Texto
Causa N° 330/2018:“Abgs. Pablo René Desvars González y Claudia Carolina Echague c/ Abg. CARLOMAGNO II ALVARENGA COELHO DE SOUZA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Hechos Punibles contra el Medio Ambiente de la Cuidad de Concepción, Sede Fiscal del Departamento de Concepción s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTO: La denuncia formulada el 06 de agosto de 2018, por los Abgs. Pablo René Desvars González y Claudia Carolina Echague contra el Abg. Carlomagno II Alvarenga Coelho De Souza, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Hechos Punibles contra el Medio Ambiente de la ciudad de Concepción, Sede Fiscal del Departamento de Concepción, por supuesto mal desempeño de funciones en las Causas Nº 3746/2014 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley N° 716/1996 (artículo 4 inc. a y artículo 5 Inc. e) en Azotey – Paso Tuya” y, N° 733/2017 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley N° 716/1996 (artículo 4 Inc. a) en Horqueta”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye al Abg. Carlomagno II Alvarenga Coelho de Souza las supuestas conductas irregulares:
1°.- Habría ordenado la detención del señor Rudolf Michael Braumiller, sin haberlo notificado de la causa y sin haberlo citado a una audiencia indagatoria previa.
2°.- Habría imputado al señor Rudolf Braumiller y requerido su prisión preventiva, a sabiendas de que el mismo se encontraba fuera del país.
3°.- Habría divulgado información relativa a la investigación a su cargo.
4°.- Habría requerido un informe, sin que la causa haya ingresado siquiera a la sede del Ministerio Público.
Cronología:
De la Causa Nº 3746/2014 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley N° 716/1996 (artículo 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Azotey – Paso Tuya”, se tienen las siguientes actuaciones:
A fs. 13 del cuaderno de investigación, se observa la comunicación del 12 de noviembre de 2014 por parte de la Agente Fiscal Abg. Carolina Quevedo Lailla al juzgado penal de garantías, del inicio de la investigación, formada en base al acta de procedimiento, realizado por el Instituto Forestal Nacional.
Por Requerimiento Nº 93 del 28 de octubre de 2015, el Agente Fiscal Carlomagno II Alvarenga solicitó orden de allanamiento en el establecimiento denominado Ysatí, propiedad del señor Rudolf Michael Braumiller.
Por Nota U.F.E.D.A Nº 455 del 06 de noviembre de 2015, el agente fiscal interviniente elevó informe sobre allanamiento.
Por Nota U.F.E.D.A Nº 306 del 04 de julio de 2016, el agente fiscal interviniente solicitó al Jefe de la Policía Nacional Departamental se sirva notificar al señor Rudolf Michael Braumiller, a fin de prestar declaración indagatoria.
Por Resolución Fiscal U.F.E.D.A Nº 16 del 07 de octubre de 2016, el agente fiscal interviniente ordenó la detención preventiva del procesado, el señor Rudolf Michael Braumiller.
Por Nota U.F.E.D.A Nº 374 del 07 de octubre de 2016, el agente fiscal interviniente solicitó al Director General de Migraciones, se sirva informar sobre fechas de entradas y salidas del procesado, el señor Rudolf Michael Braumiller.
Por Nota D.G.M. Nº 1511 del 11 de octubre de 2016, el Director General de Migraciones remitió datos migratorios del señor Rudolf Michael Braumiller.
Por Resolución Fiscal Nº 18 del 21 de diciembre de 2016, el agente fiscal interviniente resolvió dejar sin efecto la orden de detención que pesaba sobre el procesado, el señor Rudolf Michael Braumiller.
A fs. 40 del cuaderno de investigación, se observa el acta de declaración indagatoria del encausado, el señor Rudolf Michael Braumiller, la cual fue llevada a cabo el día 28 de diciembre de 2016.
A fs. 90 del cuaderno de investigación, se constata acta de imputación U.F.E.D.A Nº 14 del 03 de febrero de 2017 en contra del señor Rudolf Michael Braumiller.
De la Causa N° 733/2017 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley Nº 716/1996 (artículo 4 Inc. “a”) en Horqueta”, se extractan los siguientes actos relevantes:
A fs. 03 del cuaderno de investigación, se visualiza la comunicación del supuesto hecho punible de Transgresión a la Ley N° 716/1996, ocurrido en propiedad del señor Rudolf Michael Braumiller, representado por el señor Julio Constantino Martin Escher.
Por Nota U.F.E.D.A Nº 77 del 08 de marzo de 2017, el agente fiscal interviniente comunicó al juzgado penal de garantías el inicio de la investigación.
Por Requerimiento fiscal U.F.E.D.A Nº 14 del 08 de marzo de 2017, el agente fiscal interviniente solicitó orden de allanamiento, a fin de verificar los hechos punibles atentatorios al medio ambiente en el inmueble propiedad del señor Rudolf Michael Braumiller.
Por Nota U.F.E.D.A Nº 89 del 10 de marzo de 2017, el agente fiscal interviniente elevó informe sobre resultado de allanamiento.
Por Resolución fiscal U.F.E.D.A Nº 20 del 15 de marzo de 2017, el agente fiscal interviniente resolvió ordenar la detención preventiva del señor Rudolf Michael Braumiller.
A fs. 77 del cuaderno de investigación, se vislumbra acta de imputación U.F.E.D.A Nº 17 del 23 de marzo de 2017, en contra del señor Rudolf Michael Braumiller.
Por cuerda separada:
Resolución U.F.E.D.A Nº 67 del 17 de octubre de 2018, la Fiscalía Adjunta Especializada en Delitos Ambientales resolvió rechazar la recusación planteada por los Abgs. Pablo René Desvars y Claudia Carolina Echague, en representación del señor Rudolf Michael Braumiller, además de confirmar al agente fiscal Carlomagno II Alvarenga Coelho de Souza.
Por A.I. Nº 293 del 15 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar a la impugnación planteada por los Abgs. Pablo René Desvars y Claudia Carolina Echague, en representación del señor Rudolf Michael Braumiller, contra la Resolución U.F.E.D.A Nº 67 del 17 de octubre de 2018, dictada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delitos Ambientales.
Haciendo un análisis pormenorizado de los antecedentes, se observa que, la primera causa iniciada en contra del procesado Rudolf Michael Braumiller data del año 2014, denominada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley Nº 716/1996 (artículo 4 inc. “a”, y articulo 5 inc. “e”) en Azotey – Paso Tuya”, tras un informe remitido por la oficina regional de Concepción del Instituto Forestal Nacional (INFONA), elevado por el técnico forestal Herminio Brítez. El citado informe señaló que se talaron aproximadamente 10 hectáreas dentro de un inmueble, el cual se hallaba protegido como reserva natural, propiedad del señor Rudolf Michael Braumiller. Seguidamente, el agente fiscal denunciado solicitó una orden de allanamiento al juzgado penal de garantías, a fin de verificar la tala de bosques y/o formaciones vegetales u otros hechos punibles atentatorios al medio ambiente. Tras el procedimiento de allanamiento de la propiedad, se constató que, efectivamente, se habría realizado la destrucción total de 7 ha (siete hectáreas) que correspondían a vegetación nativa, las cuales, al momento del procedimiento, se hallaban en proceso de regeneración.
Consecuentemente, se tiene que, en base a la reincidencia del señor Rudolf Michael Braumiller, ya investigado en su momento en el año 2014, se procedió a una nueva investigación en su contra y se constató que dentro de la misma finca de su propiedad, en el año 2016, se habría realizado, nuevamente, cambios de uso de suelo a expensas del bosque declarado como reserva nativa, esta vez, la dimensión destruida fue de 58 hectáreas, razón por la cual se dispuso el inicio de una nueva investigación por la supuesta comisión de un hecho punible, quedando identificada como causa Nº 733/2017: “Rudolf Michael Braumiller y otro s/ Transgresión a la Ley Nº 716/1996 (artículo 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Horqueta”.
Ahora bien, analizando los motivos esgrimidos en el cuadro referencial, específicamente en relación al primer punto cuestionado al agente fiscal denunciado, Abg. Carlomagno II Alvarenga, se observa que –según manifestaciones de los denunciantes inadmitidos- el mismo habría ordenado la detención del señor Rudolf Michael Braumiller, sin haberlo notificado de la causa y sin haberlo citado a una audiencia indagatoria previa; de la cronología de los hechos de la causa Nº 3746/2014 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley Nº 716/96 (artículo 4 inc. “a”, y articulo 5 inc. “e”) en Azotey – Paso Tuya”, surge que tras la comunicación del inicio de la investigación al juzgado penal de garantías por parte de la Agente Fiscal Carolina Quevedo Lailla, tal como se detalla en el relato fáctico expuesto precedentemente, el Agente Fiscal Carlomagno II Alvarenga citó al señor Rudolf Michael Braumiller a una audiencia indagatoria el día 12 de julio de 2016, remitiendo el oficio correspondiente a la Jefatura de la Policía Departamental, a fin de que procedan a la notificación respectiva, habiendo, posteriormente -el 07 de octubre de 2016-, por Resolución fiscal U.F.E.D.A. Nº 16, ordenado la detención del señor Rudolf Michael Braumiller, ante la existencia de suficientes elementos acerca de un hecho punible contra el medio ambiente y, por resultar necesaria la presencia de éste a prestar declaración indagatoria, no habiendo comparecido a la fijación referida. Igualmente, en la Causa Nº 733/2017 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller y otro s/ Transgresión a la Ley Nº 716/1996 (artículo 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Horqueta”, habiendo elementos en relación a la existencia del hecho punible que se investiga a raíz del procedimiento de allanamiento llevado a cabo en la propiedad, resolvió ordenar la detención preventiva del procesado, de conformidad a lo previsto en el artículo 240 inc. 1° del Código Procesal Penal. En este sentido, es importante traer a colación el precitado artículo, que dispone: “DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito. La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva”. Del análisis de la norma transcripta, se advierte que la misma no establece como presupuesto previo a la orden de detención la declaración indagatoria del procesado, pues, la finalidad de la detención es, precisamente, la de facilitar la disponibilidad del imputado, o cualquier otra persona a ser vinculada, de una u otra manera, al proceso; no obstante, de las constancias de autos se puede observar que, el procesado, en la Causa Nº 3746/2014 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley Nº 716/96 (art. 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Azotey – Paso Tuya”, ha sido citado a prestar declaración indagatoria, citación a la que no ha comparecido, ni justificado su incomparecencia, por tanto, resultaba necesaria su detención, a criterio del representante del Ministerio Público, y, asimismo, en cuanto a la causa subsiguiente, existían suficientes elementos para ordenarla, por lo que, de lo resuelto por el agente fiscal denunciado -en ambas causas-, no surge elemento indiciario alguno que permita sugerir apartamiento de la disposición antes señalada.
Cabe advertir que, en la Causa Nº 3746/2014 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley Nº 716/96 (art. 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Azotey – Paso Tuya”, con posterioridad a la orden de detención, escrito mediante, se han presentado los Abgs. Pablo Devars y Claudia Echague en representación del procesado, justificando la incomparecencia del mismo ante el Ministerio Público, indicando que el procesado se encuentra radicado en la República Federal de Alemania y, solicitaron se fije fecha de declaración indagatoria para el día 28 de diciembre de 2016, presentando para dicho efecto copia simple del pasaje respectivo, requiriendo, en consecuencia, el levantamiento de la orden de detención que pesaba sobre su representado. En atención a lo ya expresado y, teniendo en cuenta el informe de la Dirección General de Migraciones, con el que efectivamente se demuestra que el encausado no se encontraba en el país, el Agente Fiscal Carlomagno II Alvarenga, por Resolución Fiscal Nº 18 del 21 de diciembre de 2016, resolvió dejar sin efecto la orden de detención que pesaba sobre el señor Rudolf Michael Braumiller en la primera causa que data del año 2014, mientras que en la segunda –año 2017-, al formularse imputación, se ha requerido se declare su rebeldía . Por tanto, conforme al análisis de los cuadernos de investigación fiscal traídos a la vista, se constata lo anteriormente mencionado y no lo alegado por los denunciantes inadmitidos como agravio, consiguientemente, en este punto en particular, al no verificarse la circunstancia consignada por los afectados, mal se podría hablar de un actuar irregular por parte del representante fiscal.
En cuanto al segundo motivo esgrimido en el cuadro referencial, que hace alusión a que el agente fiscal denunciado imputó al señor Rudolf Michael Braumiller a sabiendas de que el mismo se encontraba fuera del país, de las constancias de autos se observa, que las imputaciones fueron formuladas por Requerimiento Fiscal U.F.E.D.A Nº 14 del 03 de febrero de 2017 y por Requerimiento Fiscal U.F.E.D.A Nº 17 del 23 de marzo de 2017, y, de las mismas se constata la observancia de las tres exigencias procesales establecidas en el artículo 302 del ritual procesal, a saber: a) la identificación del supuesto autor; en este caso el señor Rudolf Michael Braumiller; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado: el inmueble donde se procedieron a las deforestaciones son propiedad del señor Braumiller, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por el agente fiscal y, los hechos que han dado origen a la causa, no pueden ser pasados por alto por un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. Entonces, los requisitos que prevé el ritual penal, bajo ninguna circunstancia, podrían estar supeditados al hecho de que el imputado se encuentre o no dentro del territorio nacional para ser investigado por un supuesto hecho punible. Por lo tanto, y, verificando la concurrencia de las exigencias dispuestas por el código de procedimientos penales en los requerimientos fiscales observados, no se puede afirmar que las imputaciones hayan sido formuladas al azar y sin tener ningún elemento de sospecha para demostrar la existencia de los mencionados hechos punibles investigados.
Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento de prisión preventiva, se visualiza que la medida cautelar se halla fundada a tenor de lo que prevén los artículos 55, 242 y 304 del ritual penal, respectivamente, por lo que ‘prima facie’ no se encuentran elementos indiciarios que nos permitan inferir un apartamiento de las reglas de la materia por parte del agente fiscal que imputó en la causas penales analizadas.
De acuerdo al tercer motivo, se nota en autos que, distintos medios periodísticos, como ser: Diario Ultima Hora: “Buscan apartar a fiscal del caso de delito ambiental (28 de junio de 2018)” ; y, Diario ABC Color: “Agente fiscal rechaza denuncia ante el JEM (23 de abril de 2019)”, se hicieron eco de la investigación llevada a cabo por el agente fiscal denunciado con relación al señor Rudolf Braumiller; sin embargo, muy por el contrario a lo señalado por los denunciantes, en ninguna de las publicaciones señaladas se constata que el Agente Fiscal Abg. Carlomagno II Alvarenga haya expuesto los detalles propios de la investigación que pudiera afectar la reputación y el honor del procesado. En su caso, si los denunciantes inadmitidos se sintieron agraviados por las publicaciones realizadas por dichos medios periodísticos, debieron accionar por la vía correspondiente contra los mismos o contra las personas supuestamente responsables, y no ante estas instancias.
En relación al cuarto y último motivo expresado en el cuadro referencial, atribuido al representante del Ministerio Público, Abg. Carlomagno II Alvarenga, haber requerido un informe, sin que la causa haya ingresado siquiera a la sede del Ministerio Público; al respecto, de la segunda causa iniciada en el año 2017 –Causa N° 733 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller y otro s/ Transgresión a la Ley Nº 716/1996 (artículo 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Horqueta”-, se desprende el formulario de ingreso de causa a fs. 01 del cuaderno de investigación fiscal, con fecha 07 de marzo de 2017, y, posteriormente, consta la comunicación del inicio de la investigación al juzgado penal de garantías por parte del Agente Fiscal Carlomagno II Alvarenga, la cual fuera realizada en la misma fecha, constituyendo así, la primera actuación obrante en autos. Si bien se halla agregado un informe del Ingeniero Daniel Aguade Duarte, efectivamente, éste ha sido elevado por requerimiento del Agente Fiscal Carlomagno II Alvarenga, pero, en el marco de la primera causa que data del año 2014 contra el mismo encausado, a ser: Causa Nº 3746/2014 caratulada: “Rudolf Michael Braumiller s/ Transgresión a la Ley N° 716/1996 (artículo 4 inc. “a” y artículo 5 inc. “e”) en Azotey – Paso Tuya”, tal como se colige del propio informe técnico y de las compulsas de la primera causa penal, por lo tanto, mal se podría afirmar que el agente fiscal ha requerido un informe previo al ingreso de la causa en sede penal, siendo que dicho informe –se reitera-, ha sido realizado en la primera causa –año 2014- que fuera agregado a la segunda –año 2017-, siendo el primer acto observado en esta última, la comunicación del inicio de la investigación al juzgado penal de garantías.
Sin perjuicio de lo antes señalado, en los autos examinados se puede observar que la defensa técnica del procesado ha planteado recusación en contra del Agente Fiscal Carlomagno II Alvarenga Coelho de Souza, fundamentando su pretensión en la presunta violación del principio de objetividad por parte del agente fiscal interviniente y una actuación parcialista del Ministerio Público, habiendo, por Resolución U.F.E.D.A Nº 67 del 17 de octubre de 2018, la Fiscalía Adjunta Especializada en Delitos Ambientales resuelto rechazar la recusación planteada y confirmar en el cargo al agente fiscal interviniente. Posteriormente, los mismos representantes legales han impugnado la decisión de la Fiscalía Adjunta, a lo que, por A.I Nº 293 del 15 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del señor Rudolf Michael Braumiller contra la Resolución U.F.E.D.A Nº 67 del 17 de octubre de 2018, dictada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delitos Ambientales.
Asimismo, es dable hacer notar que la denuncia instaurada ante el Jurado fue desistida posteriormente (fs. 35 del expediente del Jurado), circunstancia que no hace más que evidenciar que los denunciantes inadmitidos pretenden utilizar la denuncia ante este órgano juzgador al solo efecto dilatorio o procurando el apartamiento del agente fiscal de la causa, teniendo en cuenta que la misma ley le concede los resortes procesales para la defensa de sus derechos, o para revertir la cuestión desfavorable a sus intereses, los cuales, no han sido vedados por acción u omisión por parte del agente fiscal denunciado, según se desprende del análisis de las compulsas.
Por tanto, del examen integral de autos no se colige elemento alguno que amerite el inicio de un proceso por mal desempeño de funciones al Agente Fiscal Abg. Carlomagno II Alvarenga Coelho de Souza.