Texto
CAUSA N° 449/19: “Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta, Departamento Central s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°…….
Asunción, 13 de abril de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que;
R E S U L T A:
Que, por providencia del 11 de diciembre de 2019, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/09, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del cuaderno de investigación fiscal N° 990/15 caratulado: “EMMANUEL MARIE DE COLLEVILLE FLECHA Y OTROS S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y ESTAFA”, a cuyo efecto, libró el oficio correspondiente que posteriormente fue contestado con la remisión de las documentales pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos principales.
Que, por A.I. N° 135/20 del 19 de mayo de 2020, el Jurado resolvió: “…1) CERRAR la presente investigación preliminar; 2) CANCELAR el procedimiento en relación al entonces Agente Fiscal de Unidad Penal N° 01 de la Fiscalía Zonal de Villeta, Abg. DANIEL FLEITAS, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución; 3) INICIAR DE OFICIO EL ENJUICIAMIENTO de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta, Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y articulo 15 literales c), g) e i) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO a la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 5) DESIGNAR a la Abg. RODRIGO LEGAL, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal Acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 6) NOTIFICAR al Abg. RODRIGO LEGAL de la presente resolución; 7) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta s/ Enjuiciamiento” (…)”.
Que, por cédulas de notificación diligenciadas el 01 y 03 de julio de 2020, la Agente Fiscal Enjuiciada y la parte acusadora, respectivamente, fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede.
Que, el 14 de julio de 2020, la Agente Fiscal Mirtha Margarita Rivas se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 17 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del descargo formulado por la parte enjuiciada, para que lo conteste dentro del término de Ley.
Que, el 18 de agosto de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que se le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se admitan las pruebas documentales ofrecidas por su parte, además, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por A.I. N° 281/20 del 01 de septiembre de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles a las partes intervinientes en el presente proceso, admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y:
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta, Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y, 15 incisos c), g) e i) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “EMMANUEL MARIE DE COLLEVILLE FLECHA Y OTROS S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y ESTAFA”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento de la Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas que se menciona a continuación:
No haber formulado imputación pese a contar con elementos de sospecha suficientes para imputar.
Haber solicitado la desestimación de la denuncia.
No haber actuado objetivamente durante el proceso investigativo.
Descargo de la enjuiciada. La Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas, en su defensa (fs. 71/85 del expediente del Jurado), sostuvo con respecto a las causales – que constituyen bases de su procesamiento – los siguientes términos:
En cuanto al primero de los motivos se amparó en que los documentos con los que contaba la representación fiscal, en especial la pericia arquitectónica, hacía referencia a una POSIBLE causa y que en ella no pudo determinarse la real y probable causa del colapso de la construcción por lo que el mismo no resultaba imputable, o sea, que los elementos con los cuales contaba eran insuficientes como para formular una imputación, por lo que la Agente Fiscal siguió realizando actos investigativos con el fin de poder contar con elementos de convicción suficientes como para formular imputación o requerir la desestimación de la denuncia.
Con respecto al segundo motivo, la Agente Fiscal se amparó en que los elementos con los que contaba para realizar el requerimiento conclusivo eran: el contrato de obra celebrado entre las partes, el resultado de la pericia en donde no se confirma la responsabilidad sobre el hecho del contratista, la escritura publica en donde las partes celebran un acuerdo de conciliación, además de los elementos de la esfera civil – condena en juicio de indemnización por daños y perjuicios – más el acuerdo conciliatorio entre las partes. Con todo esto, afirma la parte enjuiciada que no quedó otra vía mas que requerir la desestimación de la denuncia.
Con respecto al tercer motivo, la posición asumida es que la misma demostró el continuo intento de satisfacer el principio de objetividad penal en cumplimiento constitucional de representar a la sociedad y procurar la sanción de los hechos punibles cuando corresponda, o la conciliación de las partes para lograr una paz social cuando sea posible por este medio, tal y como se pretendió en la causa. Además, sostuvo que, en atención al principio de objetividad, mal podría la representación fiscal pretender desde el cargo, la ejecución de venganzas privadas o la sustitución de otras vías judiciales posibles cuando lo que se buscó es la paz social a través de actos conciliatorios.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal caratulada: “EMMANUEL MARIE DE COLLEVILLE FLECHA Y OTROS S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y ESTAFA”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación:
En el expediente principal de la referida causa:
Escrito de denuncia penal formulada ante el Ministerio Público el 30 de diciembre de 2015. (fs. N° 156/160.)
Comunicación de inicio de las investigaciones realizado el 30 de diciembre de 2015. (fs. N° 161)
Acta de Imputación del 25 de julio del 2019. (fs. N° 230/232)
Escrito mediante el cual, la Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas requirió la desestimación el 13 de mayo de 2019. (fs. N° 447/449)
Escrito de acusación formulado el 21 de enero de 2020, por el Agente Fiscal Abg. Enrique Gómez contra los señores Emmanuel M. de Colleville Flecha y Eladio A. Adorno Peña, por los hechos punibles de Actividades Peligrosas en la Construcción y Lesión de Confianza. (fs. N° 471/481)
En el cuaderno de investigación fiscal de la referida causa:
2.1 Formulario de ingreso de la causa con el respectivo relato de los hechos del 30 de diciembre de 2015. (fs. N° 01)
2.2 Escrito de denuncia formulada por los señores Ramón Albino Arroyo Ortiz y Herminio Inocencio Rodas Acosta, en representación de la Cooperativa Multiactiva Credivill Ltda. contra los señores Emmanuel M. de Colleville y Eladio Alcides Adorno Peña, del 30 de diciembre de 2015. (fs. N° 156)
2.3 Escrito por el cual la Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas comunicó el inicio de la investigación fiscal sobre supuesto hecho punible de Estafa y Lesión de Confianza, del 30 de diciembre de 2015. (fs. N° 161)
2.4Evaluación de estructura de la obra realizada por el Ing. Carlos Alberto Velázquez Murdoch. (fs. N° 166/213)
2.5Acta de procedimiento de constitución del 13 de febrero de 2016. (fs. N° 216)
2.6Resolución fiscal N° 47/16 del 31 de marzo de 2016, por la cual la Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas Paniagua resolvió: “…1) ORDENAR, el practicamiento de la pericia arquitectónica… a fin de determinar la manera en que ocurrió el hecho (…)”. (fs. N° 228)
2.7Acta de procedimiento de constitución en el lugar de los hechos por parte de la Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas Paniagua, del 07 de abril de 2016. (fs. N° 236)
2.8Acta de presentación de acuerdo conciliatorio entre las partes (fs. N° 242)
2.9Contrato de restitución de obra siniestrada country club del 24 de julio de 2016. (fs. N° 246)
2.10Acta de declaración indagatoria del 05 de julio de 2016. (fs. N° 264)
2.11Acta de declaración indagatoria del 05 de julio de 2016. (fs. N° 266)
2.12Escrito del 27 de setiembre de 2016, mediante el cual la Abg. María Victoria Álvarez en representación de la Cooperativa Credivill Ltda., comunicó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. (fs. N° 269)
2.13Informe técnico, realizado por el perito del Ministerio Público Arq. Margarita Ramírez. (fs. N° 288/295)
2.14Providencia del 16 de mayo de 2019, por la cual la Jueza de Paz de Villeta, Abg. Beatriz Olga Morán Avalos dispuso “…Atento a las constancias de la carpeta fiscal y requerimiento deducido obrante a fs. 01 a 03 del expediente judicial de conformidad al art. 314 Primera Parte del C.P.P., remítase al órgano requirente el cuaderno de investigación elevado a fin de que se ratifique o rectifique en su pedido de desestimación formulado (…)”. (fs. N° 296)
2.15Escrito del 10 de junio de 2019, mediante el cual el Abg. Augusto Giménez en representación de la Cooperativa Credivill Ltda., reiteró el pedido de imputación. (fs. N° 297/298)
2.13Acta de imputación del 25 de julio de 2019, mediante el cual, el Agente Fiscal Abg. Enrique Gómez formuló imputación en contra de los señores Emmanuel M. de Colleville Flecha y Eladio Alcides Adorno Peña por los supuestos hechos punibles de Lesión de Confianza, Estafa y Actividades Peligrosas en la Construcción. (fs. N° 309)
2.14Escrito del 16 de septiembre de 2019, por el cual el Abg. Augusto Alcides Giménez Portillo en representación de la Cooperativa Credivill Ltda., presentó impugnación formulada contra la resolución de la Fiscalía Adjunta que rechazó la recusación planteada contra la Agente Fiscal Abg. Mirtha Rivas Paniagua. (fs. N° 401)
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”, y; artículo15 incisos c), g) e i) que indican: “c) imputar o acusar a una persona, careciendo de los elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo cuando ello correspondiere dentro del procedimiento; g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley; i) incurrir en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
a) No haber formulado imputación pese a contar con elementos para formular el acta correspondiente: Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación el artículo 302 del Código Procesal Penal que dispone: “Acta de imputación. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria”, y del artículo 15 inciso c) de la Ley Nº 3759/09 que indica: “…c) imputar o acusar a una persona, careciendo de los elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo cuando ello correspondiere dentro del procedimiento (…)”.
La inferencia de los textos legales trascritos permite extraer las siguientes premisas a seguir para la formulación de un acta de imputación: 1) se requiere elementos de sospecha razonables que permitan inferir la existencia de un hecho o conducta penalmente relevante y, además, que el imputado sea el autor o –cuanto menos- partícipe de ello, vale decir, la labor de subsunción inicial queda a criterio –dentro del margen de razonabilidad- del Agente Fiscal, en cuyo caso, deberá proceder a labrar un acta en el que deberá: a) identificar al sindicado; b) describir sucintamente ese hecho, y, c) indicar el tiempo que estime para la formulación de una eventual acusación.
En ese orden de ideas, notamos que el requisito primordial para la formulación de una imputación se basa en la existencia de elementos de sospecha suficientes, entonces, si bien el articulo 15 literal c) de la Ley N° 3759/2009 establece como causal de mal de desempeño el hecho de “imputar o acusar a una persona, careciendo de elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo (…)”, en concordancia con el artículo 302 del C.P.P., se concluye que la evaluación de los elementos de convicción colectados resultan o no suficientes como para sostener la “sospecha fundada” para sindicar el hecho al eventual imputado, resulta una atribución exclusiva y excluyente depende del representante del Ministerio Público, es decir, más allá de la referida tipificación de la predicha Ley especial, realizar un análisis valorativo sobre el mérito de las diligencias investigativas para adquirir o no el estado intelectual de una “sospecha razonable” que permita verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el mentado articulado legal del ritual penal, resulta una actuación muy debatible e incluso hasta si se quiere cuestionable en razón a que implicaría asumir el rol del Ministerio Público, específicamente en el cargo del Agente Fiscal quien es director de la investigación, proceder que también se encuentra vedado al propio órgano jurisdiccional respectivo conforme lo advierte el artículo 282 de la legislación procedimental penal que reza: “Control judicial… Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
Si sumamos a lo antes mencionado que no se denota una orfandad investigativa y que, dentro del marco legal vigente, no se halla contemplado un plazo expreso que determine en qué momento el Ministerio Público debe formular alguno de los requerimiento previstos en el artículo 301 del Código Procesal Penal o la imputación en los términos del artículo 302 del mismo cuerpo legal –menos aun careciendo de elementos de convicción conforme al criterio objetivo de la enjuiciada-, por lo que, en elevada síntesis, se puede concluir con grado de certeza positiva que el primer motivo de enjuiciamiento no se configura plenamente la causal de “mal desempeño de funciones” que le fuera atribuida, por lo que corresponde la absolución de la misma con respecto a este motivo.
b) Haber desestimado la investigación pese la existencia de elementos de sospecha de la comisión de hechos punibles: Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación los artículos 301, 305 y 311 del Código Procesal Penal, respectivamente, que disponen: “Requerimiento fiscal. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso. Podrá solicitar:… 5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código…///… Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento…///… Conciliación. En los casos en que este código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación. El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal”.
La inferencia del artículo 305 del ritual penal permite extraer las siguientes premisas para la viabilidad de la desestimación de una denuncia: 1) que el hecho no constituya un hecho punible, o, 2) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento, en cualquiera de los casos, siempre mediante requerimiento fundado. En el caso de marras, notamos que la enjuiciada, en su requerimiento pertinente, invocó la segunda premisa mencionada por motivo de la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes plasmado en un acta –suscrita por los mismos- labrada en ocasión de celebrarse una audiencia en sede fiscal, pero que al no ser cumplido, la vía adecuada para solicitar su ejecución recaía en el ámbito civil a criterio de la representante fiscal, por lo que ello originaba –en su entendimiento- una suerte de impedimento legal para proseguir con el ejercicio de la acción penal pública.
En puridad, la Agente Fiscal Mirta Rivas refirió la existencia de un acuerdo conciliatorio como obstáculo legal a la prosecución del procedimiento ordinario, ya que su cumplimiento debía ser dirimido y resuelto en el ámbito civil, empero, la norma del artículo 311 del Código Procesal Penal, que establece las formalidades que debe revestir una conciliación, resulta muy clara al señalar que para que dicho pacto tenga validez entre las partes –denunciante víctima y denunciado-, el representante del Ministerio Público deberá proceder en los términos del artículo 301 numeral 5) del ritual penal y solicitar al Juez que se convoque a una audiencia, en la cual, de ser ratificado ese convenio, lo homologará y declarará extinguida la acción penal, pero tal obligación procesal fue obviada por la enjuiciada ya otorgó plena vigencia legal al instrumento donde se hizo constar ese avenimiento, sin que se haya cumplido el trámite procesal de rigor señalado más arriba.
De esa manera, los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores permiten concluir con grado de certeza positiva que el segundo motivo de enjuiciamiento de la Agente Fiscal Mirtha Rivas configura plenamente la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y 15 incisos g) e i) de la Ley N° 3759/2009.
c) No haber actuado objetivamente durante el proceso investigativo: En este sentido, es preciso establecer el marco legal aplicable al caso en cuestión, a cuyo efecto, corresponde traer a colación el artículo 54 del Código Procesal Penal que indica: “Objetividad. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado”.
En el auto de enjuiciamiento, la sospecha de mal desempeño de funciones trasuntaba por el hecho que las primeras diligencias investigativas permitían inferir –como mínimo- la existencia de responsabilidad penal de los denunciados por el derrumbe de una obra de construcción. Al efecto, de la verificación del cúmulo de actos investigativos, surgen tres (3) actuaciones relevantes:
1) la evaluación de la construcción, realizada por el Ingeniero Carlos Alberto Velázquez, que concluyó –en resumidas cuentas- que “…la construcción carecía del control de seguridad, los pilares no cumplían con las especificaciones técnicas necesarias, la cantidad de varillas requeridas así como la mala calidad de los materiales entre otras irregularidades (…)”;
2) la recomendación surgida en la primera constitución fiscal, de volver a realizar el acto pero con profesionales idóneos; y,
3) el resultado de la pericia arquitectónica realizada por el perito del Ministerio Público, quien había concluido –entre otras cosas- que “…se estima que la posible causa del derrumbe podría ser una falla en los pilares del soporte de la galería, por tales circunstancias se recomienda ensayos de los distintos materiales utilizados dentro de la obra al instituto Nacional de Tecnología y Normalización (…)”, con el agregado que quedó pendiente una segunda diligencia sugerida a la Agente Fiscal por el profesional.
Lo que no se puede perder de vista es que estas (3) tres diligencias investigativas indudablemente permitían adquirir el estado intelectual de una sospecha razonable de la existencia de una conducta penalmente relevante, es decir, la construcción de una obra con materiales cuya calidad no serían las ideales, lo cual eventualmente pudo haber causado el mentado derrumbe que fuera denunciado por las presuntas víctimas del hecho punible. Respecto al contexto conviccional expuesto, cabe traer a colación lo señalado por el jurista José Cafferata Nores en su libro “La prueba en el proceso penal – Quinta Edición”, en su pág. 9, expone cuanto sigue: “Trascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso… a) En el inicio del proceso, no se requiere más que la afirmación… de la posible existencia de un hecho delictivo… En principio, en este momento no interesa que haya… ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Pero, indudablemente, se debe someter el inicio de la actividad estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad (…)” (el subrayado es nuestro).
Dicha afirmación doctrinaria se ajusta a lo que ciertamente postula el criterio de objetividad que debe regir los actos del Ministerio Público, conforme lo exige el artículo 54 del Código Procesal Penal, en el sentido que se deben sopesar los elementos de cargo y de descargo para una correcta aplicación de la Ley conforme a las reglas –incluso mínimas- de verosimilitud de la existencia de una conducta penalmente relevante, y de racionalidad, entendida desde la óptica de la evaluación lógica, coherente y científica de los elementos de convicción colectados en la investigación. Sobre el punto, lo que subyace en este nivel es que la enjuiciada no podía desconocer la existencia de información racional y verosímil de la presunta comisión de un hecho punible –sin entrar en la disquisición respecto a su encuadre legal-, lo que sumado al hecho del cierre anticipado de la etapa investigativa mediante una desestimación infundada –como se analizó líneas arriba-, permite afirmar con grado de certeza que obvió cumplir con el deber de objetividad postulado en el artículo 54 del Código Procesal Penal, por lo que el tercer motivo de enjuiciamiento se encuadra dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y 15 incisos g) de la Ley N° 3759/2009.
En elevada síntesis, el segundo y tercer motivo de enjuiciamiento se erigen en mal desempeño funcional probados de la Agente Fiscal Mirta Rivas, por lo que a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra de la enjuiciada, como base de la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post revelan que se ejerció la acción civil pertinente –indemnización de daños y perjuicios-, siendo condenados los denunciados en sede penal, al pago de sumas de dinero en tales conceptos, y, al mismo tiempo, en cuanto a la causal penal, el Ministerio Público formuló acusación contra los imputados y se encuentra pendiente de realización la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, conforme a las ultimas fojas del expediente judicial pertinente.