Texto
Causa n.° 98/2021: “Isidro Ariel Pereira Guzmán c/ Abgs. LIZ MARÍA RAMÍREZ, MIGUEL RUÍZ y LETICIA FRACHI, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Asunción, 01 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a denuncia formulada el 19 de abril de 2021, por Isidro Ariel Pereira Guzmán contra los Abgs. Liz María Ramírez, Miguel Ruiz y Leticia Frachi, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad Fernando de la Mora Circunscripción Judicial de Central, por sus actuaciones la causa penal número 6068/13 caratulada: “Isidro Ariel Pereira Guzmán y otros s/ Hecho punible de homicidio doloso”; a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De conformidad a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n° 3759/09, se estudiará la actuación de los magistrados intervinientes, de conformidad al siguiente cuadro referencial:
A los Miembros del Tribunal de Liquidación y Sentencia Abg. Javier Sapena Bibolini, Abg. Leticia Frachi Vargas y Abg. Liz María Ramírez, se atribuye como actuación supuestamente irregular:
Haber negado al Sr. Isidro Ariel Pereira Guzmán la revocatoria de la prisión preventiva por cumplimiento de la pena mínima, pese a que éste estuvo privado de su libertad durante cinco años y dos meses.-
Con relación a los miembros del Tribunal de Liquidación y Sentencia Abg. Leticia Frachi Vargas, Abg. Liz María Ramírez y Abg. Miguel Ruíz, se atribuye como actuación irregular cuanto sigue:
Haber demostrado parcialidad manifiesta al no estudiar el pedido de extinción de la acción penal y, a su vez, fijar fecha para la sustanciación del juicio oral y público, en contravención al art. 330 de ritual penal.-
Con relación a la Abg. Liz María Ramírez, la actuación supuestamente irregular es la siguiente
Haber preopinado en varias oportunidades.
Haber rechazado el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 23 de marzo de 2021.-
Con respecto al primer hecho señalado en el cuadro referencia, primeramente se hace mención que más allá de que no fue sujeto denunciado en el escrito presentado, el Juez Penal de Sentencia Abg. Javier Sapena integró el tribunal que dictó la resolución objeto de agravio, por lo que, de igual manera se pasa a estudiar su conducta conjuntamente los demás miembros, Abg. Liz Ramírez y Abg. Leticia Frachi.
Así las cosas se tiene que por A.I. nº 706 del 3 de diciembre de 2018, el tribunal -por una unanimidad- resolvió no hacer lugar al pedido de libertad por compurgamiento de la pena mínima solicitado por la Abg. María Luisa Ruíz Díaz a favor de Isidro Ariel Pereira y, consecuentemente, mantener la medida de prisión preventiva del mismo (fs. 806 del expediente judicial).
Respecto al punto se tiene que no puede determinarse el hecho de si, en efecto, se cumplió el plazo dicho compurgamiento -conforme a los artículos 236 en concordancia con el 252 inciso 2) y 4) y con el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establecen que la prisión preventiva, no se puede prolongar, en ningún caso, por un tiempo mayor al de la pena mínima prevista para cada hecho punible- en atención a que, de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia no surge que se haya realizado cómputo alguno para arribar a la conclusión antes mencionada.-
En esta misma línea argumentativa se tiene que, al momento de analizar lo solicitado por la defensa técnica del procesado, el tribunal de mérito consideró que no estaban dadas las condiciones para la procedencia de dicha revocatoria, por la supuesta existencia del peligro de fuga y obstrucción, conforme a los artículos 243 y 244 –respectivamente- del Código Procesal Penal, rechazando, consecuentemente, dicha pretensión.
En otras palabras, el estudio del tribunal se centró en la concurrencia de los presupuestos del artículo 242 del código ritual penal, lo que, en puridad, corresponde al estudio para el otorgamiento de medidas sustitutivas conforme al artículo 245 del referido cuerpo legal, no así para la revocación de la prisión por cumplimiento del plazo mínimo establecido para la duración de esta medida cautelar, debiendo en este último escenario -conforme a los artículos precitados-, haber tenido en cuenta –solamente- el tiempo que el procesado estuvo privado de su libertad.
Es así que, independientemente a si correspondía o no la revocatoria de la prisión preventiva, la negativa de dicha pretensión tuvo su base en un análisis incongruente, por lo que, a prima facie, se observa irregularidad en el actuar de los miembros del Tribunal de Sentencia.
En lo atinente al hecho atribuido a los magistrados, Abg. Leticia Frachi Vargas, Abg. Liz María Ramírez y Abg. Miguel Ruíz se tiene cuánto sigue:
El recurrente menciona que el tribunal de mérito no se pronunció respecto a la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por la defensa técnica (fs. 889 y siguientes del expediente judicial). Para el efecto, se trae a colación específicamente la providencia del 25 de julio de 2019 que señala: …del pedido de extinción de la acción, difiérase la tramitación al Juicio Oral y Público una vez que quede conformado el Tribunal (…) (fs. 897 del expediente judicial).
De igual manera, el recurrente manifestó además que, con posterioridad, reiteró dicho pedido y el tribunal resolvió de igual manera: por providencia del 5 de octubre de 2020, en la cual se fijó fecha para la realización del juicio oral y público (fs. 969 del expediente judicial), providencia del 5 de octubre de 2020, por la que se estableció “tener presente para su oportunidad”, (fs. 997 del expediente judicial) y providencia del 9 de octubre de 2020 que señala “estése a lo resuelto en las providencias 5 y 9 de octubre de 2020” (fs. 1002 del expediente judicial), todo esto en contravención de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Penal, según expresiones del denunciante inadmitido.-
Así las cosas, del cotejo de autos surge que quien dictó el primer proveído -25 de julio de 2019- fue el juez Abg. Javier Sapena Bibolini, no así alguno de los miembros denunciados. Ahora bien, las demás providencias, suscribió la magistrada Abg. Liz María Ramírez, no el pleno del tribunal.
Al respecto, teniendo en cuenta que el juicio oral ya se había iniciado el 6 de febrero del año 2017 (fs. 543 del expediente judicial) y, desde ese momento se pospuso en varias oportunidades, es decir, la causa ya estaba en dicha instancia procesal –juicio oral y público-, por lo que nada obsta a que el incidente interpuesto pueda resolverse en el marco de la sustanciación de la referida audiencia, esto, conforme al artículo 382 del código ritual penal que regula la apertura del juicio oral y público: “…Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en uno solo acto (…)”, por lo que, la decisión de diferir su tratamiento al momento de la sustanciación del juicio oral y público fue, en efecto, acertada y conforme a la norma mencionada.
En lo referente al primer hecho atribuido (haber preopinado varias veces), específicamente a la presidenta del tribunal, Abg. Liz María Ramírez, se tiene que, el recurrente no arrimó prueba alguna para sostener, al menos en grado de sospecha, la pre opinión supuestamente emitida por dicha magistrada, por lo que, este jurado mal puede realizar un análisis respecto de este hecho específico.-
Con relación al último hecho atribuido a la referida magistrada, se tiene que, por A.I. nº 273 del 14 de abril de 2021, la jueza resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio, planteado por la defensa técnica, en contra de lo resuelto por providencia del 23 de marzo de 2021 (fs. 1066 del expediente judicial).-
Por dicha providencia (fs. 1032 del expediente judicial), la magistrada denunciada resolvió, en virtud a la facultad conferida en su carácter de presidenta del Tribunal de Sentencia, la fijación de una nueva fecha de realización del juicio oral y público. Dicha decisión fue repuesta por la defensa y en virtud al art. 458 del Código Procesal Penal, es el mismo juez que dictó la providencia recurrida, quien debe resolver la cuestión.-
Entonces se puede concluir que al ser la providencia de mero trámite y al estar facultada la presidenta del tribunal a fijar la fecha de juicio oral de conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del CPP, nada obsta a que sea la misma quien resuelva la reposición planteada en contra de la decisión asumida por ella, por lo que en esas condiciones no existe irregularidad que amerite el inicio del juicio de responsabilidad.-
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera por un lado que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Penal de Liquidación y Sentencia Abg. Miguel Ruíz, por lo que no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra.
Por otro lado, se observan indicios de mal desempeño de funciones de los Jueces de Liquidación y Sentencia Abg. Leticia Frachi Vargas, Abg. Javier Sapena y Abg. Liz María Ramírez, motivo por el cual, corresponde el enjuiciamiento oficioso respecto de los mismos, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.