Texto
Causa n.° 91/2022: “Omar Federico Báez Roldán c/ Abg. NORMA ORTIZ DÍAZ, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Asunción, 11 de octubre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presentación realizada el 10 de agosto de 2022 por el Sr. Omar Federico Báez Roldan, contra la Abg. Norma Ortiz Díaz, Jueza de Paz de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en la causa nº 830-2021 caratulada: “Alejando Gutiérrez Adorno c/ Omar Federico Báez s/ Violencia doméstica”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se observa que por providencia de fecha 03 de agosto de 2022 se intimó al recurrente a que formule acusación y acredite solvencia económica, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, además de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 20 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, se observa que, en fecha 10 de agosto de 2022, el Sr. Omar Federico Báez Roldan presentó escrito de acusación. Asimismo, en lo que respecta a la acreditación de su solvencia económica, se visualiza que el acusador particular solicitó la dispensa de la misma, acreditando su insolvencia por medio de un informe de la Dirección General de Registros Públicos de no poseer inmuebles y la declaración de dos testigos, por lo tanto, se observa que el mismo cumplió con el requerimiento de este jurado.
Por otra parte, se observa que el Sr. Omar Federico Báez intervino en la causa de violencia doméstica que es objeto de la presente acusación en calidad de denunciado, esto se desprende de las documentales anexadas al expediente administrativo del Jurado.
En lo que atinente a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se colige la atribución de los hechos a la magistrada y, respecto a ello, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de su insolvencia en este caso, y la condición invocada, esto último, requerido por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, en lo que hace al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación que se indica en forma general la trasgresión de las disposiciones de la Ley n.° 5777/2016; del Código Procesal Civil; el incumplimiento de los artículos 2 y 4 de la Ley n.° 1600/2000 contra la violencia doméstica; y los artículos 8 y 18 de la Ley n.° 4934/2013 de accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad.
En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, tanto para la parte acusadora como para el escrito de acusación, se encuentran acreditados.
En este nivel, sólo resta por analizar el cumplimiento en forma particular en cada hecho acusado, de lo dispuesto en el art. 20 inc. d) (normas legales infringidas) de la ley especial, y en relación con los hechos que cumplan este presupuesto, la procedencia de los mismos, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados consisten, en general, en: 1) No haber sido notificado de la providencia de medidas de protección urgentes ordenados en su contra; 2) Haber ordenado la exclusión del denunciado de su vivienda sin haberse acreditado suficientemente la verosimilitud de lo denunciado; 3) Haber mantenido y alargado nueve meses más la medida de exclusión de hogar sin tomar en cuenta las pruebas y diligencias ofrecidas en la denuncia; y, 4) Haber sido citado para su audiencia de sustanciación a casi dos meses después de la denuncia, trasgrediendo el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00.
Del cotejo del primer hecho atribuido se observa en autos que, por providencia del 24 de agosto de 2021, la magistrada cuestionada ordenó como medida de protección de carácter urgente a favor del denunciante, la exclusión de hogar del acusador ante esta instancia del Jurado, Sr. Osmar Federico Báez Roldan, debiendo abandonar el mismo la casa donde residía, con la salvedad de que ello no implicaba la desposesión de sus bienes ni abandono voluntario de los mismos. Así también, fijó fecha para la audiencia de sustanciación exigida por la ley (fs. 04 del expediente judicial).
Al efecto, corresponde traer a colación el artículo 694 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria conforme el art. 8 de la Ley n.° 1600/2000- que dispone “Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria...”. Claramente, y atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en este caso en específico, medidas de protección, corresponde decir que las mismas son de carácter urgente, es decir, una vez ordenadas, se cumplen sin más trámite, y sin dar noticia a la parte contraria, justamente dicha disposición se justifica en su carácter eminentemente tutelar y por los derechos que pretende salvaguardar.
Bajo tales consideraciones, al verificarse que la conducta de la magistrada se encuentra ajustada a las normas aplicables al caso, se puede sostener razonablemente que este hecho se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones establecidas en la Ley n.º 6814/2021.
Por otro lado, en lo que respecta al segundo hecho, conforme a las documentales traídas a la vista, se observa que al conceder las medidas de protección urgentes a favor del denunciante, Sr. Alejandro Gutiérrez Adorno, y en contra del acusador ante el Jurado, la magistrada Norma Ortiz fundó su resolución en los arts. 9, 33 y 60 de la Constitución Nacional; en el art. 2 de la Ley n.° 1600/2000, y conforme a los artículos 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cabe mencionar, que el art. 2 de la Ley n.° 1600/2000 establece que una vez acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el juez instruirá sumario y podrá adoptar medidas de protección que considere pertinentes. En ese sentido, se debe mencionar que los supuestos hechos de violencia fueron realizados ante la Policía Nacional (fs. 2), y ratificados ante el Juzgado de Paz (fs. 3), los cuales sirvieron de base para viabilizar el otorgamiento de las medidas de urgencia.
Sabido es que el otorgamiento de las medidas, en este caso de protección, es una actividad potestativa y excluyente de los órganos jurisdiccionales, quienes deben evaluar cuidadosamente los presupuestos de viabilidad de los mismos, en el caso en cuestión, se dispone la previa acreditación de la verosimilitud de los hechos denunciados. En ese sentido, es dable mencionar que al inicio del procedimiento (violencia de domestica) no es posible un conocimiento exhaustivo de la causa, sino que basta un conocimiento periférico o superficial de ella, que se satisface con la mera probabilidad de la existencia de los supuestos hechos denunciados, cuestión que finalmente evaluará el órgano juzgador pertinente.
En este caso, una cuestión no menos importante a resaltar es que, aparte de la denuncia que realizó la supuesta víctima ante la Policía Nacional, así como su ratificación ante el Juzgado de Paz, la supuesta víctima pertenece al rango de personas de tercera edad, lo cual, como se mencionó anteriormente, la magistrada tuvo en cuenta al momento de dictar resolución; visto de otro modo, la magistrada Norma Ortiz consideró suficientes estos elementos fácticos para otorgar las medidas de protección, conducta que se encuentra claramente enmarcada a lo que dispone el art. 2 de la ley 1600/2000, por esta razón, se puede decir en este punto, que también se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño establecidas en la ley n.º 6814/2021.
Siguiendo la línea de análisis, en cuanto al tercer hecho, el acusador particular señala que la magistrada habría mantenido y alargado nueve meses más la medida de exclusión de hogar sin tomar en cuenta las pruebas y diligencias ofrecidas en la denuncia; y, al efecto, cabe advertir que el acusador particular no indicó la norma legal infringida respecto a este hecho acusado, pese a haber sido debidamente intimado por providencia del 3 de agosto de 2022, a cumplir con la exigencia requerida en el artículo 20, inc. d), de La ley n.º 6814/2021, por lo que, al observarse que los requisitos indicados no se encuentran cumplidos, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y tener por desistido al acusador de su presentación en virtud a lo establecido en el artículo 21 de la citada Ley, respecto a esta porción de los hechos acusados.
Por último, con respecto al cuarto hecho se tiene que por providencia del 24 de agosto de 2021, la magistrada cuestionada fijó audiencia de sustanciación del procedimiento para el 19 de octubre de 2021; luego por escrito del 26 de agosto de 2021, el acusador ante el Jurado, Sr. Osmar Federico Báez Roldan, solicitó adelantamiento de audiencia, pedido éste que fue acogido de manera positiva por parte de la jueza Norma Ortiz, fijándose nueva fecha de audiencia para el 02 de septiembre de 2021. En otras palabras, la magistrada proveyó favorablemente a lo peticionado, quedando la audiencia de sustanciación fijada dentro de los 5 días hábiles posteriores a la presentación realizada por el Sr. Osmar Báez (acusador), es decir, lo peticionado por el recurrente tuvo respuesta rápida y razonable por parte del juzgado a cargo de la magistrada Norma Ortiz, situación que condice con las propias manifestaciones realizadas por el acusador en su escrito presentado ante el Jurado.
Así las cosas, por las consideraciones que anteceden, se puede decir que no se observan motivos graves e irregulares que ameriten la admisión de este punto acusado, por ende, corresponde el rechazo liminar del mismo por apartarse notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones establecidas en la Ley n.º 6814/2021.
En estas condiciones, estando configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular en algunos de los hechos acusados, pero advirtiéndose que éstos se apartan notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in limine la presente acusación particular formulada por el señor Omar Federico Báez Roldan contra la magistrada Norma Ortiz Díaz y, en consecuencia, ordene el archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley.
Así también, corresponde tener por desistido al acusador de su presentación, respecto al hecho acusado en el punto 3, por no haberse señalado las normas legales infringidas exigidas en el Art. 20, inciso d) de la ley antes mencionada.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, rechazar in limine la presente acusación particular presentada contra la magistrada Norma Ortiz Díaz, y, en consecuencia, disponer el correspondiente archivo de la presente causa, ya que los hechos atribuidos a la citada magistrada se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley n.º 6814/2021.
Por otro lado, corresponde tener por desistido al acusador de su presentación, en lo atinente al punto 3 acusado contra la jueza en cuestión, por no haberse señalado las normas legales infringidas exigidas en el artículo 20 inc. d) de la Ley n.º 6814/2021 y en virtud a lo que dispone el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.