Texto
Causa n.º 130/2022: "Abg. Fátima María Giménez Denis c/ Abgs. ÁLVARO JUSTO ROJAS ALMIRÓN, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y JOSÉ LUIS TORRES PEÑA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n°. 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Acusación".
Asunción, 22 de febrero de 2023
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 25 de noviembre de 2022 por la Abg. Fátima María Giménez Denis, contra los Abgs. Álvaro Justo Rojas Almirón, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y José Luis Torres Peña, Agente Fiscal de la Unidad Penal n°. 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: "Ministerio Público c/ Álvaro Raúl Zaracho Escobar s/ Abuso sexual en niños en Pedro Juan Caballero", a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Acumulación de procesos: Que, luego del estudio de los expedientes n.° 131/2022 caratulado: “Abg. Fátima María Giménez Denis c/ Abg. JOSÉ LUIS TORRES PEÑA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n°. 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Acusación”; y, la Causa n.º 132/2022: “Abg. Fátima María Giménez Denis c/ Abg. JOSÉ LUIS TORRES PEÑA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n°. 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Acusación”, surge la necesidad de evaluar la procedencia de una eventual acumulación de causas.
En ese sentido, se tiene que la Ley n.º 6814/2021 no previene de manera específica la acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 24 establece: “El procedimiento ante el Jurado se regirá exclusivamente por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, cuando no exista reglamentación expresa, por las normas del Código Procesal Civil y Leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Conforme lo susodicho, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley n.º 6814/2021; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que las actuaciones de los mismos datan del mismo día, por lo que, en base a la numeración de entrada que brinda el orden de ingreso, es viable acumular los expedientes nros. 131/2022 y 132/2022 al expediente n.° 130/2022, siendo éste el más antiguo, dando así, cumplimiento a las reglas de conexidad.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021.
De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley n.º 6814/21, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
En este sentido, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2022, el Jurado intimó a la acusadora particular a que cumpla con los requisitos exigidos en los arts. 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/21, habiendo cumplido ésta con dicha intimación en fecha 6 de diciembre de 2022.
De esta manera, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Abg. Fátima María Giménez Denis, acude en representación de su menor hijo, víctima en la investigación penal, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que la condición invocada requerida se encuentra acreditada.
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, la acusadora particular ha acreditado la solvencia económica mediante la presentación de la copia de certificado de venta de un vehículo a nombre de la misma, del cual se concluye que la solvencia se encuentra acreditada.
Habiéndose determinado que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusadora, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura de la acusación se desprende que la acusadora cumplió con todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio de la acusadora y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto para la parte acusadora como para el escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se tiene la formulación de acusación contra el magistrado Abg. Álvaro Justo Rojas Almirón y el agente fiscal Abg. José Luis Torres. En cuanto al Juez Abg. Álvaro Justo Rojas Almirón, los hechos acusados consisten, en general: 1) No haber dado trámite de oposición al requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional obviando el principio superior del niño; y, 2) No haber dado trámite al pedido de intervención (pedido de copia y vinculación electrónica) solicitado por la madre de la víctima, demostrando con ello parcialidad a favor del imputado.
Señalado los hechos, se observa que éstos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021, debido a que, de ser comprobados, los mismos se enmarcarían en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 6814/2021.
En cuanto al agente fiscal Abg. José Luis Torres, el hecho acusado consiste, en general, en: Haber faltado al criterio de objetividad y violado el artículo 347 del Código Procesal Penal, al requerir el sobreseimiento provisional pese a contar con elementos suficientes para formular acusación contra el procesado, entre ellos, la Cámara Gessel, el cual no se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, ya que, de ser comprobado, se enmarcaría en las causales del inciso b) del artículo 14 e inciso c) del artículo 15 de la Ley n.º 6814/2021.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis realizado, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde admitir la acusación presentada por la Abg. Fátima María Giménez Denis, contra los Abgs. Álvaro Justo Rojas Almirón, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y José Luis Torres Peña, Agente Fiscal de la Unidad Penal n°. 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, y en consecuencia, correr traslado a los mismos por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.