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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Mariana Beatriz López Silva y otros.

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 371/2020: “Ángel González Bordón c/ Abg. MARIANA BEATRIZ LÓPEZ SILVA y LIDIA LARROZA DE SISUL, Juezas Penales de Garantías N° 02 y 03 de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú s/ Acusación”. A.I. Nº……… Asunción, 27 de julio de 2021 VISTO: Los expedientes del Jurado Nºs 371/2020 y 372/2020 formados a raíz de las acusaciones por mal desempeño de funciones formuladas el 21 de diciembre de 2020 por el señor Ángel González Bordón, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rolando Barboza, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Abgs. Adelaida Servían Vega, Waldemar Ortiz Cabrera y Simeona Solís Muñoz, y de las Juezas Penales de Garantías N° 02 y 03 de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Abgs. Mariana Beatriz López Silva y Lidia Larroza de Sisul, respectivamente, por sus actuaciones en el marco de los expedientes caratulados: “ÁNGEL GONZÁLEZ BORDÓN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTE - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” y “RESOLUCIÓN FICTA SOLICITADA POR EL ABOGADO ROLANDO CÁCERES SALVIONI EN LA CAUSA N° 1896/19: ÁNGEL GONZÁLEZ BORDÓN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTE - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, y C O N S I D E R A N D O: Cancelación. La Abg. Lidia Larroza de Sisul presentó renuncia al cargo de Jueza y la misma fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que al carecer de la condición exigida por el marco legal vigente para ser juzgada en la presente causa, corresponde disponer la cancelación del presente expediente en relación a su persona. ¿Es procedente su acumulación? Pese a que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, ésta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables (…)”, y, a su vez, los artículos 121 y 122 del ritual civil dispone: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…///… Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. Entonces, conforme a los preceptos legales mencionados, corresponde acumular los procesos individualizados en atención a que los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo), la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia del Jurado a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, y, se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la referida Ley especial, por lo que se deberá acumular el expediente Nº 372/2020 al N° 371/2020 por ser éste último el más antiguo. Análisis de admisibilidad. Las acusaciones devienen inadmisibles por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el litigante afectado es quien presentó la acusación pero no acreditó la solvencia económica requerida. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Magistrados acusados conforme al siguiente hecho que le fuera sindicado en la acusación inadmitida: Se atribuye a la Jueza Mariana López Silva: 1) Haber revocado por contrario imperio una providencia dictada por la misma sin fundamento válido y sin que las partes lo hayan solicitado. 2) Haber resuelto la aclaratoria interpuesta por la defensa técnica convocando a una nueva audiencia de revisión de medidas. 3) No habría dado trámite a un pedido de revisión de medidas cautelares solicitado por la defensa técnica. Se atribuye a los Magistrados Adelaida Servían Vega, Waldemar Ortiz Cabrera y Simeona Solís Muñoz: 1) Haber dictado sin fundamentación alguna el A.I. N° 149 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual resolvieron confirmar el Interlocutorio N° 507 del 10 de diciembre de 2020 emitido por la Jueza Lidia Larroza de Sisul. Cronología fáctica. De las constancias del expediente caratulado: “ÁNGEL GONZÁLEZ BORDÓN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTE - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, se tiene que: El 16 de noviembre de 2020 el Abg. Rolando Barboza Balmori se presentó a solicitar la revisión de medidas de su defendido el señor Ángel González Bordón. Por providencia del 16 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió fijar fecha para la sustanciación de la audiencia de revisión de medidas para el 17 de noviembre de 2020. Por providencia del 16 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió traer a la vista el expediente para la sustanciación de la audiencia, ya que se encontraba en el Tribunal de Apelación Multifuero. Por providencia del 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió revocar la providencia del 16 de noviembre de 2020 por contrario imperio. Por providencia del 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió remitir el expediente al Tribunal de Apelación Multifuero. El 17 de noviembre de 2020 el Abg. Rolando Barboza Balmori se presentó a solicitar aclaratoria del proveído de la misma fecha. El 18 de noviembre de 2020 el Abg. Rolando Barboza Balmori se presentó a solicitar la revisión de medidas de su defendido el señor Ángel González Bordón. Por A.I. N° 813 del 18 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió hacer lugar a la aclaratoria planteada el 17 de noviembre de 2020, asimismo, resolvió fijar fecha para la sustanciación de la audiencia de revisión de medidas para el 18 de noviembre de 2020. El 18 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas resolviendo por A.I. N° 821 del 18 de noviembre de 2020 mantener la calificación provisoria así como mantener la medida impuesta. Por providencia del 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió remitir las compulsas nuevamente al Tribunal de Apelación. El 02 de diciembre de 2020 el Abg. Rolando Barboza Balmori se presentó a solicitar la revisión de medidas de su defendido el señor Ángel González Bordón. Por providencia del 02 de diciembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió fijar nueva audiencia de revisión de medidas para el 03 de diciembre de 2020. De las constancias del expediente caratulado: “RESOLUCIÓN FICTA SOLICITADA POR EL ABOGADO ROLANDO CÁCERES SALVIONI EN LA CAUSA N° 1896/19: ÁNGEL GONZÁLEZ BORDÓN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTE - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, se tiene que: El 02 de diciembre de 2020 el Abg. Rolando Cáceres se presentó a solicitar pronto despacho. Por providencia del 02 de diciembre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió: “Estese a lo dispuesto por el A.I. N° 821 del 18 de noviembre de 2020” El 10 de diciembre de 2020 el Abg. Rolando Cáceres solicitó se dicte resolución ficta. Por A.I. N° 507 del 10 de diciembre de 2020, la Jueza Lidia Larroza de Sisul resolvió no hacer lugar a la solicitud de resolución ficta. El 11 de diciembre de 2020 el Abg. Rolando Cáceres se presentó a interponer recurso de apelación contra el A.I. N° 507 del 10 de diciembre de 2020. Por A.I. N° 149 del 15 de diciembre de 2020 el Tribunal de Apelación Multifuero de Ñeembucú resolvió confirmar la resolución recurrida. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Mariana Beatriz López Silva, de haber revocado por contrario imperio una providencia dictada por ella misma sin fundamento válido y sin que las partes lo hayan solicitado, se observa que la revocación dispuesta respondió a que la Magistrada consideró que, debido a que la misma había emitido el auto de apertura de juicio oral y público, había perdido competencia, sin embargo, dicho decisorio no se encontraba firme por haber sido objeto de recurso de apelación general interpuesta por una de las partes, lo cual suspende los efectos del fallo recurrido en virtud a lo previsto en el artículo 454 del Código Procesal Penal, por lo que el presunto desconocimiento o ignorancia de dicho precepto legal prima facie evidenciaría sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Mariana Beatriz López Silva, de haber resuelto la aclaratoria interpuesta por la defensa técnica, convocando a una nueva audiencia de revisión de medidas, se observa que la defensa técnica del acusado había solicitado a la Magistrada que aclare los fundamentos por los cuales sustentó la providencia del 17 de noviembre de 2020, y en tal sentido, se advierte que en el A.I. N° 813 del 18 de noviembre de 2020, que resolvió dicho planteo, la juzgadora se habría extralimitado en su decisión puesto que había modificado esencialmente dicho proveído al disponer la convocatoria de las partes a fin de cumplir con el trámite establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal, por lo que esta actuación implicaría trasgredir las previsiones de los artículos 125 y 126 de la legislación procedimental penal, y de esa manera, se visualiza sospecha razonable de mal desempeño funcional. No obstante, se observa que la cuestión decidida a través de la aclaratoria ciertamente respondía a la pretensión formulada por la defensa técnica del procesado –acusador inadmitido en autos-, vale decir, de la fijación de la audiencia de rigor a efecto de sustanciar la revisión de medidas cautelares requerida el 16 de diciembre de 2020, decisión que se adoptó dentro del plazo previsto en el mencionado artículo 251 del Código Procesal Penal. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Mariana Beatriz López Silva, de no haber dado trámite a un pedido de revisión de medidas cautelares solicitado por la defensa técnica, en su escrito presentado ante el Jurado, el acusador inadmitido manifestó cuanto sigue: “…Por proveído de fecha 2 de diciembre de 2020 la juez Mariana López manifiesta que mediante la resolución en la que resuelve la aclaratoria y la realización de la Audiencia, ya no es necesario la realización de la audiencia que solicitó el abogado Rolando Cáceres, un disparate jurídico, son dos pedidos diferentes (…)”. En efecto, del análisis de las constancias traídas a la vista, se tiene que existieron 3 (tres) pedidos de revisión de medida cautelares: a) la primera se formuló el 16 de noviembre de 2020 (fs. 386), y respecto a este pedido, en el marco de un recurso de aclaratoria, se fijó fecha de audiencia para el 18 de noviembre de 2020, de cuya sustanciación posteriormente se dictó el A.I. N° 821 ese mismo día; b) la segunda solicitud se efectuó el 18 de diciembre de 2020 (fs. 408) sin que exista pronunciamiento o resolución judicial alguna sobre este planteo; y, c) el tercero se presentó el 02 de diciembre de 2020 (fs. 417), a cuyo efecto, se realizó la audiencia de rigor el 03 de diciembre de 2020 y consecuentemente se emitió el Interlocutorio N° 837. Ahora bien, al momento de urgir pronto despacho, la defensa técnica del procesado señaló que la solicitud del 17 de noviembre de 2020 no tuvo pronunciamiento alguno, empero, en puridad no se efectuó ningún pedido en esa fecha sino al día siguiente, el 18 de noviembre de 2020, la que ciertamente no tuvo respuesta alguna por parte de la Jueza Mariana López Silva, sin embargo, al momento de contestar este planteamiento, dicha Magistrada, a través del proveído del 02 de diciembre de 2020 (fs. 424), sostuvo cuanto sigue: “…Y en cuanto al pedido de revisión de medidas cautelares presentado en fecha 18 de noviembre de 2020 obrante a fs. 408, ESTESE a lo resuelto en la audiencia de revisión de medidas cautelares realizada el día 18 de noviembre del corriente año, que fuera resuelto por A.I. N° 821 de la misma fecha (…)”, sin embargo, como se pudo notar previamente, dicha solicitud de revisión de medidas cautelares (la segunda) nunca fue tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal que indica: “Trámite de las revisiones. El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda”, por lo que ello permite apreciar sospecha razonable de mal desempeño funcional- En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Adelaida Servían Vega, Waldemar Ortiz Cabrera y Simeona Solís Muñoz, de haber dictado sin fundamentación alguna el A.I. N° 149 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual resolvieron confirmar el Interlocutorio N° 507 del 10 de diciembre de 2020 emitido por la Jueza Lidia Larroza de Sisul, se tiene que dicho auto recurrido resolvió no hacer lugar a la solicitud de resolución ficta planteada por la defensa técnica del procesado. En ese sentido, cabe señalar que ante la falta de pronunciamiento con relación al pedido de revisión de medidas cautelares efectuado el 18 de noviembre 2020, la defensa técnica del procesado urgió pronto despacho el 02 de diciembre de 2020, y a tal efecto, notamos que la Jueza Mariana López Silva, con su proveído del 02 de diciembre de 2020, emitió una resolución relacionado a dicho urgimiento, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 141 del Código Procesal Penal que en su parte pertinente indica: “…Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad… y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las 24 horas no se obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad (…)” (el subrayado es nuestro) En este orden de ideas, tanto la entonces Jueza Lidia Larroza de Sisul como los Magistrados Adelaida Servían Vega, Waldemar Ortiz Cabrera y Simeona Solís Muñoz, al momento de rechazar el pedido de resolución ficta, sostuvieron que el pedido de revisión de medidas cautelares efectuado el 18 de noviembre de 2020 fue resuelto en el A.I. N° 821, empero, dicho decisorio respondió al otro pedido de igual clase formulado el 16 de noviembre de 2020, pero aún ante este escenario procesal, lo cierto y concreto según se puede notar resulta que el pronto despacho urgido por la defensa técnica del imputado fue resuelto por la Jueza Mariana López Silva, a través del proveído del 02 de diciembre de 2020, por lo que evidentemente no se configuró la situación prevista en el artículo 141 del Código Procesal Penal para que opere la resolución ficta, y consecuentemente, la actuación del Tribunal de alzada no permite percibir sospecha razonable de mal desempeño funcional. Así, de todo lo expuesto en la presente resolución se concluye que existe sospecha razonable de la causal de “mal desempeño de funciones”, por lo que corresponde hacer uso de la facultad establecida en el artículo 16 de la referida Ley e iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Mariana López Silva, específicamente por las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.

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