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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Aldo Moreira Curtido

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 269/2018: “Abg. Cynthia Romberg Olmedo c/ Abg. ALDO MOREIRA CURTIDO, Juez de Ejecución Penal N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 03 de noviembre de 2020. VISTO: El escrito de acusación presentado el 02 de julio de 2018 por la Abg. Cynthia Marlene Romberg Olmedo contra el Abg. Aldo Javier Moreira Curtido, Juez de Ejecución Penal del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa caratulada: “Betty Noelia Acosta s/ supuestos hechos punibles de calumnia y otros” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Se constata el cumplimiento de la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009 en cuanto a que es la querellante autónoma quien se presenta a promover la acusación particular ante el Jurado, sin embargo, con respecto a la solvencia económica requerida, ésta no ha sido acreditada, ni ha sido solicitado su dispensa, por ende, corresponde rechazar la acusación particular, por no reunir los recaudos procesales establecidos en la ley mencionada. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 (parte final) de la Ley N° 3759/2009. Se extracta como conducta supuestamente irregular del Abg. Aldo Javier Moreira Curtido, Juez de Ejecución Penal del Segundo Turno de Ciudad del Este, cuanto sigue: Habría considerado procedente el estudio de un recurso de reposición infundado, resolviendo hacer lugar al mismo, en contravención a lo estipulado en el artículo 459 del Código Procesal Penal. No se habría expedido sobre el objeto del recurso de reposición y, además, habría sustituido una pena de composición por trabajo comunitario, demostrando ignorancia de las leyes, conforme lo estipula el artículo 14 inciso g) de la Ley N° 3759/2009. Cronología fáctica: De las compulsas del expediente judicial traídas a la vista, se destacan: A fs. 165, S.D. N° 24 del 16 de abril del 2014, por la cual el Juez de Sentencia Abg. Efren Giménez Vázquez resolvió: “(…) 5. CONDENAR a la señora BETTY NOELIA ACOSTA… a la pena de 2 (dos) año privativa de libertad disponiendo la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, bajo las siguientes condiciones:… 4) El cumplimiento del pago de la pena adicional de composición en un plazo de tres meses contados de que la Sentencia quede firme y 5) la realización de un trabajo comunitario… designando como asesor de pruebas a su abogado defensor SERGIO ANDRES GONZALEZ (…)” A fs. 205, Acuerdo y Sentencia N° 55 del 8 de octubre de 2014, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió: “(…) III. CONFIRMAR… en todas sus partes la S.D. N° 24 (…)” A fs. 220, se dio entrada al Juzgado de Ejecución por A.I. N° 2771 del 28 de noviembre de 2014. A fs. 221, providencia del 09 de febrero de 2015, por la cual el Juez Abg. Carlos Víctor Bordón, intimó al Asesor de Pruebas Abg. Sergio Andrés González para que presente constancias de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la condenada. A fs. 227, escrito del 13 de marzo de 2015, por el cual la condenada Betty Noelia Acosta, bajo patrocinio de abogada, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 09 de febrero del 2015. A fs. 232, providencia del 18 de marzo de 2015, por la cual el Juez Abg. Carlos Víctor Bordón dictó “En relación al recurso que antecede, estése a lo dispuesto en el Art. 454 del C.P.P… remítanse estos autos a esa superioridad (…)”. A fs. 240, informe del actuario judicial del Juzgado de Ejecución sobre el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta otorgadas a la condenada Betty Noelia Acosta, del 15 de diciembre de 2015. A fs. 241, A.I. N° 2821 del 18 de diciembre de 2015, por el cual el Juez Abg. Carlos Víctor Bordón, resolvió: “(…) I) REVOCAR la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la condena, dictado por S.D. Nro. 24 de fecha 16 de abril de 2014… II) DECLARAR la rebeldía de BETTY NOELIA ACOSTA (…)”. A fs. 248, escrito del 3 de abril de 2018, por el cual la Defensora Pública Abg. Carmen Melgarejo puso a disposición del Juzgado a la condenada Betty Noelia Acosta, y solicitó la ratificación de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la sustitución del cumplimiento de la composición por trabajo comunitario. A fs. 254 bis, escrito del 05 de abril de 2018, por el cual la Abogada Emilce Román Zorrilla, solicitó su intervención legal en representación de la condenada e interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 2821 de fecha 18 de diciembre de 2015. A fs. 275, A.I. N° 453 del 25 de abril de 2018, por el cual el Juez Dr. Aldo Moreira Curtido, resolvió: “(…) 1.- HACER LUGAR al Recurso de Reposición… 2.- REVOCAR por contrario imperio el A.I. N° 2821 de fecha 18 de diciembre de 2015… 3.- SUSTITUIR la composición dispuesta como pena adicional por S.D. N° 24 de fecha 16 de abril del 2014, consistente en la suma de Gs. 50.000.000… por trabajo comunitario… 3.- MANTENER vigente la S.D. N° 24 de fecha 16 de abril de 2014, con la modificación señalada precedentemente… 4.- ORDENAR la inmediata libertad de la condenada (…)”. A fs. 279, escrito del 11 de mayo de 2018, por el cual la querellante interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 453 del 25 de abril de 2018. A fs. 293, A.I. N° 185 del 22 de agosto de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación, resolvió: “(…) 3) REVOCAR, el A.I. N° 453 de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el Juez de Ejecución, Dr. ALDO MOREIRA (…)”. De las compulsas del cuadernillo de Recurso de Casación, traídas a la vista, se extraen: A fs. 01 al 06 y 28 al 33 del cuadernillo del Recurso Extraordinario de Casación, el Abogado de la Defensa interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 8 de octubre de 2014, el 07 y 14 de noviembre de 2014. A fs. 42 del cuadernillo del Recurso Extraordinario de Casación, Acuerdo y Sentencia N° 522 del 13 de julio de 2015, por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “(�€¦) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado Sergio Andrés González, contra la Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación (…)”. Posterior al análisis de autos, se aprecia que el 16 de abril de 2014 se ha dictado una sentencia definitiva en contra de la señora Betty Noelia Acosta, quien ha sido condenada a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución. Contra dicha resolución la defensa ha interpuesto recurso de apelación, resolviendo la cámara de apelaciones, por Acuerdo y Sentencia N° 55 del 08 de octubre de 2014, confirmar dicha sentencia, remitiéndose posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2014, al juzgado de ejecución. Asimismo, es preciso mencionar que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 dictado por el tribunal de apelación, resolviendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -el 13 de julio de 2015- que dicho resorte procesal resultaba inadmisible, por lo que volvió al Juzgado de Ejecución el 21 de setiembre de 2015. Además, se observa que el 09 de febrero del mismo año, el mismo magistrado ha dictado providencia, intimando al asesor de pruebas designado para que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la condenada, interponiendo la defensa recurso de apelación contra dicha resolución, cuyo trámite no se dio en dicha oportunidad, invocando lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Penal. El 15 de diciembre del mismo año, el Juez Carlos Víctor Bordón solicitó a su secretario judicial que eleve informe con respecto al cumplimiento de las reglas de conducta por parte de la condenada, informando el mismo su incumplimiento, razón por la cual dictó el A.I. N° 2821 del 18 de diciembre de 2015, resolviendo revocar la S.D. N° 24 del 16 de abril de 2014, declarando así mismo la rebeldía de la condenada. Posterior a casi tres años, ésta se puso a disposición del Juzgado, solicitando la ratificación de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la sustitución de la pena de composición por trabajo comunitario, interponiendo, más adelante, recurso de reposición contra el A.I. N° 2821 del 18 de diciembre de 2015. En el marco de la audiencia de reposición, el Juez interino, Abg. Aldo Moreira Curtido, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, revocando por contrario imperio la resolución impugnada, y, asimismo, sustituir la pena adicional de cincuenta millones de guaraníes por trabajo comunitario. A consecuencia de ello, la querellante interpuso apelación general, resolviendo el Tribunal de Alzada revocar dicho auto interlocutorio. En cuanto al primer motivo consignado en el cuadro referencial, haber considerado procedente el estudio de un recurso de reposición infundado, resolviendo hacer lugar al mismo, en contravención a lo estipulado en el artículo 459 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se aprecia que, efectivamente el 03 de abril de 2018, aproximadamente tres años luego de revocarse la suspensión a prueba de la ejecución dictada por S.D. N° 24 del 16 de abril del 2014, y haberse declarado su rebeldía, por incumplimiento de las reglas de conducta por parte de la condenada, la misma se puso a disposición del juzgado, siendo representada por una defensora pública. Dos días más tarde, la Abg. Emilce Román Zorrilla interpuso, escrito mediante, recurso de reposición contra el A.I. N° 2821 del 18 de diciembre de 2015. Así, se tiene que, durante la audiencia de sustanciación del recurso de reposición, la abogada defensora expresó su agravio, fundamentando recién en esa oportunidad el recurso interpuesto ya con anterioridad, vía secretaría. Verificándose que la misma, efectivamente, presentó un escrito de interposición de recurso de reposición infundado, limitándose sólo a interponerlo, sin fundamentar sus agravios, incumpliendo lo estipulado en el artículo 459 del Código Procesal Penal, pues, la misma, al no interponer en una audiencia, sino por escrito vía secretaría, debió fundamentar dicho recurso, no solo interponerlo. Dicha norma legal establece cuanto sigue: “Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.”. A todo esto, el magistrado en cuestión dictó el A.I. N° 453 del 25 abril de 2018 resolviendo hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, muy por el contrario de lo que prescribe el precitado articulado. Tal es así que, al dictar dicha resolución se denota que el mismo ha incurrido en una grave irregularidad, configurándose mal desempeño en sus funciones. En cuanto al segundo motivo expuesto en el cuadro referencial, se señala como mal desempeño funcional no haberse expedido sobre el objeto del recurso de reposición y, además, haber sustituido una pena de composición por trabajo comunitario, demostrando así, ignorancia de las leyes, conforme lo estipula el artículo 14 inciso g) de la Ley N° 3759/2009. Primeramente, con relación a no haberse expedido sobre el objeto del recurso de reposición, se tiene que, la resolución mediante la cual se resolvió la sustitución de la pena de composición por trabajo comunitario -auto interlocutorio Nº 453 del 25 de abril del 2018- fue dictada como consecuencia del recurso de reposición señalado en el punto anterior. Mediante la mentada resolución, entre otras cosas, el magistrado resolvió revocar el auto interlocutorio Nº 2821 del 18 de diciembre de 2015 -resolución que revocó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y declaró la rebeldía de la condenada, por incumplimiento de la misma de las obligaciones impuestas al momento de ser beneficiada con dicha suspensión-. De la lectura del interlocutorio Nº 453 del 25 de abril de 2018, surge que, el juez no se expidió sobre el incumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta por parte de la Sra. Betty Noelia Acosta –objeto del recurso de reposición interpuesto-, sino se limitó a pronunciarse sobre un pedido de aplicación de nuevas reglas de conducta, solicitado por la representante de la condenada -escrito mediante- con posterioridad a la interposición del mencionado recurso. Ahora bien, con respecto a lo resuelto en el punto 3) de la mentada resolución: la sustitución de la pena de composición de cincuenta millones de guaraníes que fuera establecida por S.D. N° 24 del 16 de abril de 2014, por trabajo comunitario, es dable señalar, en primer lugar, la existencia de cierta confusión en cuanto a lo que hace a la pena de multa y a la pena adicional, pues, la primera hace referencia al pago que se dispone para el Estado, y, la segunda al pago impuesto por el daño causado a la víctima con el objeto de reestablecer la paz social –artículo 59-, conforme la distinción realizada por el Código Penal. Ahora bien, lo resuelto por el magistrado fue lo descripto en el artículo 55 del código de fondo, el cual establece la sustitución de la multa mediante trabajo: “(…) 1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo. 2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.”. Es factible traer a colación lo expuesto por el mismo en su contestación ante el Jurado, refiriendo que ha resuelto tal disposición conforme establece la última parte del artículo 253 del Código de Ejecución Penal. Dicha norma expresa: “Recibido el testimonio de la sentencia que imponga la pena adicional de composición, el Juzgado de Ejecución trabará embargo sobre bienes del condenado, lo citará inmediatamente y le señalará un plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a la sentencia. Si vencido el plazo no diere cumplimiento a la misma, procederá a su ejecución en la forma establecida para el pago de la multa (…)”, se aprecia, entonces, que el artículo precitado obliga al juez de ejecución a trabar embargo sobre los bienes de la condenada y a fijar un plazo de cumplimiento de la sentencia, que, en caso de ser incumplido, se procederá a ejecutar los bienes embargados. Teniendo en consideración esto, y lo alegado por el Magistrado Aldo Moreira, surge que, el mismo, sin primeramente trabar embargo y establecer un plazo de cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia definitiva, y sin que la condenada acredite mediante instrumentales su insolvencia, resolvió sustituir la pena de composición por trabajo comunitario, en total contravención a lo exigido por el artículo prescripto, hecho que para este órgano constitucional permite inferir indicios de irregularidad por parte del magistrado. Vale mencionar, que la susodicha resolución fue objeto de impugnación por parte de la querellante, habiendo sido resuelto por el tribunal de alzada la revocación de la misma por A.I. N° 185 del 22 de agosto de 2018, bajo los siguientes argumentos: “(…) el juez de ejecución… confunde la pena de multa con el de composición, pena adicional que conforme al art. 59 del CP, es el pago que se debe efectuar a la víctima… bajo ningún sentido se autoriza al Juez de Ejecución a modificar una sentencia firme y en ejecución… porque la pena adicional, es impuesto… para que la condenada pague a la víctima del hecho a modo de resarcir los daños causados la que en ningún aspecto puede ser modificado por trabajo comunitario, en todo caso, debe embargar los bienes de la condenada, para que cumpla con la sentencia, y proceder a la ejecución de los bienes embargados para el pago de la composición y no sustituir por trabajo comunitario, la que es factible cuando se trata de una pena de multa (…)”. Por todo ello, se puede sostener la existencia de indicios de mal desempeño funcional del Abg. Aldo Javier Moreira Curtido, Juez de Ejecución Penal N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, que ameritan el inicio de un enjuiciamiento oficioso por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009.

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