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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Pablo Zorrilla. Causa n.° 373-2020 (2)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 373/2020: “Abg. Pablo Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay s/ Enjuiciamiento." Asunción, 15 de noviembre de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A. I. n.° 280/2022 del 14 de junio del 2022, contra el Abg. Pablo Ramón Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 07 de la cuidad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay, por su actuación en las causas caratuladas: "Ministerio Público c/ Personas Desconocidas s/ Doble Homicidio en esta ciudad", "Ministerio Público c/ Roberto Ramón Acevedo Quevedo s/ Coacción" y "Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán s/ Privación de Libertad y Persecución de Inocentes", a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución de declaración de puro derecho o de la apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Que, por A. I. n.° 280/2022 del 14 de junio de 2022, el Jurado resolvió: “(…) 1)… 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del departamento de Amambay, Abg. PABLO ZORRILLA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N. º 3759/2009, por la causal de "mal desempeño de funciones", específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y 15 literal g) de la referida Ley, respectivamente, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. PABLO ZORRILLA, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19 y 23 de la Ley N.° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CARMELA RAMÍREZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento del trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N.° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. CARMELA RAMÍREZ de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de carátula de estos autos de la siguiente manera: "Abg. PABLO ZORRILLA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay s/ Enjuiciamiento". 7) ANOTAR, registrar y notificar por cédula en formato papel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso a) del Reglamento del Expediente Electrónico del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En fecha 01 de noviembre de 2022, el Agente Fiscal Pablo Ramón Zorrilla se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, donde además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó: a) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Oficiar al Ministerio Publico a fin de remitir los autos caratulados "Ministerio Público c/ Robert Acevedo s/ Coacción" y "Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colman s/ Privación de Libertad y Persecución de Inocentes" 2) Solicitó se libre oficio al Juzgado Penal de Garantías Nro. 03 de la cuidad de Pedro Juan Caballero a fin de que remitan copia autenticada del A.I. Nro. 1083 de fecha 06 de octubre del año 2022, 3) también solicitó se libre oficio a la Fiscal Abg. Katia Uemura, a fin de que remitan los antecedentes de los autos caratulados "Víctor Paredes s/ supuestos hechos punibles de resistencia y transgresión a los decretos 3512/20, 3478/20 y 3490/20”. Por último, una vez cumplido dicho trámite, solicitó se dicte resolución absolviéndolo del presente juicio. Por providencia del 04 de noviembre de 2022, este Jurado corrió traslado a la Fiscala Acusadora del escrito de contestación por la parte enjuiciada. El 14 de noviembre de 2021, la Fiscala Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó la apertura de la causa a prueba, a lo que el Jurado, por providencia del 15 de noviembre de 2022, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala Acusadora. Ahora bien, de esta manera, se observa que tanto el enjuiciado como la fiscal acusadora solicitaron la apertura de la causa a prueba y en tal sentido, corresponde receptar y admitir dichos pedidos debiéndose librar los oficios correspondientes en tal sentido. En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley n.º 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso. En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales. (…)”, razón por la cual, existiendo pruebas pendientes de diligenciamiento referidos a los hechos alegados por el Agente Fiscal, como fundamentos de su defensa, corresponde la apertura de la causa prueba. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde la apertura de la causa a prueba, en atención a la existencia de pruebas pendientes de diligenciamiento relacionadas a los pedidos que fueron ofrecidos oportunamente por la parte enjuiciada, todo ello a tenor del artículo 26 de la Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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