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Proyecto o dictamen

Jueza Lourdes Margarita Sanabria Bernal. Causa N.° 284-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 284/2020: ‘Jorge Claro González c/ Abg. LOURDES MARGARITA SANABRIA BERNAL, Jueza de Primera Instancia Multifuero de las ciudades de Neuland y Loma Plata, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Denuncia’. Asunción, 01 de febrero de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 22 de septiembre de 2020, por el señor Jorge Claro González, contra el Abg. Lourdes Margarita Sanabria Bernal, Jueza de Primera Instancia Multifuero de las ciudades de Neuland y Loma Plata, Circunscripción Judicial de Boquerón, por su actuación en el expediente judicial caratulado: Nº 39/2020 “Nelly Graciela Vega Orué s/ Medida Cautelar de Urgencia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Haber dispuesto, dentro de un Juicio de Medida Cautelar, el secuestro de animales, orden de allanamiento y hasta la detención (por Desacato y Resistencia) a pesar de tener conocimiento de la existencia de un Juicio de Reconocimiento de Unión de Hecho y Disolución de la comunidad Conyugal, además de tener a la vista un contrato de Arrendamiento No haber procedido a lacrar dependencias (vivienda del patrón y del personal) ni dispuso la realización de un inventario de dichas dependencias. Con respecto al primer hecho atribuido, se tiene que por el Auto Interlocutorio Nº 93 de fecha 20 de agosto de 2020, la Jueza Lourdes Margarita Sanabria Bernal resolvió hacer lugar a la medida cautelar de urgencia de secuestro de cabezas de animales, conforme lo solicitado por la accionante, disponiendo, además, la constitución del juzgado en el lugar donde se encontraban los animales, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por la resolución mencionada. Dicho esto, se observa en autos que se procedió al secuestro de los animales vacuno, realizándose dicha diligencia judicial con la constitución del juzgado en compañía de efectivos policiales, conforme se desprende del acta de constitución obrante a fs. 41/42 y 46/47 del expediente judicial. Conviene destacar que, la diligencia ordenada por la magistrada se circunscribía únicamente al secuestro de los animales y su traslado a otro establecimiento, de conformidad a lo que se desprende de los Autos Interlocutorios Nº 93 y 97 del 20 y 26 de agosto de 2020 respectivamente. Se hace esa aclaración para dejar en claro que la privación de libertad del denunciante inadmitido se dio durante el diligenciamiento de la medida cautelar de urgencia, y no como producto del dictado de la resolución cuestionada - Nº 93 de fecha 20 de agosto de 2020-. Asimismo, y siguiendo con el hecho denunciado, no consta en autos alguna comunicación de la existencia de un juicio de reconocimiento de unión de hecho y disolución de la comunidad conyugal al momento de la solicitud de la medida cautelar de urgencia, tampoco se constata la existencia de un contrato de arrendamiento al momento del dictado de la respectiva resolución, lo cual, por lógica consecuencia, implica que no se puede sostener válidamente que la magistrada denunciada haya tenido conocimiento de ambas situaciones al momento del otorgamiento de la medida cautelar de urgencia y hasta la constitución en el inmueble, inclusive, más aun teniendo en cuenta que el propio denunciante menciona ante este órgano que el respectivo juicio se encontraba en otro juzgado, específicamente el juzgado a cargo del Juez Alexis Vallejos. Si no consta en autos la circunstancia señalada por el denunciante inadmitido en su escrito de denuncia, no se puede concluir otra cosa que no sea que la magistrada no tuvo conocimiento de la misma, pues, como es sabido, lo que no obra en las constancias del expediente, no existe procesalmente en el mundo jurídico. En síntesis, no es posible atribuir responsabilidad a la jueza por una circunstancia fáctica de la que, en rigor, no tuvo conocimiento en la oportunidad de decretar la medida cautelar Por lo demás, al margen de lo expuesto hasta aquí, no resulta para nada inapropiado dejar expresa constancia de que la privación de libertad a la que hace alusión el denunciante inadmitido, es, en puridad, una aprehensión y posterior remisión a la Comisaría 1era. de la ciudad de Filadelfia, por flagrancia en la comisión del hecho punible de desacato a una orden judicial, con remisión de los antecedentes al Ministerio Público. Todo esto surge de la lectura del Acta de Constitución obrante a fs. 41/42 del expediente judicial. Ahora bien, se considera importante la salvedad realizada en el párrafo anterior, a los efectos de aclarar que la orden de aprehensión y el traslado del denunciante inadmitido a la comisaría el lugar, se hallan justificados por la flagrancia en la comisión de un supuesto de hecho punible, en virtud a lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal, el cual, en lo pertinente, prescribe cuanto sigue: “Art. 239.- Aprehensión de personas. …Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana…”. En efecto, la norma regula que cualquier persona puede practicar la aprehensión en caso de flagrancia y entregarla a la autoridad más cercana, y, en ese sentido, la jueza dispuso la aprehensión del denunciante inadmitido, por la flagrancia en la comisión del supuesto de hecho punible de desacato a una orden judicial y lo entregó a la autoridad más cercana, en este caso, a la Comisaría 1ra. de Filadelfia. Por otro lado, es importante señalar, además, que la magistrada, en su carácter de autoridad judicial cuya resolución estaba siendo incumplida, dispuso la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, es decir, solicitó que el hecho sea investigado por el órgano competente para investigar y perseguir las supuestas comisiones del hecho punible de desacato, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 4711/2012. Es por todo ello por lo que, no se observa algún indicio de mal desempeño de funciones en relación a este punto. Con respecto al segundo hecho atribuido, se tiene el A.I Nº 93 de fecha 20 de agosto de 2020, por el cual otorgó la Medida Cautelar del secuestro de los animales vacunos, diligencia judicial que, como ya se mencionó anteriormente, solo consistía en el secuestro de los animales y su posterior traslado a otro establecimiento. A esta Medida Cautelar de Secuestro de animales otorgada por la Jueza denunciada –A. I. Nº del 20 de agosto de 2020-, no le es aplicable lo que está previsto en el artículo 187 del Código Procesal Penal, como lo pretende el denunciante inadmitido en esta instancia, ya que dicha norma regula el Allanamiento que es una figura penal que, de hecho, posee una definición y un procedimiento distinto a la medida cautelar de secuestro como medida cautelar del derecho procesal civil. En efecto, para el diligenciamiento de la medida cautelar de Secuestro, en los términos del Código Procesal Civil, no se requiere ningún tipo de lacrado en el establecimiento ni inventario alguno, dado que no es el fin de la diligencia judicial, como sí se requiere para el Allanamiento como instituto del derecho procesal penal, empero, como se dijo, y se reitera, la actuación de la magistrada denunciada se dio en el marco del diligenciamiento de una medida cautelar de secuestro otorgada en los términos del Código Procesal Civil. En definitiva, la Jueza Lourdes Margarita Sanabria no tenía la obligación legal de realizar lacrado ni inventario algunos en el diligenciamiento de la medida cautelar de secuestro, razón por la cual, como es obvio, no se le podría adjudicar ninguna responsabilidad por no haber tomado una conducta a la que ley no le obliga a tomar. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Lourdes Margarita Sanabria Bernal, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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