Texto
Causa N° 288/2019:”Investigación Preliminar”
A.I. Nº.......
Asunción, 08 de junio de 2021.
VISTA: La investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
La procedencia de la acumulación de los procesos.
Que, luego del estudio de los expedientes “Nro. 288/2019: Investigación Preliminar” en el cual se cuestiona la conducta y actuaciones del Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú”; y la Causa N° 299/2019 “Gaspar Mélida y otros c/ Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente mmás que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integraciónn de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”.
De las exigencias normativas, y cotejando los dos expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las acusaciones son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto el mismo expediente judicial.
En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que:
Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09.
Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, corresponde la acumulación de la causa “N° 299/2019 “Gaspar Mélida y Otros c/ Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, Agente Fiscal de la Unidad Penal 3 de la ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú s/ Denuncia” al expediente más antiguo identificada como causa “N° 288/2019 “Investigación Preliminar”, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil.
Por los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la información adquirida del análisis del cuaderno de investigación fiscal referente a la causa penal N° 1530/2019 caratulada: “Ministerio Público s/ Supuesto Hecho Punible contra la Ley 4036/2010 y Otros”, es suficiente para que el Jurado en uso de sus facultades constitucionales y legales inicie la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio (sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el art. 16 de la Ley Nº 3759/09), por lo que evaluaremos la plataforma fáctica con respecto a la actuación del Agente Fiscal interviniente, Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, para comprobar si surgen elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional, y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el art. 17.7 de la CN.
De las contancias de la carpeta fiscal caratulada: “Ministerio Público s/ Supuesto Hecho Punible contra la Ley 4036/2010 y Otros”, tenemos que:
Por comunicación telefónica policial y posterior nota acompañada de acta de procedimiento, realizada el 04 de agosto del 2019, se comunicó al Agente Fiscal Juan Daniel Benítez Miranda, sobre la aprehensión de personas, en la vía pública por la comisión del supuesto hecho de infracción de la Ley N° 4036/2010 producción de riesgos comunes, perturbación de la paz pública, incautación de armas de fuego y motocicletas, sindicando como autores a Edgar Demetrio Jara Martínez (con antecedentes por el supuesto hecho punible de homicidio doloso, en el año 2009), Walter Ramón Franco Agrial, Neri Rolón Giménez, Enrique González Cabrera, Carlos Peralta Martínez, Ramón Darío Mendoza Frutos y Flavio Núñez López, quienes se hallaban ingiriendo bebidas alcohólicas y realizando disparos de armas de fuego, quienes agredieron verbalmente a los oficiales policiales intervinientes, motivo por el cual se solicitó refuerzos y procedieron a perseguir a los citados, quienes se dieron a la fuga, ingresaron al patio de una vivienda donde Walter Franco y Edgar Jara desenfundaron sus armas y opusieron resistencia, pero al final todos fueron reducidos y aprehendidos y se levantaron las evidencias de la vereda y patio de la vivienda, así como se practicó la prueba de nitritos y nitratos en las manos de los aprehendidos, habiendo dispuesto el Agente Fiscal, el traslado de todos los aprehendidos a la comisaría 5°.
El 05 de agosto del 2019, el Agente Fiscal comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inició de la investigación fiscal.
El 05 de agosto del 2019 la Dirección científica y Técnica del Departamento de Criminalística elevó un informe criminalistico y remitió al Agente Fiscal el levantamiento de muestras en ambas manos para su estudio laboratorial balístico sobre residuos de disparos de armas de fuego, en siete (07) sobres lacrados.
Por Oficio N° 989/19 del 05 de agosto del 2019, se procedió al traslado de todos los aprehendidos a la sede del Ministerio Público a los efectos de que los citados presten declaración indagatoria, quienes haciendo uso de su derecho constitucional se abstuvieron de prestar declaración.
El 05 de agosto, el representante de la defensa técnica, solicito por todos ellos la aplicación del criterio de oportunidad y ofreciendo en concepto de reparación del daño social causado la suma de guaranís dos millones (Gs. 2.000.000), en concepto de donación.
A través del oficio N.° 995/19, dirigido al Jefe de la Comisaria 5ta de Curuguaty, el Agente Fiscal, Abg. Juan Daniel Benítez ordenó levantar la aprehensión de los procesados.
Por nota del 05 de agosto del 2019, del Jefe regional, Sub Comisario José Luis Noguera del Departamento de Investigación de hechos punibles de Canindeyú y por Nota N° 94/19 del 08 de agosto del 2019 el Sub Jefe de la comisaría N° 11, solicitaron al Agente Fiscal la donación dentro del marco de la reparación social de las salidas procesales pues comisaria contaba con varias necesidades.
Por acta de entrega del 09 de agosto del 2019, el Agente Fiscal hizo entrega de la suma de guaraníes un millón (Gs. 1.000.000) al Su Oficial Gerónimo Sanders de la comisaría 11 de Villa Ygatimi en concepto de reparación social a ser destinado para la compra de repuesto para la patrullera.
Por acta del 13 de agosto del 2019 consta que la Dirección de Laboratorio Forense procedió a la recepción de evidencias.
Por Oficio N° 1374 del 13 de octubre del 2019, el Agente Fiscal solicitó a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) informe sobre la existencia de registro de las armas incautadas.
Ahora bien, de la investigación preliminar y de la denuncia realizada ante el Jurado, se atribuye al Agente Fiscal, Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, “ haber dejado en libertad el 05 de agosto del 2019 a siete (07) aprehendidos por haber cometido una supuesta trasgresión a la Ley N° 4036/2010 de armas y otros”, entre los cuales se hallaban Edgar Demetrio Jara Martínez y Walter Ramón Franco, quienes de acuerdo a los hechos investigados en la causa penal “Edgar Demetrio Jara s/ Homicidio Doloso”, el 09 de agosto del 2019 fueron a la casa del señor Ignacio Melida, donde Edgar Demetrio Jara Martínez, habría pateado la puerta principal en busca de Luciana Melida, hija de la víctima y pareja de Edgar Demetrio Jara Martínez. La víctima, machete en mano, salió a investigar, siendo agredido con dos (2) disparos de arma de fuego (escopeta) y huyendo del lugar en una camioneta al mando de Walter Ramón Franco.
Referente al levantamiento de la aprehensión de los involucrados en la causa penal investigada sobre el supuesto hecho punible de violación a la Ley N° 4036/2010, perturbación a la paz pública y resistencia, se visualiza en la carpeta fiscal que, posterior a la declaración indagatoria de los procesados, y, una vez presentado por parte de la defensa técnica el pedido de criterio de oportunidad, el Agente Fiscal, Abg. Juan Daniel Benítez, a través del oficio N.° 995/19, ordenó la libertad de los procesados, es decir, el levantamiento de la aprehensión, sin que se visualice una motivada y específica fundamentación que explique las razones de su decisión, de acuerdo a lo que establecen los artículos 54, 55 y 240, ultimo párrafo del CPP.
Asimismo, referente al pedido del criterio de oportunidad y el ofrecimiento de reparación del daño por parte de la defensa técnica, se observa que, el 09 de agosto de 2019, se llevó a cabo la entrega de 1.000.000 gs (Un millón de guaraníes), a la comisaria N.° 11 de la Ciudad de Villa Ygatimi, todo esto sin la comunicación al Juez Penal de Garantías, quién es el que definitivamente decide o no hacer lugar al pedido del criterio de oportunidad, razón por la cual el Agente Fiscal se habría arrogado funciones jurisdiccionales, contrariando de esta manera las disposiciones de los artículos 19 y 301 del CPP, por lo cual existen indicios de mal desempeño de funciones, debiendo el Jurado hacer uso del artículo 16 de la Ley 3759/09