Texto
Causa N° 164/2021: “Fabio Duarte Benítez c/ Abg. Olga Patricia Melgarejo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Minga Porã, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 10 de agosto de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 3 de julio de 2021 por el señor Fabio Duarte Benítez contra la Abg. Olga Patricia Melgarejo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Minga Porã, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, con respecto a su actuación en la carpeta de investigación fiscal: “Innominado s/ Invasión de Inmueble Ajeno”, y
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Olga Patricia Melgarejo, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Minga Porã, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, en los siguientes términos:
Habría llevado a cabo violentos desalojos y actuado en contravención de lo establecido en el Código Procesal Penal para los procedimientos para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas.-
Cronología:
Cuaderno de investigación fiscal caratulado: “INNOMINADO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”.
El 24 de diciembre del 2020, el Abg. Blas Adrián Villalba, en nombre y representación de la firma AGRO KLM S.A., por el hecho punible de invasión de inmueble ajeno contra personas innominadas. (fs. 2)
El 4 de enero de 2020, por Resolución Fiscal Nº 1, la Agente Fiscal Olga Melgarejo resolvió, entre otras cosas, constituirse en el inmueble en cuestión. (fs. 83)
El 6 de enero de 2021, por oficio Nº 07, la agente fiscal comunicó a la directora de derechos étnicos del Ministerio Público, el supuesto hecho punible relacionado con un pueblo indígena, asimismo solicitó intervención y dictamen antropológico jurídico. (fs. 84)
El 12 de enero de 2021, por requerimiento fiscal Nº 3, la agente fiscal, solicitó a la jueza penal de garantías, orden judicial de allanamiento para detención de personas, identificación de los supuestos invasores y otros, búsqueda e incautación de evidencias y otras diligencias que fueran necesarias. (fs. 95)
El 12 de enero de 2021, por A. I. Nº 07, la jueza penal de garantías, entre otras cosas, resolvió disponer el correspondiente allanamiento del inmueble. (fs. 117)
El 13 de enero de 2021 se llevó a cabo el primer allanamiento del inmueble en cuestión. (fs. 115)
El 25 de enero de 2021, por comunicación Nº 27, la agente fiscal comunicó a la jueza penal de garantías el resultado del allanamiento. (fs.122)
El 6 de julio de 2021, por requerimiento fiscal Nº 64, la agente fiscal solicitó a la jueza penal de garantías orden de allanamiento. (fs. 198)
El 7 de julio de 2021 se llevó a cabo el segundo allanamiento del inmueble. (fs. 193)
El 9 de julio de 2021, la agente fiscal comunicó a la jueza penal de garantías el resultado del allanamiento. (fs. 204)
En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal, de haber llevado a cabo violentos desalojos y actuado en contravención de lo establecido en el Código Procesal Penal para los procedimientos para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas, se tiene que conforme a la denuncia presentada en sede del Ministerio Público, los denunciados habría existido ejercido violencia -destrucción de los alambrados divisores- al momento de ingresar al inmueble invadido, por lo que prima facie existía sospecha razonable de la supuesta comisión del hecho punible de “Invasión de inmueble ajeno” y, al ser un tipo penal de los denominados “delitos permanentes o continuos”, caracterizados por una sola acción que se proponga sin interrupción en el tiempo, ello habilitaba a la funcionaria fiscal a que evite que dicha conducta penada continúe produciendo consecuencias tal como lo previene el artículo 315 del Código Procesal Penal.
Precisamente, a los fines de dicha exigencia legal, la agente fiscal denunciada realizó diversas diligencias, entre ellas dos allanamientos, el primero llevado a cabo el 13 de enero de 2021, de cuya acta, se desprende que no existieron actos violentos ni atentatorios contra los derechos y garantías de los supuestos autores del hecho punible, e incluso la funcionaria fiscal otorgó un plazo determinado a los supuestos invasores para que estos presenten las documentaciones que acrediten la titularidad de los inmuebles en cuestión; a su vez, en el segundo procedimiento efectuado el 07 de julio de 2021, tampoco se vislumbra que se hayan cometido actos violentos en contra de los denunciados, constando incluso el retiro pacífico de los sindicados del lugar supuestamente invadido, por lo que claramente no se vislumbra actuación alguna que permita inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Por otra parte, el denunciante inadmitido invocó el incumplimiento del artículo 433 del Código Procesal Penal que dice: “Etapa preparatoria. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones: 1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado la lista prevista en este título (…)”, sin embargo, en las documentales se observa que por Oficio Nº 04 del 06 de enero de 2021, la Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo solicitó al Director del Departamento de Derechos Étnicos de la Fiscalía General de Estado, que comisione a un funcionario a fin de que acompañe el allanamiento, a cuyo efecto, dicha dependencia fiscal designó a un personal a los fines solicitados, quienes participaron en el primer allanamiento llevado a cabo.
Así, en el segundo allanamiento, se nota que se dejó constancia de que la directora de la Dirección de Derechos Étnicos decidió no acompañar el procedimiento, no obstante, estuvo presente en los procedimientos un asesor del Instituto de Indígena (INDI), a los efectos de precautelar los derechos de los nativos denunciados, por lo que, se constata que en ambos allanamientos la agente fiscal cumplió con lo establecido en el precitado artículo por lo que no se puede verificar la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Entonces al no constatarse –de los referidos actas- procedimientos violentos y habiéndose dado cumplimiento de los disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal para los procedimientos relacionados a los pueblos indígenas, no se observa actuación irregular por parte de la Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo, razón por la cual corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio por improcedente.