Texto
Causa n.° 287/2021: “María Esther Roa Correa y Carmen Edid Rodríguez Godoy c/ Abgs. Soledad Machuca, Agente Fiscal Adjunta de la Unidad Penal Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital; y, Victoria Acuña Ricardo, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 01 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 08 de junio de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presentación realizada el 22 de noviembre de 2021 contra la Abg. Soledad Machuca, agente fiscal adjunta de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la capital y la Abg. Victoria Acuña Ricardo, agente fiscal de la Unidad Penal nº 01, Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la capital, en el marco de la causa penal caratulada: “Osmar Antonio Ludovico Sarubbi y otros s/ Lesión de confianza”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Que, por el proveído del 02 de marzo de 2022, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados intimó a las recurrentes a que formulen la acusación pertinente y acrediten la solvencia económica, en virtud a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6814/2021 y de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la misma ley, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la presentación.
Previamente, se hace notar que el proveído del 02 de marzo de 2022, arriba ya mencionado, fue notificado a las abogadas María Esther Roa y Carmen Edid Rodríguez Godoy, el 4 de marzo de 2022, conforme se demuestra con el informe de la cédula de notificación practicada por el ujier notificador del Jurado, Juan Carlos Mendoza, por lo que el día hábil siguiente se inició el cómputo del plazo de cinco (5) días para cumplir con las condiciones exigidas previstas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese sentido, del expediente administrativo formado se observa que las mismas, hasta la fecha de análisis de la presente causa, no han procedido a la presentación que le fuera requerida por el Jurado, excediéndose el plazo fijado en la providencia del 02 de marzo para el efecto, por lo que se concluye que existen fundamentos legales para tener por desistida de la acusación.
Conforme al relato realizado precedentemente, y en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021, corresponde tener por desistida la presentación en contra la agente fiscal adjunta Abg. Soledad Machuca y la agente fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo.
Análisis en virtud al artículo 18 de la Ley n.° 6814/21. En sesión de fecha 17 de mayo de 2022, el pleno del Jurado resolvió analizar la viabilidad del inicio de una investigación preliminar de los hechos denunciados por las Abgs. María Esther Roa y Carmen Edid Rodríguez Godoy, a la luz de los presupuestos previstos en el art. 18 de la ley especial.
De acuerdo al texto de la denuncia (que se tuvo por desistida), se atribuye a las representantes fiscales cuanto sigue
(*) Agente Fiscal Victoria Acuña:
1) Luego de un año sin mayores esfuerzos y de manera genérica, haber solicitado el sobreseimiento definitivo de los sindicados.
(*) Agente Fiscal Adjunta Soledad Machuca:
1) Haber actuado en desconocimiento del art. 358 del CPP al haber requerido el sobreseimiento provisional de los procesados.
Con respecto al hecho atribuido a la Agente Fiscal Victoria Acuña, se observa, del texto de la presentación, que el requerimiento de sobreseimiento definitivo sobre el cual las denunciadas basan su cuestionamiento, fue presentado el 14 de noviembre de 2019. Respecto al tema, no se debe pasar por alto lo dispuesto en el art. 11 de la Ley n.° 6814/21 que establece: ‘… La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado (…)’.
De esta manera, al visualizarse que la actuación cuestionada a la representante fiscal fue materializada en un tiempo que excede el plazo previsto en la norma transcrita a los fines del ejercicio de la facultad, tanto particular como oficiosa de iniciar un proceso ante ésta instancia, resulta inoficioso el estudio de la actuación en si, por el impedimento procesal que implica la circunstancia señalada, razón por la cual, corresponde archivar estos autos, con relación a la Abg. Victoria Acuña.
Respecto al hecho atribuido a la Agente Fiscal Adjunta Soledad Machuca, se tiene que lo que se sindica a la misma deviene del trámite de oposición dispuesto por el Juez Penal de Garantías interviniente, al tiempo de la realización de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones insertas en el artículo 358 del CPP que reza: ‘Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior (…)’.
En ese sentido, se tiene que, luego de la presentación del sobreseimiento definitivo por parte de la agente fiscal y el trámite jurisdiccional posteriormente descrito, la fiscal adjunta requirió el sobreseimiento provisional de los sindicados en fecha 13 de julio de 2021. Esta situación, a decir de las denunciantes ante esta instancia, no se encuentra establecido en la norma transcrita (art. 358 CPP), ya que esta únicamente contempla, en el caso del trámite de oposición impreso, la facultad del superior fiscal de ‘acusar’ o ‘ratificar’ lo requerido por el inferior, que en el presente caso, como se vio, trató de un sobreseimiento definitivo.
De esta manera, sin entrar a coincidir o disentir con el planteo realizado, resulta pertinente señalar que lo aducido en este punto se trataría de una materia largamente debatida en los tribunales de la República, inclusive ante la máxima instancia judicial, la Corte Suprema de Justicia, los cuales en algunos fallos consideran viable la interpretación de la posibilidad del requerimiento fiscal superior en el sentido adoptado en el caso estudiado, es decir, la posibilidad de que lo requerido por el adjunto en virtud al trámite de oposición establecido en el artículo 358 del CPP, podría consistir tanto en una acusación como en una ratificación o, por qué no, en una rectificación de lo solicitado por el agente fiscal interviniente.
Es decir, el debate instalado contempla la ampliación de las facultades del órgano requirente como encargado del ejercicio de la acción penal pública y específicamente la función de contralor de las actuaciones fiscales por parte de la Fiscalía General del Estado, al tiempo de otorgar una suerte de tercera vía a fin de disponer del planteo que considere pertinente.
Por esta razón, teniendo en cuenta los extremos señalados, se tiene que lo observado en la presentación estudiada, en realidad, sería una cuestión a ser debatida en la etapa ordinaria pertinente mediante los medios idóneos de defensa que las partes poseen en el proceso penal, no siendo el presente órgano el encargado de sentar postura alguna respecto al caso, por lo que, el hecho atribuido no posee las características necesarias a fin de ser considerado una eventual irregularidad a los fines del inicio de una investigación ante esta instancia.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo previamente citado y, en consecuencia, tener por desistidas las recurrentes de la presentación realizada contra la agente fiscal adjunta Abg. Soledad Machuca y la agente fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo. Asimismo, en cuanto al análisis de oficio, corresponde Archivar la presente causa en el sentido indicado en el presente dictamen, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.