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Proyecto o dictamen

A.I. JUECES PENALES DE SENTENCIA GUIDO CESAR MARECOS, AGAPITO NUÑEZ GONZALEZ Y KARINA VON TUMPLING DE SOSA (Autoguardado)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 203/2021: “Emerito Ramirez Flores c/ Abgs. GUIDO CESAR MARECOS C. AGAPITO NUÑEZ GONZALEZ y KARINA E. VON TUMPLING DE SOSA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Pedro del Ycuamandyyú, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 26 de octubre de 2021. VISTA: La denuncia formulada el 19 de agosto de 2021, por el señor Emérito Ramírez Flores, contra los Abgs. GUIDO CESAR MARECOS C. AGAPITO NUÑEZ GONZALEZ y KARINA E. VON TUMPLING DE SOSA CYNTHIA PAOLA LOVERA BRITEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Pedro del Ycuamandyyú,, Circunscripción Judicial de San Pedro, en el marco de la tramitación del expediente judicial N° 851/2021, caratulado: “Ministerio Público c/ Emerito Ramírez s/ Abigeato en Santa Rosa del Aguaray”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible pues la mencionada disposición legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio en esta instancia a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal de la denuncia no se ajusta al mandato legal de referencia. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones de los magistrados Abg. GUIDO CESAR MARECOS C. AGAPITO NUÑEZ GONZALEZ y KARINA E. VON TUMPLING DE SOSA, sobre los motivos denunciados en la presentación y que es: Habrían trasgredido el artículo 17 de la CN, y los artículos 4 y 5 del CPP al haber dictado la S.D. N° 94 condenando de manera infundada y arbitraria al señor Emérito Ramírez Flores. Habrían cometido un hecho punible de prevaricato. Cronología fáctica. A fs. 12 se observa el acta de imputación formulada por el Agente Fiscal Alberto Torres Flores, contra el ciudadano Emérito Ramírez Flores, por la supuesta comisión del hecho punible de Abigeato. A fs. 67 se observa el escrito de acusación formulado por el Agente Fiscal Alberto Torres Flores contra el imputado Emérito Ramírez Flores por la comisión del hecho punible de Abigeato. A fs. 77 se observa el acta de audiencia preliminar de fecha 03 de febrero de 2019. A fs. 112 se observa el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 15 de junio de 2021, ante el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Guido Cesar Marecos C. Agapito Nuñez Gonzalez Y Karina E. Von Tumpling De Sosa. A fs. 94 se observa que por S.D. N° 94 el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Guido Cesar Marecos C. Agapito Nuñez Gonzalez Y Karina E. Von Tumpling De Sosa resolvieron: CONDENAR al acusado Emérito Ramírez Flores a sufrir la pena privativa de libertad de 3 años. En el expediente caratulado : “RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS ABOGADOS MIRTA KRAUER Y NELSON BAZAN R. EN CONTRA DE LA S.D. 94 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2021 EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ EMÉRITO RAMIREZ FLORES S/ ABIGEATO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY.” En el expediente JEM N° 203/2021: se observa que por S.D. N° 46 de fecha 07 de septiembre de 2021, el tribunal de apelaciones integrado por los Miembros Carlos David Lezcano González, Genaro Centurión Agüero y José Valiente González resolvieron CONFIRMAR la S.D. N° 94 de fecha 30 de junio de 2021. Del extracto fáctico que antecede en cuanto al primer motivo, se atribuye al Tribunal de Sentencia, “Haber trasgredido el artículo 17 de la CN, y los artículos 4 y 5 del CPP al haber dictado la S.D. N° 94 condenado de manera infundada y arbitraria al señor Emérito Ramírez Flores”. Básicamente el agravio del denunciante inadmitido pasa por la valoración realizada por el tribunal de sentencias en relación con las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público.- Cabe destacar que, la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Sobre el punto se debe señalar que la valoración probatoria es la apreciación que hace el órgano jurisdiccional de manera libre (de un documento, testigo, peritaje) y lógica de hechos que se pretenden acreditar.- De lo expuesto se tiene que la valoración de pruebas es función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, lo que impide que este Jurado analice la sentencia definitiva dictada en relación con el valor que el tribunal de sentencia le dio a cada una de las pruebas producidas o si eventualmente omitió referirse a una prueba determinada, porque como se dijo esta situación es atribución exclusiva del órgano juzgador.- Así pues, de las constancias obrantes en autos se observa que el agraviado ha utilizado los resortes procesales que el ritual penal de confiere a los efectos de rebatir las fundamentaciones que a su criterio consideró irregular, interponiendo recurso de apelación general contra la Sentencia definitiva. En tal sentido, se halla glosado al expediente principal del Jurado el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 07 de septiembre de 2021, en el cual los Miembros del Tribunal de Alzada resolvieron confirmar la Sentencia Definitiva recurrida en apelación. De la lectura del a-quem se observa que los agravios deducidos por el recurrente han sido en los mismos argumentos expuestos en la denuncia inadmitida, notando que, el Tribunal de Apelaciones no ha observado errores en la aplicación y observancia de la Ley al momento de dictar la condena al acusado Emérito Ramírez Flores, resolviendo la confirmación de la sentencia recurrida, por lo cual un nuevo estudio, por parte de este Jurado sobre la valoración de pruebas realizada por el tribunal de sentencias, colisionaría con las facultades y atribuciones exclusivas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, no se observan supuestos indicios de mal desempeño de funciones con referencia a este punto.- Con respecto al segundo agravio, en el sentido de que el Tribunal de Sentencia “habría cometido hecho punible de Prevaricato”, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias. De esta manera, si la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, considera que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que los Abgs. GUIDO CESAR MARECOS C. AGAPITO NUÑEZ GONZALEZ y KARINA E. VON TUMPLING DE SOSA CYNTHIA PAOLA LOVERA BRITEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Pedro del Ycuamandyyú, Circunscripción Judicial de San Pedro.

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