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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Gustavo Martínez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 505/2018: Abg. Jeni Gómez c/ Abg. Gustavo Martínez Villamayor, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 19 de octubre de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia formulado el 10 de diciembre de 2018 por la Abg. Jeni Gómez contra el Abg. GUSTAVO MARTINEZ VILLAMAYOR, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Lucas Alcides Vallejos Hermosilla c/ Inocencio Ojeda s/ Interdicto de retener la posesión”; “Herman Fiesen Neufeld c/ Persona Innominada s/ Interdicto de recobrar la posesión”; y, CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Haber ordenado actos procesales por las providencias del 28 de noviembre de 2018 y del 03 de diciembre de 2018, sin haber quedado firme su competencia. Haber reconocido la personería de un tercero voluntario, sin haber corrido traslado previamente del pedido de intervención. Haber dictado el A.I. N° 502 del 05 de diciembre de 2018, sin tener firme la competencia y sin que haya sido sometido a petición alguna. Haber concedido derecho de posesión al Sr. Víctor Rodríguez, sin que haya sido objeto de petición y, asimismo, no procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 643 del C.P.C., en razón de no haberse agotado las etapas procesales pertinentes, resolviendo la cuestión de fondo y a favor de un tercero en el litigio. Haber librado mandamiento para ser ejecutado y el Oficio para la Policía Nacional, sin estar debidamente notificado el A.I. N° 502 del 05 de diciembre de 2018. Haber otorgado el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el A.I. N° 502 sin efecto suspensivo, en violación a lo dispuesto en el art. 694 del C.P.C. Haber cometido hecho punible de prevaricato. Haber substanciado y dictado sentencia en los juicios sobre interdicto de recobrar la posesión, contra persona innominada y sin haberse notificado de las demandas a ninguna parte. (Exptes. 406 y 407). Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 407/2017 caratulado: “Bernardo Fiesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de recobrar la posesión”, se tiene: A fs. 28, se encuentra el escrito de promoción de la demanda, presentado por los Abgs. Willian Bogarin e Ilsa Paredes, en representación de Bernardo Friesen Neufeld, de fecha 31 de octubre de 2017. A fs. 41, obra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, se tuvo por iniciado el juicio, dispuso la constitución del juzgado con el objeto de verificar los hechos e individualizar a los ocupantes. A fs. 44, se encuentra el acta de constitución del Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2017. A fs. 47, obra el A.I. N° 458 del 4 de diciembre de 2017, por el que se hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar del inmueble ubicado en el Lote E de la Colonia Ñane Mabe, del Distrito de Mcal. Estigarribia, asimismo fijó como contracautela el monto de Cien Millones de Guaraníes (Gs. 100.000.000). A fs. 50, se encuentra el acta de caución prestada por el Abg. William Bogarin en representación del señor Herman Friesen Neufeld. A fs. 55, se encuentra el acta de audiencia de fecha 28 de diciembre de 2017, en la cual se llamó autos para sentencia. A fs. 57/60, obra la S.D. N° 192 de fecha 29 de diciembre de 2017, por la que se hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de promover las acciones reales correspondiente, ordenó la restitución del inmueble ubicado en el Lote E de la Colonia Ñande Mbae, del Distrito de Mcal. Estigarribia ante quienes lo detentan ilegítimamente o tercero no identificado o derecho alguno sobre el citado inmueble en el plazo de 10 días, fijó como contracautela el monto de Guaraníes Cien Millones (Gs. 100.000.000) que la parte actora deberá caucionar en forma de garantía real. A fs. 70, se encuentra el mandamiento de restitución del inmueble, de fecha10 de mayo de 2018. A fs. 116/117, obra el A.I. N° 137 del 31 de octubre de 2018, por el que se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 191 del 29 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. A fs. 122, se encuentra el A.I. N° 154 del 30 de noviembre de 2018, por el que se hizo lugar al recurso de aclaratoria, e impuso las costas del juicio al apelante. A fs. 126, obra el A.I. N° 177 del 28 de diciembre de 2018, por el que concedieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Jeni Gomez, en representació de la Sra. Fabiola Rebeca Bareiro Fernández, contra los A.I. N° 137 y 154. A fs. 147, obra el A.I. N° 726 del 18 de julio de 2019, por el que se rechazó el pedido de declaración de mala concesión de los recursos, formulado por la Abg. Ilsa Marisela Paredes. En el expediente judicial Nº 41/2018 caratulado: “Lucas Alcides Vallejos Hermosilla c/ Inocencio Ojeda s/ Interdicto de retener la posesión”, se tiene: A fs. 8, obra el escrito de promoción del juicio de interdicto de retener la posesión, y solicitud de medida cautelar, presentado por la Abg. Jeni Gomez Ayala, en representación del Sr. Lucas Alcides Vallejos, contra Inocencio Ojeda. A fs. 14, obra la providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, por la que se tuvo por iniciado el juicio, corrió traslado al demandad, ordenó la constitución del Juzgado, decretó la prohibición de innovar y contratar, y como medida cautelar innominada ordenó el resguardo policial por un lapso de treinta días el inmueble objeto de litis, estableció caución de Guaraníes Cien Millones (Gs. 100.000.000), finalmente ordenó la publicación por edictos en el Diario La Nación. A fs. 15, se encuentra la nota de fecha 8 de noviembre de 2018, en la que la Abg. Jeni Gómez, en representación del Sr. Lucas Vallejos, presta caución. A fs. 19, obra el acta de constitución del Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2018. A fs. se encuentra la presentación realizada por el Sr. Víctor Rodríguez Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Celso Rodríguez, por la que solicita intervención como tercero coadyuvante, como litisconsorte activo necesario, y recusa sin expresión de causa. A fs. 24, se encuentra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2018, que ordena se haga saber el Juez, suscrita por el Magistrado Abg. Gustavo Martinez. A fs. 26, se encuentra la cédula de notificación dirigida a la parte actora, y diligenciada en fecha 20 de noviembre de 2018. A fs. 28, obra la cédula de notificación dirigida al Sr. Inocencio Ojeda, en la que el Ujier informó que no pudo dar cumplimiento al diligenciamiento, procediendo a la devolución de la misma. A fs. 63, se encuentra la presentación realizada por el Abg. Luis González Espínola, en representación del Sr. Víctor Rodríguez, por la que solicita intervención en carácter de tercero voluntario listisconsorcial. A fs. 76, se encuentra una nueva acta de constitución del Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2018. A fs. 81, obra la providencia del 5 de diciembre de 2018, por la que del pedido de intervención de tercero, corre traslado a las partes por el plazo de ley. A fs. 82, obra el A.I. N° 502 de fecha 5 de diciembre de 2018, por el que declaró la nulidad oficiosa de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, dejó sin efecto el resguardo policial, y estableció la situación de hecho en el inmueble otorgando la posesión a favor de su propietario Sr. Víctor Rodríguez. A fs. 89, se encuentra el escrito de interposición de recursos de apelación y nulidad, presentado por la Abg. Jeni Gómez. A fs. 89 vlto, se encuentra la providencia del 5 de diciembre de 2018, por la que concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos. A fs. 99, se encuentra el escrito de recusación con expresión de causa, presentado por la Abg. Jeni Gómez. A fs. 110, obra el A.I. N° 44 del 17 de julio de 2019, por el que el Tribunal de Apelación, rechazó la recusación con causa. A fs. 117, obra el escrito presentado por la Abg. Jeni Gómez, de recusación con expresión de causa. A fs. 127, obra el A.I. N° 50 de fecha 26 de julio de 2019, por el que se estableció que la concesión de los recursos interpuestos contra el A.I. N° 502 del 5 de diciembre de 2018, son en relación y con efectos suspensivos. A fs. 139, se encuentra el A.I. N° 128 del 30 de diciembre de 2019, por el que el Tribunal de Alzada, rechazó la recusación con causa. En el expediente judicial caratulado: “Compulsas del Expte: Lucas Alcides Vallejos Hermosilla c/ Inocencio Ojeda s/ Interdicto de retener la posesión”, se tiene: A fs. 114, obra el A.I. N° 19 de fecha 25 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros del Circunscripción Judicial de Boquerón, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 502 del 5 de diciembre de 2018, confirmando el mismo en todos sus puntos. Analizadas las constancias que obran en autos, y en relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido al magistrado denunciado, se tiene que el mismo consiste en el hecho de haber ordenado actos procesales por las providencia del 28 de noviembre de 2018 y del 03 de diciembre de 2018, sin haber quedado firme su competencia. Del análisis de las constancias de autos, se puede observar que por providencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (fs. 24), el Juez Aníbal David Ortiz, en atención a la recusación sin expresión de causa presentado por el Sr. Víctor Rodríguez, se había apartado de entender en autos, ordenando su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con asiento en la Ciudad de Filadelfia. En atención a ello, por providencia del 20 de noviembre de 2018 (fs. 24), el Magistrado hoy denunciado, Juez Gustavo Martínez, ordenó se haga saber el Juez. Entre las constancias del expediente, se encuentra el recibo de cobertura de gastos N° 00957215, en el que consta que en esa misma fecha, el Abg. Celso Rodríguez –patrocinante del Sr. Víctor Rodríguez Cabrera- abonó al Ujier para que proceda al diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia del 20 de noviembre de 2018. A fs. 27 de autos se encuentra la cédula de notificación diligenciada en fecha 22 de noviembre de 2018, dirigida a la Abg. Jeni Gómez, representante de la parte actora. Por otra parte, a fs. 28, se halla la cédula de notificación dirigida a la parte demandada, Sr. Inocencio Ojeda, en la que el Ujier informó la imposibilidad de llevar a cabo su cometido, por lo que procedió a la devolución de la misma. Posteriormente, se presentó el Abg. Luis González, en representación del Sr. Víctor Rodríguez Cabrera, a solicitar reconocimiento de personería en carácter de tercero voluntario litisconsorcial. Del mencionado pedido, se corrió traslado a las partes por providencia del 5 de diciembre de 2021. Así también, se puede observar que, por providencias de fechas 28 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre de 2018 (fs. 70 y 72, respectivamente), el juez denunciado había resuelto expresamente: “Atento a las constancias de autos y como medida de mejor proveer, recabase informe del INDERT sobre el EXPTE. ADMINISTRATIVO N° 16643/2018 a nombre del señor LUCAS ALCIDES VALLEJOS HERMOSILLA debiendo a su efecto remitir fotocopia del mismo en el plazo de 48 horas. Ofíciese.” y “Atento a las constancias de autos y cuya competencia de este Juzgado se dispone por providencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (fs. 24) resolución que han sido notificados a las partes y como medida de mejor proveer, dispóngase las constitución de este Juzgado en el lugar de la litis para el día 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS 13:00 HORAS, a los efectos de un Reconocimiento Judicial del Lugar de la presente litis”. Pues bien, de la lectura de la descripción de los actos procesales, se desprende que, al momento de dictar los proveídos transcriptos en el párrafo precedente, la competencia del juez denunciado no habría adquirido firmeza, pues no se constata que se haya anoticiado al demandado de la providencia del 20 de noviembre de 2018 que ordena se haga saber el Juez, pues, como se dijo, y se reitera, la cédula obrante en autos no pudo ser diligenciada y fue devuelta por el Ujier Notificador; y, por ende, el mismo habría sido incompetente al dictar los mismos, existiendo, de esta manera, indicios de irregularidad procesal en las actuaciones. Por lo demás, no está de más mencionar que la competencia es una cuestión de orden público y, como tal, no puede ser objeto de disposición por las partes, ni por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Gustavo Martínez Villamayor, en lo que respecta a este segundo primer hecho atribuido. En cuanto al segundo punto, se sindica al denunciado de haber reconocido la personería del tercero voluntario, sin haber corrido traslado previamente del pedido de intervención. Al respecto, es importante mencionar lo dispuesto en la providencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 (fs. 81), que copiada textualmente dice: “Atento a los escritos obrantes de fs. 20 a 23 y 63 a 69 de autos. Téngase por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordenase la agregación de los documentos presentados debidamente autenticados por el Escribano Público Blas Fernando Turtola Caló. Del pedido de intervención voluntaria en calidad de tercero formulado por el Sr. Víctor Rodríguez Cabrera, córrase traslado al actor y demandado por todo el plazo de ley de conformidad a lo dispuesto en el Art. 77 del C.P.C.”. Asimismo, también es relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., que dispone: “Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será substanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención. La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo”. Ahora bien, del análisis de las constancias de los autos, se desprende que el proveído refiere a las presentaciones de fs. 20/23 y 63/69. La primera fue realizada por el Sr. Víctor Rodríguez Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Celso Rodríguez, por la que solicitó intervención en carácter de tercero coadyuvante; y, la segunda por el Abg. Luis González Espínola, conforme al Poder otorgado por el Sr. Valdecir Sezerino, representante del Sr. Victor Rodríguez Cabrera, a los efectos de solicitar el reconocimiento de la personería y ampliación de la intervención en carácter de tercero voluntario. En este contexto, se puede observar que el Magistrado denunciado había reconocido la personería del representante convencional del peticionante de la intervención de tercero y, acto seguido, corrió traslado de dicho pedido a las partes. En el presente hecho atribuido, el denunciante inadmitido atribuye al juzgador, en realidad, que el traslado del incidente de intervención de tercero voluntario ya sería innecesario, pues, según afirma, con el reconocimiento de personería ya le habría otorgado la intervención de tercero voluntario, lo que constituiría una irregularidad procesal. Sin embargo, ello no es así. En efecto, la personería reconocida es, en rigor, en relación al incidente de intervención de tercero voluntario y por su carácter de incidentista. Para que dicho incidente pueda ser substanciado y resuelto por el juzgado, se debe, previamente, reconocer la personería del incidentista que, en este caso, sería la calidad en virtud de la cual se presentó en el juicio. No obstante, ello no constituye, de ninguna manera, un otorgamiento anticipado de la intervención del incidentista como tercero voluntario, la cual deberá ser resuelta una vez contestado el mentado incidente. Por lo tanto, no se observan indicios de irregularidad procesal en lo que respecta al presente motivo de denuncia. En el tercer punto del cuadro referencia, se atribuye al magistrado el hecho de haber dictado el A.I. N° 502 del 05 de diciembre de 2018, sin tener firme la competencia y sin que haya sido sometido a petición alguna.. En el presente punto, en primer lugar, y en cuanto al hecho de haber dictado el A.I. N° 502/2018 sin tener firme la competencia, a los efectos de evitar redundancias innecesarias, se remite al análisis esgrimido y a los argumentos sostenidos en el primer punto analizado como hecho atribuido, teniendo en cuenta que no se constata que la providencia del 20 de noviembre de 2018 haya sido notificada a la parte demandada en autos, la misma ordena se haga saber el Juez, por lo que habría sido incompetente al dictar el referido interlocutorio. Por tanto, se observa indicios de mal desempeño funcional del Juez Gustavo Martínez Villamayor a este respecto. Por otra parte, en cuanto a que habría dictado el A.I. N° 502/2018 sin que lo resuelto haya sido objeto de petición, de las constancias del expediente y, más específicamente, de la lectura del citado interlocutorio, se observa que, efectivamente, el Juez Gustavo Martínez declaró la nulidad en forma oficiosa de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Contratar decretada por providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, es decir, sin que la misma haya sido objeto de petición. Al respecto de la nulidad de los actos procesales, el Código Procesal Civil, en cuanto el pronunciamiento de la nulidad, regula que la nulidad solamente será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, conforme al artículo 112 de dicho cuerpo legal, el cual textualmente prescribe: “Art. 112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.”. Es decir que, el sistema procesal civil prevé como regla general que la nulidad será declarada a instancia de parte, exceptuando los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio. Y, es el artículo 113 del mismo cuerpo legal el que establece la excepción a la referida regla general, en cuanto que regula lo siguiente: “Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.”. Este último artículo prevé los dos presupuestos en los cuales debe ser declarada la nulidad de oficio, los cuales son los siguientes: 1) Cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y; 2) En los demás casos en que la ley lo prescriba. En la especie, el juez denunciado declaró la nulidad de una medida cautelar, con los argumentos de que, en primer lugar, no se habrían acreditado los presupuestos del Art. 693 del C.P.C. y, en segundo lugar, de que se habría violado el principio de defensa con respecto al Sr. Víctor Rodríguez, alegando que ninguna resolución puede tener efecto sobre terceras personas con derechos dominiales y que no es parte del proceso. Pues bien, en este contexto, la nulidad declarada de manera oficiosa por el Juez Gustavo Martínez no se enmarca en ninguno de los dos presupuestos previstos para la declaración de oficio de la nulidad, en otras palabras, no se adecua a los presupuestos del artículo 113 del C.P.C. En efecto, la medida cautelar es una cuestión eminentemente accesoria e independiente al trámite del principal, razón por la cual, su otorgamiento, o no, no podría incidir en este último y, por ende, no puede impedir, en modo alguno, que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva. Es más, las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia, pero son totalmente independientes al hecho de que esta última pueda ser dictada, o no, en forma válida. El primer presupuesto de hecho en que se debe declarar la nulidad de oficio, no se adecua a la nulidad oficiosa de la medida cautelar declarada por el juez denunciado. El segundo presupuesto tampoco se verifica en el caso en cuestión, ya que, la nulidad oficiosa declarada no se encuentra prescripta en alguna ley. La nulidad oficiosa debe estar prescripta expresamente en alguna ley, pues, como se dijo, este tipo de nulidad es una excepción a la regla general que dispone que las nulidades serán declaradas a instancia de la parte afectada por el vicio. En síntesis, si bien existen presupuestos en los cuales los jueces pueden declarar la nulidad de los actos procesales de oficio, en este caso particular, no se verifican ninguno de los dos presupuestos previstos en la norma, razón por la cual, al haberla declarado de oficio, habría incurrido en mal desempeño funcional con respecto a este tercer hecho atribuido. Por lo demás, no está de más agregar que, el juez alegó que no se habrían acreditado los requisitos de procedencia del Art. 693 del C.P.C., empero, ello es materia de estudio en el Tribunal de Alzada y no un fundamento válido para una nulidad oficiosa; y, además, sostuvo que se había violado el derecho a la defensa del Sr. Víctor Rodríguez y que ninguna resolución puede tener efecto sobre una tercera persona con derechos dominiales y que no es parte. Sin embargo, las medidas cautelares se otorgan “inaudita pars”, es decir, sin substanciación; y en otro orden, en los interdictos posesorios no se discuten derechos dominiales, sino derechos posesorios. El cuarto punto atribuye al magistrado el hecho de haber concedido derecho de posesión al Sr. Víctor Rodríguez, sin que haya sido objeto de petición y, asimismo, no procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 643 del C.P.C., en razón de no haberse agotado las etapas procesales pertinentes, resolviendo la cuestión de fondo y a favor de un tercero en el litigio. Al respecto, lo que se objeta en el presente hecho atribuido es, realmente, lo resuelto por el juez denunciado en el apartado tercero del A.I. N° 502 del 5 de diciembre de 2018, en virtud del cual, el mismo, dispuso: “Establecer la situación de hecho en el inmueble otorgado su posesión a favor de su propietario el Sr. Víctor Rodríguez y para su cumplimiento líbrese el correspondiente mandamiento y para su diligenciamiento comisionase a un oficial de justicia”. En primer lugar, en cuanto al supuesto de que no habría procedido de acuerdo al trámite previsto en el artículo 643 del C.P.C., por no haberse agotado las etapas procesales pertinentes, resolviendo la cuestión de fondo; del análisis integral del expediente, se concluye que ello no se ajusta a la realidad procesal obrante en autos, ya que, el Juez Gustavo Martínez no dictó una sentencia definitiva propiamente dicha, sino que, lo que hizo, en rigor, fue, una vez declarada la nulidad de la medida de prohibición de innovar, decretar una medida cautelar de otorgamiento de la posesión a favor del señor Víctor Rodríguez. En segundo lugar, al respecto de que habría otorgado la posesión al señor Víctor Rodríguez sin que haya sido objeto de petición, a fs. 65/67 se observa que el mismo, a través de su representante convencional, al momento de solicitar el levantamiento de la medida, solicitó, así también, el levantamiento de la custodia policial del inmueble y el retiro de las personas con todas sus pertenencias, con lo que se podría llegar interpretar que, además del desalojo del beneficiario de la medida cautelar, se estaría solicitando la restitución de la posesión a su favor. Ahora bien, en tercer y último lugar, en relación a que habría otorgado la posesión a favor de un tercero ajeno al litigio, ello, efectivamente, es así. De hecho, que, como se vio más arriba, el juez denunciado decretó una especie de medida cautelar de otorgamiento de la posesión a favor del señor Víctor Rodríguez, quien, si bien planteó un incidente de intervención voluntaria de tercero, todavía no era parte del litigio en ese momento, puesto que su incidencia aún no había sido resuelta por el juzgado. En estas condiciones, como el señor Víctor Rodríguez se presentó a pretender intervenir como tercero voluntario en juicio en el que no era parte, el mismo, mientras no sea admitida su intervención por resolución firme y ejecutoriada, sólo tiene legitimación para intervenir en el referido incidente. La intervención de una persona, sea ésta física o jurídica, que no sea parte en un juicio y que se considere con interés legítimo en el mismo, debe, primeramente, ser admitida por resolución firme y ejecutoriada dictada en el marco de incidente de intervención de tercero voluntario, para que pueda tener legitimación para realizar pedidos en el juicio en cuestión. Por otra parte, y en el mismo sentido y criterio sostenido en el párrafo anterior, un tercero que pretende una intervención voluntaria en un juicio sin ser parte, sólo podría, en su caso, ser beneficiado con una medida cautelar dentro de dicho juicio, una vez que su incidencia de intervención voluntaria haya sido admitida por resolución firme y ejecutoriada. Esto, en el entendimiento de que, en un proceso judicial, únicamente pueden hacer uso de las instituciones del derecho procesal, las partes o terceros ajenos al litigio que hayan ingresado al mismo por los medios procesales idóneos para el efecto –Incidente de intervención de terceros en la relación procesal (Arts. 76 al 79 del C.P.C.)-. En síntesis, existiría una irregularidad procesal por parte del Juez Gustavo en este punto, por el hecho de haber decretado una medida cautelar de otorgamiento de posesión a favor de una persona que aún no era parte en el juicio En lo que respecta al quinto punto, se sindica al juez en la denuncia inadmitida, el hecho de haber librado mandamiento para ser ejecutado y el Oficio para la Policía Nacional, sin estar debidamente notificado el A.I. N° 502 del 05 de diciembre de 2018. Al respecto, de las constancias de autos surge que, tanto el mandamiento, así como los Oficios, fueron librados en fecha 5 de diciembre de 2018 y, asimismo, que la denunciante inadmitida se dio por notificada en esa misma fecha del A.I. N° 502 del 5 de diciembre de 2018 e interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el mismo. En virtud a dicho auto interlocutorio se resolvieron dos cuestiones principales: 1) La primera, la nulidad oficiosa de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, con lo que, en otras palabras, se hizo cesar dicha medida, y; 2) La segunda, establecer la situación de hecho, otorgando la posesión del inmueble a favor de su propietario, el señor Víctor Rodríguez, con lo que, en puridad, se decretó una medida cautelar respecto del mismo inmueble sobre el cual pesaba la medida anulada. Se tiene, entonces, una cesación de una medida cautelar y un otorgamiento de otra contraria a la primera, y sobre el mismo inmueble. En estas condiciones, es menester consignar lo que establece el artículo 694 del C.P.C., el cual textualmente prescribe: “Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.”. De la primera parte norma transcripta se desprende que, una resolución que otorgue una medida cautelar debe ser cumplida sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, con lo que, en principio, no habría irregularidad en la ejecución de la medida que otorgó la posesión a favor de su propietario, señor Víctor Rodríguez. Sin embargo, como en virtud a la misma resolución también se hizo cesar, a través de la nulidad oficiosa, una medida cautelar sobre el mismo inmueble y contraria a la nueva medida decretada, entonces, por imperio de la última parte del Art. 694 del C.P.C., es decir, en el entendimiento de que los recursos interpuestos contra las resoluciones que hagan cesar medidas cautelares son apelables con efecto suspensivo, la ejecución de la nueva medida debió realizarse una vez firme la nulidad que hizo cesar la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar decretada primigeniamente, puesto que, de no ser así, y si se ejecutara la nueva medida y, posteriormente, recurrido con efecto suspensivo la cesación de la anterior, se podrían producir la coexistencia de medidas cautelares contradictorias. En estas condiciones, de todo lo expuesto, se desprenderían indicios de mal desempeño funcional del Juez Gustavo Martínez, con respecto a este punto, en razón de que ejecutó una nueva medida, antes de que adquiriera firmeza y ejecutoriedad la cesación de otra medida anterior, sobre el mismo inmueble y contraria a la nueva, pudiendo generar, de esta manera, la existencia en el tiempo de medidas cautelares contrarias. En cuanto al sexto punto, es decir, en cuanto al hecho de haber otorgado el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 502 sin efecto suspensivo, en violación a lo dispuesto en el art. 694 del C.P.C.; es menester consignar lo resuelto en el primer apartado del A.I. N° 502 del 5 de diciembre de 2018: “DECLARAR la nulidad en forma oficiosa de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y contratar decretado por providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 en relación al inmueble con las siguientes coordenadas UTM Punto 1: Este 704368 Nort 7715022, Punto 2: Este 716298 norte 7714627 Punto 3: Este 716282 Norte 7712868, con una superficie de 4000 hectáreas, por haberse otorgado en contradicción a los presupuestos establecidos en el art. 639 del C.P.C. en base a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.” Por otro lado, el artículo 694 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, dispone: “Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivos. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo”. En este contexto, se puede observar que, el citado interlocutorio había hecho cesar la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar decretada, y que al momento del otorgamiento de la concesión de los recursos, el Magistrado denunciado, no dio cumplimento a la norma precedentemente transcripta, habiendo concedido en relación y sin efectos suspensivos, lo que constituiría una irregularidad procesal por incumplimiento de la norma contenida en la última parte del artículo 694 del C.P.C. No obstante, por A.I. N° 50 de fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal de Alzada modificó la forma de la concesión de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 502 del 5 de diciembre de 2018, concediéndolos en relación y con efectos suspensivos. Con relación al séptimo punto, se sindica al denunciado el haber cometido hecho punible de prevaricato. Es criterio del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión hechos punibles por parte de Magistrados Judiciales o Agentes Fiscales, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado Judicial o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. Finalmente, en relación al octavo punto, haber substanciado y dictado sentencia en los juicios sobre interdicto de recobrar la posesión, contra persona innominada y sin haberse notificado de las demandas a ninguna parte. De la denuncia formulada por la recurrente contra el Juez Gustavo Martínez sobre sus actuaciones en el expediente Nº 406/2017, caratulado: “Herman Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, y el expediente Nº 407/2017, caratulado: “Bernardo Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, respectivamente, se puede verificar que, efectivamente, el magistrado cuestionado substanció ambos juicios e incluso dictó sendas sentencias definitivas sobre interdicto de recobrar la posesión, tal como manifiesta el recurrente en este ámbito, sin dar intervención legal a ninguna persona durante proceso judicial. En ese sentido, es importante señalar que en el escrito inicial de ambas demandas, las partes actoras manifestaron que personas desconocidas estaban usurpando sus inmuebles (ambos de aproximadamente 4000 hectáreas, localizados en la Colonia Ñane Mbae del Distrito de Mariscal Estigarribia, Departamento de Boquerón), y que serían de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo y de la Tierra – INDERT-. Luego, el Juez Gustavo Amarilla dispuso la Constitución del Juzgado en los inmuebles objetos de las litis y, con posterioridad a la notificación al jefe policial correspondiente, dejó constancia de que las mismas no pudieron realizarse efectivamente por la inclemencia del tiempo (ambas con fecha 30 de noviembre de 2017); no obstante, hizo lugar a las medidas cautelares de prohibición de innovar solicitadas por la parte actora. Posteriormente, prosiguió el trámite de los expedientes en las mismas circunstancias (sin identificar a las partes demandadas), fijando audiencias de sustanciación, en la que deja expresa constancia de la incomparecencia de las demandadas por sí o por apoderado, a pesar de que las mismas no fueron identificadas ni mucho menos notificadas para la realización de la audiencia de sustanciación correspondiente, por lo que resultaba obvio que no podían comparecer a la misma. Finalmente, luego de declarar la cuestión de puro derecho por no haber hechos controvertidos que probar en juicio, el Juzgado dictó sendas sentencias definitivas haciendo lugar a las demandas sobre interdicto de recobrar la posesión contra personas innominadas. Siguiendo con el agravio manifestado por la denunciante, debemos manifestar que, en el mismo orden del relato expuesto líneas arriba, el Juez Gustavo Martínez no dio intervención a las partes que tenían real interés en el juicio, por ser las que tenían la posesión de los inmuebles litigiosos, ni tampoco los identificó en el acto procesal realizado con ese fin, en este caso debido a las condiciones climáticas según la constancia de autos, pero no consideró necesaria la repetición del acto en busca de identificar realmente a los ocupantes, condición elemental para que se pueda llevar adelante el juicio estudiado, incluso en este mismo estado dictó las sentencias definitivas Nº 191 y 192 del 29 de diciembre de 2017, respectivamente, por las cuales hizo lugar a ambos juicios, con lo que habría violado principios fundamentales de la defensa en juicio, consagrado en el artículo 17 inc. 5) de la Constitución Nacional, así como los derechos procesales relativos al ofrecimiento y producción de pruebas, consagrados en el numeral 8 del mismo artículo citado de la Carta Magna, constituyendo así graves irregularidades procesales que afectan tanto a la defensa en juicio. En síntesis, el Juez Gustavo Martínez habría violentado los principios de bilateralidad y contradicción garantizados en las normas procesales civiles vigentes. Finalmente, también resulta relevante mencionar que ningunas de las sentencias definitivas mencionadas en el párrafo anterior cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 159 del Código Procesal Civil, que dispone que las sentencias definitivas deben contener, necesariamente, la designación de las partes, por lo que se considera que con esto se refuerza la tesis de que en los juicios analizados no se dio intervención a las demandadas, ni se logró identificarlas. Por tanto, se considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Gustavo Martínez, con relación a este punto.

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