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Proyecto o dictamen

1A. I. - Incidente de Recusacioìn con causa Luis Mariìa Beniìtez Riera

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.º 194/2018: “Incidente de recusación con causa contra el miembro Luis Benítez Riera en los autos N.º 194/18 “TANIA CAROLINA IRÚN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15º Turno de la Circunscripción Judicial de Capital s/ Enjuiciamiento”. Asunción, 09 de noviembre de 2021. VISTO: el escrito de recusación con causa presentado el 2 de noviembre de 2021 el abogado Osvaldo Adib Bittar contra el miembro Luis María Benítez Riera, y; C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.º 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.º 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella -Ley N.º 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo». En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009, pues, la presente investigación preliminar fue iniciada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.º 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.º 3759/2009. Ahora bien, que por escrito obrante a fs. 3/4, presentado el 2 de noviembre de 2021, el abogado Osvaldo Adib Bittar planteó recusación con causa contra el miembro Luis María Benítez Riera, sobre la base del siguiente argumento «…Que, en el expediente caratulado “ACCION DE INCONSTITUCIONALIAD PRMOVIDA POR LA ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICIACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. Nº 2319 AÑO 2021, en fecha 14 de octubre del 2021 se inhibió de entender la acción de inconstitucionalidad el Dr. BENITEZ RIERA (acompaño copia de la notificación de la inhibición), pasando a integrar la sala Constitucional el Dr. CESAR A. GARAY, en consecuencia, habiéndose inhibido el Dr. BENITEZ RIERA, el mismo debió inhibirse y debe ser apartado del presente expediente, por guardar estrecha similitud entre el expediente citado y el que nos ocupa, en prueba de la manifestado, agrego la cedula de notificación realizada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia…». Que, por providencia del 03 de noviembre de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados comunicó la recusación con causa al miembro Luis Benítez Riera, para que en el plazo de 3 días se sirva informar sobre los hechos alegados, librando oficios al respecto. Que, el 3 de noviembre de 2021, el miembro Luis María Benítez Riera presentó informe de recusación, y solicitó el rechazo del planteamiento atendiendo a que el recusante no reúne la calidad de parte en el presente enjuiciamiento, en virtud a lo establecido en el artículo 27 del Código Procesal Civil. Además, refirió que la recusación fue presentada de manera extemporánea. Que, dado el escrito recusación con causa planteado en esta instancia, es preciso que el escrito donde se articula la recusación reúna los requisitos establecidos en la Ley. En ese sentido, el artículo 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N. ° 3759/2009, dispone que: «…El actor deberá ejercer la facultad de recusar…//…; y el demandado…», es decir, que la facultad de recusar es un derecho inherente y reservado exclusivamente a las partes en un proceso, dicho de otra forma, la norma indica como sujeto habilitado para el ejercicio de la recusación, en este caso con causa, al «actor y demandado», no siendo posible su ejercicio por aquel que no reúna dicha calidad. Ahora bien, analizadas las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como las del escrito de recusación y el informe presentado por el miembro recusado, se tiene que por A. I. 236/2020 del 21 de julio de 2020 el Jurado resolvió, entre otros puntos, iniciar de oficio el enjuiciamiento de la jueza Tania Carolina Irún, por esa consideración claramente importante se denota que el recusante no posee la calidad de parte en ninguna de las variantes establecidas en el artículo 27 del Código Procesal Civil, ya sea como actor o demandado, y como en este caso el enjuiciamiento fue iniciado de oficio, de manera análoga al Código de Forma, las únicas partes son el Fiscal Acusador y la parte enjuiciada, calidades que, como ya se dijo y se reitera, el recusante no ostenta. Bajo tales consideraciones corresponde que el Jurado rechace el incidente de recusación presentado por el Abg. Osvaldo Adib Bittar contra el miembro Luis María Benítez Riera por su notoria improcedencia.

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