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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Beatriz Olga Morán Ávalos y Agente Fiscal Mirtha Rivas

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 212/2020: “Abg. William Gustavo Amaral Martínez c/ Abg. Beatriz Olga Morán Ávalos, jueza de paz de la ciudad de Villeta, circunscripción judicial de Central, y; Abg. Mirtha Rivas, agente fiscal de la unidad N° 3 de la ciudad de San Lorenzo, sede fiscal del departamento Central s/ denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 20 de julio de 2021 VISTOS: Los escritos de denuncias/acusación formuladas el 29 de julio de 2020 por el Abg. William Gustavo Amaral Martínez contra la Abg. Beatriz Olga Morán Martínez, jueza de paz de la ciudad de Villeta, circunscripción judicial de la Capital, y contra la Abg. Mirtha Rivas, agente fiscal de la unidad N° 3 de la ciudad de San Lorenzo, sede fiscal del departamento Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Laura Mabel Arrúa s/ supuesto hecho punible de estafa, producción de documentos no auténticos y producción indebida de certificados de salud falsos”; y, CONSIDERANDO: ¿Es procedente la acumulación de los procesos? Ambos expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones de las denunciadas, en la misma causa penal, y en tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.” Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo” De las exigencias normativas y cotejando con los dos expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que: a)Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo). b)La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009. c)Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito. Conforme a lo arriba expresado debe acumularse la Causa N° 213/2020: “Abg. William Gustavo Amaral Martínez c/ Abg. Mirtha Rivas Paniagua, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3, de la ciudad de San Lorenzo, sede fiscal del departamento Central s/ denuncia”, a la Causa N° 212/2020: “Abg. William Gustavo Amaral Martínez c/ Abg. Beatriz Olga Moran Avalos, Jueza de Paz de la ciudad de Villeta, circunscripción judicial de Central s/ denuncia”, por ser ésta ultima la más avanzada. Análisis de la admisibilidad de las presentaciones. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. En cuanto a las acusaciones intentadas, éstas devienen inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el afectado no acreditó la solvencia económica requerida y exigida en la ley. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Beatriz Olga Morán Martínez, Jueza de Paz de la ciudad de Villeta, Circunscripción Judicial de la Capital: Haber recibido la comunicación de inicio de investigación y ordenado un allanamiento en una causa en la cual no era competente. No haber comunicado ni remitido al Juzgado Pena de Garantías de J. A. Saldívar las actuaciones en la causa penal. Se puede centralizar la conducta de la Agente Fiscal Mirtha Rivas en los siguientes términos: No habría comunicado el inicio de la investigación y no haber tramitado la orden de allanamiento ante el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de J. A. Saldívar. Haber consignado erróneamente el domicilio de la imputada con el fin de que caiga en rebeldía y se ordene su detención. Cronología Fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 1459/18, caratulado: “Laura Mabel Arrúa s/ supuesto hecho punible de estafa, producción de documentos no auténticos y producción indebida de certificados de salud falsos”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 4 de autos, consta el escrito de comunicación de inicio de investigación de la agente fiscal Mirtha Rivas remitido al juzgado de paz de la ciudad de Villeta en fecha 28 de diciembre de 2018. A fs. 8-10 de autos, consta el acta de procedimiento de la agente fiscal Mirtha Rivas del 14 de marzo de 2019 autorizada por el juzgado de paz de Villeta. A fs. 21-23 de autos, consta la imputación remitida en fecha 03 de mayo de 2019 por la cual la agente fiscal Mirtha Rivas imputa a la Sra. Laura Mabel Arrua por los hechos punibles de estafa, producción de documentos no auténticos y producción indebida de certificados de salud falsos. A fs. 24 de autos, consta el requerimiento N° 162/2019 del 03 de mayo de 2019 por el cual la agente fiscal Mirtha Rivas solicita la notificación del acta de imputación. A fs. 25 de autos, consta el A.I. N° 1032 del 17 de mayo de 2019 por el cual el juez Leonardo Ledesma Samudio tiene por presentado el acta de imputación e inicia el proceso en contra de la Sra. Laura Mabel Arrua. A fs. 26 de autos, consta el escrito del 25 de septiembre de 2019 de la agente fiscal Mirtha Rivas por el cual informa al juzgado penal de garantías la detención de la imputada. A fs. 42 de autos, consta el A.I. N° 2137 del 25 de septiembre de 2019 por el cual el juez penal de garantías suspende la ejecución de la prisión preventiva e impone medidas alternativas a la imputada. A fs. 45-55 de autos, consta el escrito de acusación N° 07/2019 de fecha 01 de noviembre de 2019 de la agente fiscal Mirtha Rivas en contra de la Sra. Laura Mabel Arrua por los hechos punibles de estafa, producción de documentos no auténticos y producción indebida de certificados de salud falsos. A fs. 58 de autos, consta la providencia de fecha 14 de febrero de 2020 por la cual el juez Leonardo Ledesma fija fecha para audiencia preliminar. A fs. 77-86 de autos, consta el Dictamen Pericial Caligráfico solicitado por el Dr. William Amaral del perito Lic. Miguel Ángel Lemir. A fs. 87- de autos, consta el escrito de interposición del recurso de nulidad absoluta y la solicitud de extinción de la causa del Abg. William Amaral del 30 de julio de 2020. De la carpeta de investigación fiscal de la causa N° 1459/18, caratulado: “Laura Mabel Arrúa s/ supuesto hecho punible de estafa, producción de documentos no auténticos y producción indebida de certificados de salud falsos”, se extrae lo siguiente: A fs. 1-2 de autos, consta el formulario de ingreso de la causa 1459 de fecha 28 de diciembre de 2018. A fs. 9 de autos, consta el escrito de comunicación de inicio de investigación de la agente fiscal Mirtha Rivas remitido al juzgado de paz de la ciudad de Villeta en fecha 28 de diciembre de 2018. A fs. 13-14 de autos, consta la declaración testimonial de la Sra. Tomasa Catherina Vela de Sánchez de fecha 03 de enero de 2018. A fs. 17-18 de autos, consta el requerimiento N° 88 del 28 de febrero de 2019 por el cual la agente fiscal Mirtha Rivas solicita la emisión de orden de allanamiento. A fs. 20 de autos, consta el A.I. N° 25 de fecha 06 de marzo de 2019 por el cual la jueza Beatriz Olga Moran emite autorización para allanamiento. A fs. 131 de autos, consta el requerimiento de la agente fiscal Mirtha Rivas de fecha trece de junio de 2019 por el cual solicita suspender e interrumpir el plazo para acusar. A fs. 135 de autos, consta la declaración testifical de la Sra. Mariela Araujo Villar de fecha 01 de julio de 2019. A fs. 148-149 de autos, consta la declaración testifical del Sr. Luis Eduvigis González de fecha 23 de junio de 2019. A fs. 153 de autos, consta el escrito de la agente fiscal Mirtha Rivas por el cual comunica al juzgado penal de garantías de J. A. Saldívar la detención de la imputada. A fs. 171-172 de autos, consta la declaración testifical de la Sra. María Teresa Urbieta de fecha 02 de octubre de 2019. A fs. 184 de autos, consta la declaración testifical de la Sra. Gabriela Aguilar de fecha 03 de octubre de 2019. A fs. 185 de autos, consta la declaración testifical de la Sra. Liliana Flores de fecha 03 de octubre de 2019. En cuanto al primer punto del cuadro referencial, se atribuye a la jueza Beatriz Olga Moran el haber recibido la comunicación de inicio de investigación y ordenar un allanamiento en una causa en la cual no era competente. A dicho respecto, cabe mencionar que, el art. 44 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Jueces de paz. Los jueces de paz serán competentes para conocer: 1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez competente;”. De la disposición mencionada anteriormente se observa claramente que los jueces de paz cuentan con una serie de atribuciones concedidas por el propio código de forma, entre ellas se encuentra la competencia para tomar intervención en las primeras diligencias del proceso penal como ser recibir el inicio de la investigación e inclusive para emitir autorizaciones judiciales para diligencias de investigación, tal como lo hizo la jueza denunciada. Además de lo ya expresado cabe traer a colación la ley 2.702 “Que amplía la sección II, artículo 60 de la Ley 879/81 Código de Organización Judicial”, que establece “Art. 60.1.- Finalidad, Control Judicial. Es atribución de los juzgados de paz efectuar el control judicial de las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial, en los casos que no admitan demora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1) del Código Procesal Penal. A los jueces de paz les corresponde otorgar autorizaciones, anticipos jurisdiccionales de prueba y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el Derecho Internacional vigente y en el Código de Procedimientos Penales.” y de igual manera dispone “Art. 60.4.- Medidas de urgencia. En los casos previstos en el artículo anterior, el juzgado de paz podrá dar curso al pedido de la policía para la realización de las siguientes diligencias y medidas de urgencia, bajo su dirección y control: 1. la autorización para una diligencia de allanamiento…” Ahora bien, con relación a la urgencia –casos que no admitan demora- requisito para sostener que la jueza penal era, en efecto, competente, para entender en la causa, el agente fiscal interviniente, en el pedido de allanamiento justificó dicho pedido manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “A modo de referencia se informa a S.S. que el presente pedido obedece a la urgencia de actuar de inmediato teniendo antecedentes del caso y en virtud al principio de unidad de actuación y a que el Ministerio Público es uno solo, ésta Representante no puede desoír el pedido de una rápida intervención a los afectos de evitar se esfumen los indicios y se pierda algún elemento de prueba (…)”; requerimiento al cual, la jueza denunciada resolvió disponiendo el allanamiento y registro solicitado. Por todo lo expuesto y en atención a las normas precitadas, no se observa que la Abg. Beatriz Olga Moran se haya extralimitado en sus atribuciones y, en definitiva, el hecho atribuido por el denunciante inadmitido, en este punto, no amerita el inicio oficioso de un juicio responsabilidad por mal desempeño funcional de la magistrada. En relación al segundo punto del cuadro de agravios atribuidos a la jueza de paz denunciada, de no haber comunicado ni remitido al Juzgado Penal de Garantías de J. A. Saldívar las actuaciones en la causa penal, se observa que al momento de presentar su acta de imputación, la agente fiscal Mirtha Rivas, presentó ante el juzgado penal de garantías de la ciudad de J. A. Saldívar todas documentaciones relacionadas a las diligencias investigativas realizadas hasta ese momento, entre las cuales se encontraban las actuaciones realizadas ante el juzgado de paz de la ciudad de Villeta. Se debe tener en cuenta que en el juzgado de paz a cargo de la Abg. Beatriz Olga Moran no se ha tramitado la causa penal hoy analizada, sino que se ha limitado a recibir el inicio de la investigación y a emitir una orden de allanamiento, actuaciones que se ajustan a lo dispuesto en el art. 44 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no se observa agravio alguno en cuanto a este hecho en particular, razón por la cual se puede concluir, a su vez, que no existen indicios de mal desempeño en cuanto al referido hecho. En cuanto al primer motivo atribuido a la agente fiscal Mirtha Rivas, expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, no de haber comunicado el inicio de la investigación y no haber tramitado la orden de allanamiento ante el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de J. A. Saldívar, en primer lugar, se debe traer a colación las disposiciones de los artículos 44, 187 y 290 del Código Ritual Penal los cuales expresan: “JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer: 1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente; ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.” De las constancias de autos se colige que la agente fiscal ha dado cumplimiento con el plazo impuesto por el artículo de 290 del código ritual, así mismo, como se desprende del análisis realizado en los puntos anteriormente analizados los juzgados de paz son competentes para la recepción de las comunicaciones de inicio de investigación de conformidad al art. 44 del mismo cuerpo legal. Así mismo, de las constancias de autos no se colige que la agente fiscal haya infringido las disposiciones del art. 187 del código procesal penal, ya que ha fundado correctamente su solicitud de allanamiento y la ha tramitado ante el juzgado de paz de la misma ciudad, el cual era competente para el efecto, en consecuencia, no corresponde el enjuiciamiento oficioso por este motivo. Con relación al segundo hecho atribuido a la agente fiscal Mirtha Rivas, en cuanto a haber consignado erróneamente el domicilio de la imputada con el fin de que caiga en rebeldía y se ordene su detención. De las constancias de autos se observa que en la imputación presentada por el agente fiscal en fecha 03 de mayo de 2019 se consignan los datos personales de la persona imputada, no obstante, posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2019 la agente fiscal presenta un requerimiento en el cual modifica los datos personales de la imputada que habían sido consignados erróneamente. Si bien fueron erróneos los datos personales descriptas en la imputación el error fue subsanado y no ha causado agravio alguno a ninguna de las partes. Es importante hacer mención a que el proceso pudo proseguir su tramitación hasta la acusación. Por lo tanto, conforme a los argumentos que preceden, no se observan indicios que permitan inferir una actuación irregular por parte del Abg. Beatriz Olga Morán Martínez, jueza de paz de la ciudad de Villeta, circunscripción judicial de la Capital y Abg. Mirtha Rivas Paniagua, agente fiscal de la unidad N° 3 de la ciudad de San Lorenzo, sede fiscal del departamento Central, al respecto a los puntos del cuadro referencial, y, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de las mismas.

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