 714).
En cuanto al único motivo del cuadro de referencia atribuido a la Jueza Zunilda Martínez Noguera, de haber demostrado manifiesta parcialidad e ignorancia de las Leyes al momento de dictar la S.D N° 256 del 15 de setiembre de 2016 por la cual el ciudadano Rubens Bechtloff fue absuelto de culpa y pena, tenemos si bien inicialmente la referida Jueza sostuvo que no existieron los elementos ni una relación causal entre la declaración falsa y el error para que configure el hecho punible de “Estafa”, siendo esta situación atribuida a la víctima por no obrar diligentemente disponiendo de medidas preventivas y normativas para las diversas modalidades de préstamos; sin embargo, también la citada Magistrada fundamentó que tanto el procesado como la víctima han formalizado un acuerdo entre partes –previo a la formulación de la denuncia en sede penal- donde existe el reconocimiento de la obligación instrumentada en los cheques emitidos, y que al hacerse efectivo el pago de la cuota número diez (10), el tenedor –en este caso, la víctima- devolvería al acusado dicho instrumento dando finalidad al compromiso financiero, por lo que –finalmente- para el Tribunal sentenciador no se configuró el hecho punible acusado.
Posteriormente, ya en el ámbito recursivo, por Acuerdo y Sentencia N° 10 del 22 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en cuyos fundamentos, también hicieron énfasis en que uno de los elementos objetivos, la declaración falsa, no se configura en atención a que este extremo encuentra su contracara con el acuerdo entre las partes donde se reconoce la deuda derivada del cheque y su forma de pago, el cual fue suscrito antes de la promoción de la acción penal por parte de la víctima, contexto que no permite configurar los hechos probados dentro de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Penal.
Finalmente, se interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones interviniente, y por Acuerdo y Sentencia Nº 504 del 16 de julio de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió anular totalmente el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 22 de marzo de 2017, y así también –como decisión directa- anular de forma parcial la S.D Nº 256 del 15 de setiembre de 2016, y en consecuencia, declaró la punibilidad de la conducta del procesado y ordenó el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la medición de la pena. En tal sentido, el decisorio de la máxima instancia judicial se basó en que dicho acuerdo privado suscrito entre las partes más bien hace a una circunstancia atenuante a los fines del artículo 65 del Código Penal que a un extremo que no permite configurar la declaracion falsa exigida en el artículo 187 del mismo cuerpo legal, y por ende, tuvo por probado el hecho punible acusado pero derivó lo relativo a la medición de la pena a que lo realice otro Tribunal de Sentencia, sustanciándose un nuevo juicio en el cual el procesado ha sido condenado a la pena de multa por S.D Nº 54 del 22 de setiembre de 2020, la cual se encuentra firme y ejecutoriada a la fecha.
Al mismo tiempo, observamos que la denunciante inadmitida desistió de su presentación ante el Jurado ante el resultado final que tuvo la causa, más aun cuando que fue reparado el daño causado a su representado.
En esencia, lo que se observa es una disparidad de criterios interpretativos respectos a los hechos probados y su subsunción en la norma del artículo 187 del Código Penal, entre el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano que finalmente dirimió la cuestión suscitada en la causa penal de referencia. Al respecto, ciertamente el Tribunal sentenciante –el cual integró la Jueza Zunila Martínez Noguera- sostuvo el argumento que fuera señalado en la publicación periodística de referencia, respecto a la responsabilidad de la víctima de verificar el estado patrimonial del acusado, sino que también hizo hincapié en el acuerdo suscrito entra las partes de reconocimiento de deuda –derivado del cheque base del proceso- previo a la promoción de la acción penal. Este dato objetivo permite afirmar que la actuación cuestionada se erige en la valoración probatoria efectuada por la referida Magistrada en cumplimiento a la disposición del artículo 175 del Código Procesal Penal, lo cual se subsumiría en un vicio de sentencia en los términos del artículo 403 inciso 4° del mismo cuerpo legal, y como se expuso líneas arriba, en cumplimiento al principio de la doble instancia o doble conforme, los agraviados acudieron al ámbito de segunda instancia para que se rexamine la sentencia emitida, pero los mismos se encontraron con una decisión adversa a sus pretensiones ante la confirmación del fallo recurrido.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público y la querella adhesiva acudieron a la máxima instancia judicial en grado de casación, pretensión que fue admitida por la Sala Penal, la cual resolvió anular las decisiones de primera –en forma parcial- y segunda instancia –in totum-, y, por consiguiente, en decisión directa, resolvió declarar por probada la comisión del hecho punible de “Estafa” y reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para la medición de la pena aplicable al caso concreto, lo cual finalmente sucedió con la imposición de una condena de multa.
Todo lo señalado precedentemente permite concluir que la sindicación de mal desempeño funcional más bien se erige en una cuestión estrictamente procesal que hace a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia al momento de subsumir los hechos demostrados en juicio en la norma del artículo 187 del Código Penal, siendo esta atribución exclusiva y excluyente del Poder Judicial a través de sus Tribunales y Juzgados, conforme lo indica el artículo 247 de la Constitución Nacional, por lo que claramente el Jurado mal podría inmiscuirse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y reexaminar los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales ya que ello importaría desconocer los alcances del artículo 3° de la Ley Fundamental. Al respecto, las partes han hecho ejercicio de las vías recursivas para canalizar los supuestos agravios y han obtenido respuesta satisfactoria a sus pretensiones, lo cual hace al trámite normal del procedimiento penal ordinario, sin que tal circunstancia objetiva permita visualizar la existencia de sospecha razonable de irregularidad alguna que pueda ser atribuida a la Jueza investigada.
Por tanto, del examen integral de autos, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Jueza Zunilda Martínez Noguera, por improcedente.