Texto
Causa n.° 125/22: “Ancelmo Fleitas Sosa y Brígida Sosa Vda. de Fleitas c/ ABGS. RÓSULA EVELIN CABRERA PAREDES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, y LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”.
Asunción, 07 de diciembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 11 de noviembre de 2022 por Anselmo Fleitas Sosa y Brígida Sosa Vda. De Fleitas contra los Abgs. Rósula Evelin Cabrera Paredes, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa y Luis Alberto Daniel Albertini Centurión, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, por sus actuaciones en el marco de la causa penal caratulada: “Patrocinio Gamarra Ayala c/ Ancelmo Fleitas Sosa s/ Reivindicación de Inmueble”; y en la investigación fiscal n.º 147/2022 caratulada: "Remigio Vera Paiva y otros s/ Supuesto hecho punible de Invasión de inmueble ajeno en Tomás Romero Pereira", respectivamente, a los efectos de emitir un dictamen jurídico.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los citados artículos (18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021), en lo pertinente, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que los acusadores particulares, Ancelmo Fleitas Sosa y Brígida Sosa Vda. De Fleitas, cumplen con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, los señores Ancelmo Fleitas y Brígida Sosa intervinieron en la causa judicial que es objeto de la presente acusación, en calidad de demandados en el expediente judicial caratulado “Patrocinio Gamarra Ayala c/ Ancelmo Fleitas Sosa s/ Reivindicación de Inmueble”, y, en calidad de imputados en la causa "Remigio Vera Paiva y otros s/ Supuesto hecho punible de invasión de inmueble ajeno en Tomás Romero Pereira"; esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado.
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, los acusadores solicitan la dispensa de este requisito, señalando no poseer solvencia económica, jubilación ni bienes propios, adjuntando copia de informe registral en donde consta que los mismos no poseen bienes inmuebles, razón por la cual corresponde otorgar la dispensa solicitada.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de hechos a la Magistrada y al Agente Fiscal referidos, y respecto a ellos, los acusadores particulares han observado todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación que se indica el incumplimiento de los artículos 14 de la Ley n.º 854/1963 y 54 del Código Procesal Penal.
En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado a la Jueza Abg. Evelin Cabrera Paredes, en general, consiste en 1) Haber ordenado desalojo sin tener en cuenta derechos reales de posesión y la nulidad del acto jurídico de transferencia, incurriendo de esta forma en parcialidad manifiesta.
Por otra parte, el hecho acusado al Agente Fiscal Abg. Alberto Daniel Albertini, en general, consiste en 1) Haber formulado imputación de forma ilegal, violando en consecuencia el criterio de objetividad estipulado en el artículo 54 del Código Procesal Penal.
En lo que respecta al hecho atribuido a la magistrada en el expediente civil, consistente en Haber ordenado desalojo sin tener en cuenta derechos reales de posesión y la nulidad del acto jurídico de transferencia, incurriendo de esta forma en parcialidad manifiesta; se visualiza que el mismo se aparta de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021 y, por ende, la presente acusación debe ser rechazada in límine, en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
En efecto, se tiene que los acusadores particulares señalaron en su escrito de acusación como norma legal infringida el artículo 14 de la Ley n.º 854 del año 1963, señalando en ese sentido una supuesta violación a dicho artículo y, en consecuencia, una nulidad absoluta en el título del inmueble presentado en juicio, objeto de reivindicación, que la Magistrada acusada habría pasado por alto.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 1 de la mencionada Ley n.º 854/1963 dispone lo siguiente “…Esta Ley estimula y garantiza la propiedad privada inmobiliaria rural que cumple con su función social económica, contribuyendo al bienestar rural y al desarrollo de la economía nacional. Su aplicación estará a cargo del Instituto de Bienestar Rural…”. Es decir, se visualiza que, en su ámbito de aplicación la norma establece la autoridad de aplicación, la cual es el Instituto de Bienestar Rural (hoy INDERT), en otras palabras, es dicho órgano el encargado de observar y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en dicha ley (854/1963), en este caso en particular del artículo 14 de la referida ley.
A más de ello y, para mayor contexto, es de resaltar que los acusadores particulares refieren que la citada norma 14 de la Ley n.º 854/1963 establece como beneficiarios del estatuto agrario a los varones y mujeres que hayan cumplido los 18 años de edad, no obstante -siguieron manifestando los acusadores-, habiendo realizado el cálculo de fecha de nacimiento del comprador, -demandante en juicio de reivindicación-, y la fecha de transferencia del inmueble de 1980, el mismo la ha adquirido en realidad a los 15 años de edad, y no a los 25 años como consta en el título de transferencia.
Por tanto, se tendría una violación a la norma de referencia y en consecuencia una nulidad, atribuyendo esa supuesta inobservancia a la Magistrada en cuestión, por estar ante un acto jurídico nulo de nulidad absoluta, a pesar de haber tenido a la vista la copia del título y la cédula de identidad del comprador quien es la parte actora del juicio de reivindicación.
En síntesis, el hecho acusado consistiría en la supuesta nulidad de la escritura pública cuestionada que no habría sido observada por la jueza Evelin Cabrera, empero, visualizadas las constancias procesales del juicio objeto de la presente acusación se puede constatar que durante el trámite de la causa no ha sido objeto de petición alguna la supuesta nulidad de la escritura pública de referencia.
En conclusión, la norma legal infringida que ha sido señalada por los acusadores particulares –Art. 14 de la Ley n.° 854/1963- no regula cuestiones relacionadas con el hecho atribuido en la acusación, puesto que la citada norma debió ser observada, en su caso, por el Instituto de Bienestar Rural, hoy INDERT, y, además, el hecho acusado sería haber ordenado el desalojo sin tener en cuenta derechos reales de posesión y la nulidad del acto jurídico de transferencia, empero, el mencionado artículo, como se vio, no regula cuestiones relacionadas a derechos posesorios ni, tampoco así, regula la obligación de la jueza de declarar la nulidad oficiosa del mismo, esto, teniendo en cuenta que, como se dijo, la nulidad de dicho instrumento no fue objeto de petición en el expediente judicial que sirvió de base a al presente acusación.
Por lo tanto, no es factible sostener la ignorancia o el incumplimiento de dichas normas y, entonces, por lógica consecuencia, el hecho enunciado en la acusación se aparta notoriamente de las casuales de enjuiciamiento previstas en la Ley n.° 6814/2021.
Respecto al Agente Fiscal Abg. Alberto Daniel Albertini en relación al único hecho sindicado de haber formulado imputación de forma ilegal, violando en consecuencia el criterio de objetividad estipulado en el artículo 54 del Código Procesal Penal, de la lectura del acta de imputación N° 28/2022 (fs. 75 tomo 1, del cuaderno de investigación fiscal) se puede notar con claridad que el agente fiscal dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 302 del Código Procesal Penal, los cuales son: a) la identificación del imputado; b) la descripción suscinta del hecho que se le imputa; y, c) el tiempo estimativo necesario para formular acusación.
Si bien, el recurrente sostuvo que la imputación se formuló de manera ilegal, y violando el criterio de objetividad estipulado en el art. 54 del CPP, tales afirmaciones no condicen con las constancias obrantes en autos, pues, al momento de la investigación, la agente fiscal tomó en cuenta los elementos de cargo y de descargo a fin de dilucidar los hechos investigados, ya que se coteja una orden judicial de desalojo, la cual no fue cumplida, así también del acta de imputación se vislumbra un relato fáctico sustentado en los elementos recepcionados y colectados por el funcionario fiscal, los cuales hacían suponer, en grado de sospecha, la participación de los encausados en el hecho investigado; evidenciándose de esto que la base del supuesto mal desempeño de funciones se reduce a la discrepancia con la sindicación plasmada en el acta de imputación, pretendiendo así -los recurrentes-, que la misma se constituya en una suerte de conclusión del representante fiscal, cuando que por virtud del artículo 302 del ritual penal, ésta implica el inicio formal de la etapa preparatoria, en el que el investigador refiere solo la sospecha razonada de la existencia del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe, circunstancia observada en autos. Por tanto, en este motivo, tampoco se avizora indicio alguno de irregularidad en el actuar del Agente Fiscal Luis Alberto Daniel Abertini.
En estas condiciones, están configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, pero se advierte el apartamiento notorio de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in limine la acusación particular formulada por los señores Ancelmo Fleitas Sosa y Brígida Sosa Vda. de Fleitas y, en consecuencia, ordene el archivo de la presente acusación contra la Abg. Evelin Cabrera Paredes, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, y el Abg. Luis Alberto Daniel Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar la presente acusación particular formulada por los señores Ancelmo Fleitas Sosa y Brígida Sosa Vda. de Fleitas y, en consecuencia, ordene el archivo de la presente acusación contra la Abg. Evelin Cabrera Paredes, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Abg. Luis Alberto Daniel Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúay, ya que los hechos atribuidos a la magistrada y al agente fiscal se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley nº 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.