Texto
Causa N° 133/2019: “Abg. Nelson Luis Martínez Ramos c/ Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. N°…….
Asunción, 20 de octubre de 2020
VISTO: El escrito de denuncia presentado por el Abg. Nelson Luis Martínez Ramos contra la Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, por supuesto mal desempeño de funciones en los autos caratulados: “Brígido Galeano Bernal s/ Violencia Familiar y Resistencia”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, a los efectos del mencionado precepto, se extracta como conducta relevante de la Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, cuanto sigue:
No habría estado presente al inicio de la audiencia establecida en el artículo 352 del Código Procesal Penal.
Habría incurrido en ejercicio abusivo del derecho al aplicar la sanción de arresto disciplinario a la defensa técnica durante la sustanciación de la audiencia preliminar.
Habría violado el derecho a la defensa al momento de iniciarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 352 del Código Procesal Penal.
Cronología.
De las instrumentales traídas a la vista de la causa penal caratulada: “Brígido Galeano Bernal s/ Violencia Familiar y Resistencia”, se tiene cuanto sigue:
A fs. 06 se encuentra agregada el Acta de Imputación N° 42 del 13 de mayo de 2015, formulada por el Agente Fiscal Luis Amado Said contra el señor Brígido Galeano Bernal, por su presunta participación, en carácter de autor, en la comisión de los hechos punibles de violencia familiar y resistencia.
A fs. 08 obra la providencia del 18 de mayo de 2015, por la cual el Juez Penal Hugo Camé resolvió tener por presentada la imputación y señaló el día 13 de noviembre de 2015 como plazo máximo para la presentación de la acusación.
A fs. 17 consta el acta de audiencia del 18 de mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal, en presencia del imputado Brígido Galeano y su defensor, Abg. Nelson Martínez.
A fs. 18 obra el A.I N° 828 del 18 de mayo de 2015, por el cual el Juez Penal Hugo Camé resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta del imputado dentro de lo dispuesto en los artículos 229 inc. 1°, 296 inc. 1° y 29, todos del Código Penal; hacer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva y, señalar audiencia el día 18 de mayo de 2015, con el fin de que el imputado comparezca a labrar acta de condiciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Procesal Penal.
A fs. 29 consta el escrito de acusación del 13 de noviembre de 2015, presentado por el Agente Fiscal Luis Amado Said contra el señor Brígido Galeano Bernal por los hechos punibles de Violencia familiar y Resistencia.
A fs. 34 obra la providencia del 17 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juez Penal Hugo Camé resolvió tener por presentada la acusación y señaló el día 05 de julio de 2016, a fin de que las partes comparezcan al juzgado para llevar a cabo la audiencia preliminar.
A fs. 38, por nota del 05 de julio de 2016, la actuaria judicial deja constancia de la suspensión de la audiencia establecida en el artículo 352 del Código Procesal Penal, a petición de la defensa técnica.
A fs. 38, por providencia del 05 de julio de 2016, el Juez Penal Hugo Camé señaló el día 08 de agosto de 2016, a fin de que el imputado y las partes comparezcan a la audiencia establecida en el artículo 352 del Código Procesal Penal.
A fs. 44, en fecha 26 de julio de 2016, el juez penal dejó constancia de las manifestaciones formuladas por la víctima Mirta Elizabeth Ávalos, quien expresó que el imputado incumplió las medidas impuestas por el juzgado; agregó las notas policiales N° 809/146 y 833/16 del 16 y 22 de julio de 2016, respectivamente; copia de la trascripción del diagnóstico médico firmado por el señor Carlos Irala; asimismo, manifestó que recibía amenazas por parte del imputado, vía WhatsApp; y, finalizó solicitando la revocación de las medidas con las que fue beneficiado el señor Brígido Galeano.
A fs. 45, por A.I. N° 1075 del 04 de agosto de 2016, el Juez Penal Hugo Camé resolvió, entre otras cuestiones: “REVOCAR las medidas alternativas a la prisión preventiva otorgada al imputado BRIGIDO GALEANO BERNAL, por A.I. N° 828 del 18 de mayo de 2015…; DECLARAR la rebeldía del imputado…; ODENAR la detención preventiva del imputado (…)”.
Por A.I. N° 1083 del 08 de agosto de 2016, el Juez Penal Hugo Camé resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Brígido Galeano.
A fs. 49 obra el Dictamen médico N° 788 del 09 de agosto de 2016, remitido por la psicóloga forense, Lic. Celsa Vera, en el cual consta la entrevista clínica realizada al señor Brígido Galeano.
Por providencia del 12 de agosto de 2016, el Juez Penal Hugo Camé señaló el día 19 de agosto de 2016, a fin de realizar la audiencia preliminar.
A fs. 55/56 consta la transcripción del diagnóstico médico realizado a la señora Mirta Elizabeth Ávalos.
A fs. 57 obra el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes.
A fs. 58/59, por A.I. N° 1151 de 19 de agosto de 2016, el Juez Penal Hugo Camé resolvió, entre otras cosas: “HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento provisional a favor del imputado BRIGIDO GALEANO BERNAL…; HACER LUGAR a la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de volver sobre dicha medida si de diligencias posteriores surgieren méritos suficientes para ello y bajo las siguientes disposiciones: 1) la expresa prohibici�³n de molestar a la Sra. Mirta Elizabeth Avalos y a sus familiares; 2) la expresa prohibición de acercarse a un radio de 500 mtrs. de la vivienda de la Sra. Mirta Elizabeth Avalos Morel y a sus familiares…; SUSPENDER los efectos de la prisión preventiva decretada en el A.I. N° 1083 de fecha 08 de agosto de 2016 (…)”.
A fs. 64 consta la evaluación psiquiátrica del señor Brígido Aguilar, remitida por el psiquiatra forense de la CSJ, Dr. Carlos Stevens Sachero.
A fs. 66/67 obra el escrito de apelación del 07 de octubre de 2016, interpuesto por el Agente Fiscal Luis Said contra el A.I. N° 1151 del 19 de agosto de 2016.
A fs. 72/73, el Abg. Nelson Martínez agregó escrito de contestación de traslado del 22 de febrero de 2016.
A fs. 74, por providencia del 23 de febrero de 2017, el Juez Penal Hugo Camé tuvo por contestado el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión de autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.
A fs. 79, por cédula de notificación del 08 de noviembre de 2017, se comunicó al Abg. Nelson Martínez -defensa técnica- de lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, integrado por los Abgs. María Teresa González de Daniel, Fabian Villalba y María Lourdes Cardozo, quienes resolvieron: “ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal Luis A. Said Fragueda…; ANULAR ÍNTEGRAMENTE el A.I. N° 1151 de fecha 19 de agosto de 2016 (…)”.
A fs. 83, por providencia del 25 de febrero de 2018, el Juez Penal Hugo Camé resolvió: “Atento a las constancias obrantes en autos, y de conformidad al artículo 50 inc. 7 del Código Procesal Penal, remítase estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré (…)”.
A fs. 85, por proveído del 28 de febrero de 2018, la Jueza Isabel Bracho, resolvió: “Hágase saber la jueza y en consecuencia señálese nueva audiencia preliminar para el día 20 del mes de abril del año 2018 (…)”.
A fs. 90 obra nota de la actuaria judicial Abg. Ruth Ferreira del 20 de junio de 2018, por la cual se dejó constancia de la incomparecencia del acusado a la audiencia preliminar y de la solicitud de la fiscalía de que sea declarado en rebeldía, asimismo, solicitó el abandono de la defensa, atendiendo igualmente a su incomparecencia.
A fs. 94, el Abg. Nelson Martínez -defensa técnica-, por escrito del 26 de junio de 2018, formuló manifestaciones y solicitó suspensión de la audiencia.
A fs. 97, por A.I. N° 1248 del 05 de septiembre de 2018, la Jueza Isabel Bracho resolvió: “1. DECLARAR la rebeldía del acusado BRIGIDO GALEANO BERNAL…; 2. ORDENAR la detención preventiva del procesado (…)”.
A fs. 102, por escrito del 19 de marzo de 2019, la defensa técnica se presentó, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el A.I. N° 1248 del 05 de septiembre de 2018.
A fs. 103, se encuentra agregada el acta de audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Penal.
A fs. 111, por A.I. N° 406 del 19 de marzo de 2019, la Jueza Isabel Bracho, resolvió: “1. DECLARAR el cese de rebeldía del procesado BRIGIDO GALEANO BERNAL…; 2. REINICIAR el plazo de duración del procedimiento al citado imputado…; 3. APLICAR las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado BRIGIDO GALEANO BERNAL…///…; 4. SEÑÁLESE fecha para la audiencia prevista en el art. 352 del CPP el día 23 de abril de 2019 a las 9:30 horas(…)”.
A fs. 114, por nota de la actuaria judicial se dejó constancia de que en fecha 23 de abril de 2019 no se llevó a cabo la audiencia preliminar, en atención a la oposición de la defensa de proseguir con la presente audiencia.
A fs. 114, por proveído del 23 de abril de 2019, la Jueza Isabel Bracho señaló nueva audiencia preliminar para el día 21 de mayo de 2019.
A fs. 116/117, por escrito del 30 de abril de 2019, el Abg. Nelson Martínez -defensa técnica- recusó con causa a la Jueza Isabel Bracho.
A fs. 128, por proveído del 02 de mayo de 2019, la Jueza Isabel Bracho resolvió inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, en atención a la recusación formulada por el Abg. Nelson Martínez y por haber aplicado una sanción disciplinaria al mismo.
En las compulsas del expediente caratulado “Expediente Administrativo s/ Sanción Disciplinaria al Abg. Nelson Luis Martínez Ramos con Mat. N° 23.333, en la causa N° 1061/2015: M.P. c/ Brígido Galeano Bernal s/ Violencia Familiar y Resistencia”, se tienen las siguientes actuaciones:
A fs. 01 obra la nota del 23 de abril de 2019, labrada por la actuaria judicial Abg. Ruth Ferreira, por la cual se dejó constancia de lo ocurrido el día fijado para la realización de la audiencia preliminar.
A fs. 02, por proveído del 23 de abril de 2019, la Jueza Isabel Bracho resolvió: “Atenta al acta y al informe de la actuaria que antecede, ordénase que el Abg. Nelson Luis Martínez Ramos… quede custodiado por el SUB OFICIAL 2° DAVID CHAPARRO PERA, OFICIAL DE GUARDIA DEL JUZGADO PENAL DE LA CIUDAD DE LAMBARÉ, en la sede del Juzgado de la ciudad de Lambaré… donde permanecerá en libre comunicación y a disposición de este Juzgado… Señálese audiencia para el día 23 del mes de abril del año 2019, a las 12:10 horas, a los efectos de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal (…)”.
A fs. 05 consta el acta de audiencia del 23 de abril de 2019, llevada a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
A fs. 06, por A.I. N° 578 del 23 de abril de 2019, la Jueza Isabel Bracho resolvió: “1. APLICAR la sanción de arresto disciplinario al Abg. Nelson Luis Martínez Ramos… por el plazo de 2 horas, a ser cumplido en la sede del Juzgado Penal de la ciudad de Lambaré, donde permanecerá en libre comunicación y a disposición de este Juzgado… 2. ORDENAR la inmediata LIBERTAD del Abogado NELSON LUIS MARTINEZ RAMOS (…)”.
En relación al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, consistente en no haber estado presente al inicio de la audiencia establecida en el artículo 352 del Código Procesal Penal, al respecto, de las constancias de autos se observa que, la actuaria dejó consignado en el acta lo ocurrido el día fijado para la sustanciación de la audiencia preliminar, de cuya lectura se extracta cuanto sigue: “ …no se lleva a cabo la audiencia preliminar prevista para el día de la fecha en atención a la oposición de la Defensa de proseguir con la presente audiencia preliminar. Estando presente: la Agente Fiscal Estela Cardozo Interina de la Agente Soledad Gonzalez, Acusado Brígido Galeano, la defensa el Abg. Nelson Martínez con Mat. N° 23.333 (quien ha sido retirado de la Sala de Audiencias por disposición de la Jueza) y la víctima Mirta Elizabeth Ávalos (…)”, así pues, de la citada acta no se desprende lo alegado por el denunciante inadmitido, igualmente, éste, no ha arrimado prueba fehaciente alguna que compruebe lo atribuido a la magistrada como mal desempeño funcional -ausencia al inicio de la audiencia preliminar-, es decir, no se tiene más que lo dicho por éste durante la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal, por lo que, mal se podría concluir la existencia de irregularidad en el actuar de la jueza en este punto en particular.
En lo que hace al segundo hecho esgrimido en el cuadro referencial, sindicado a la Jueza Isabel Bracho, haber incurrido en ejercicio abusivo del derecho al aplicar la sanción de arresto disciplinario a la defensa técnica durante la sustanciación de la audiencia preliminar, se puede cotejar de las constancias obrantes en el expediente judicial caratulado: “Expediente Administrativo s/ Sanción Disciplinaria al Abg. Nelson Luis Martínez Ramos con Mat. N° 23.333, en la causa N° 1061/2015: M.P. c/ Brígido Galeano Bernal s/ Violencia Familiar y Resistencia”, la nota labrada por la actuaria judicial Abg. Ruth Ferreira, en fecha 23 de abril de 2019, que hace referencia a lo siguiente: “ … no se lleva a cabo la audiencia preliminar prevista para el día estando Presentes: la Agente Fiscal Estela Cardozo Interina de la Agente Fiscal Soledad González, el Acusado Brígido Galeano, el Abg. Nelson Luis Martínez… y la víctima Mirta Elizabeth Ávalos… habida cuenta que en la sala de Audiencias y en presencia de S.S., Jueza Abg. Isabel Bracho, haciendo uso de lo establecido en el art. 354 del CPP, instando a las partes a llegar a una conciliación, sin embargo la misma es interrumpida en varias ocasiones de forma intempestiva por el Abg. Nelson Luis Martínez… quien pese a ser advertido en varias ocasiones sobre su conducta y que el mismo guarde compostura, el mismo ha proferido palabras ofensivas hacia la jueza y denunciante en la presente causa, haciendo referencias de las mismas de su condición de mujer “claro ustedes son luego mujeres”, llegando inclusive a referirse hacia la persona de la denunciante como “prostituta”… por lo que S.S., solicitó la presencia de la fuerza pública, estando de guardia en la sede del juzgado el Ofic. David Chaparro, y nuevamente reiterando el Abog. Nelson Luis Martínez… conductas ofensivas y amenazas dirigidas a la Jueza Abog. Isabel Bracho. Acto seguido su S.S., dispone que el mismo sea retirado de la sala de audiencias, oponiéndose el mismo por lo que haciendo uso de la fuerza con la precinta de seguridad se ordena que el mismo quede custodiado por el guardia en sede del Juzgado y fijando audiencia de conformidad al art. 114 del CPP., a fin de ser oído”. Expuesto ésto, es fundamental traer a colación lo que dispone el artículo 113 del Código Procesal Penal, que reza: “Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes. En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil”, en concordancia con lo que prevé el artículo 236 del Código de Organización Judicial, que versa: “Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas que cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones (…)”, coligiéndose así, que la magistrada se encontraba habilitada por las normas precitadas para la aplicación de tal sanción, a más de encontrarse debidamente fundamentada –la sanción de arresto disciplinario- en el A.I. N° 578 del 23 de abril de 2019. Al respecto, cabe mencionar que, de las constancias obrantes en autos, no se observa el uso del resorte procesal que hacía al derecho del abogado sancionado, establecido en el artículo 114 del Código Procesal Penal, que admite la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo contra la resolución recaída, por lo que en este punto en particular tampoco surge indicio alguno de un mal desempeño funcional.
En lo atinente al tercer y último hecho señalado en el cuadro referencial, que radica en haber violado el derecho a la defensa al momento de iniciarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 352 del ritual penal, se constata que dicha audiencia no fue llevada a cabo, debido a los fundamentos ya mencionados en el hecho analizado precedentemente y, en atención a la oposición de la defensa a proseguir con la misma, según se desprende de la nota labrada por la actuaria judicial, habiendo sido señalada en ese entonces, nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, siendo fijado el día 21 de mayo de 2019. Por consiguiente, mal podríamos hablar de indefensión, siendo que la audiencia prevista en el artículo 352 del ritual penal fue suspendida por oposición de la propia defensa técnica de continuar con la sustanciación correspondiente, por lo que, en lo que respecta a este motivo, no se colige actuación irregular por parte de la Magistrada Isabel Bracho.
En consecuencia, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional para sostener el enjuiciamiento oficioso previsto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.
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