Texto
Causa n.° 53/2022: ‘Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) c/ Abg. EDGAR AGUSTÍN RIVAS LAGUARDIA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 7° turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación’.
Asunción, 31 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 25 de mayo de 2022, por las Abgs. Salustiana Cáceres y Sonia Giménez, en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra –INDERT-, contra el Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Banco Oriental S.A.I.F.E.C.A c/ Estado Paraguayo s/ Fijación Judicial de Precio”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador Instituto Nacional De Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT, justifica su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.º 6814/21, ya que dicha institución intervino en el juicio objeto de la presente acusación, en calidad de parte demandada, conforme se corrobora de las constancias obrantes en estos autos, por lo tanto cumple con los requisitos señalados más arriba.
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador menciona de que se trata de una persona jurídica autárquica de derecho público, según el art. 1 de la Ley n.º 2419/04, lo cual hace presumir su solvencia económica, por lo que en consecuencia, se considera que dicha exigencia (solvencia económica) se encuentra cumplida, por tratarse de un órgano del estado de reconocida solvencia.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021; de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de varios hechos supuestamente irregulares al Magistrado Edgar Rivas, en el marco del expediente judicial antes individualizado. Al efecto, se visualiza que en relación a tales hechos, el acusador particular observó todos y cada uno de los requisitos esenciales estatuidos en dicho artículo, es decir, su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, el nombre y cargo del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda, la norma legal infringida, el petitorio claro y preciso, y, como se apuntó más arriba, la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley nº 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
En esta fase de análisis, sólo resta expedirse sobre la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221.
En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se extractan los siguientes hechos atribuidos al juez Edgar Agustín Rivas Laguardia:
1) Haber ordenado embargo de sumas de dinero que no eran objeto de la excepción establecida en el art. 32 de la ley 2419/2004, sin solicitar previamente informes para asegurarse de que el embargo a ser decretado no afectara indebidamente otros rubros del presupuesto del INDERT;
2) Haber ordenado la extracción de fondos con una inusitada celeridad, violando la prohibición de embargar rentas del estado dispuesto por los arts. 716 inc. e) y 530 del CPC, modificados por el art. 1 de la ley 1493/00, sin haber solicitado informe alguno al Ministerio Hacienda para corroborar la veracidad de lo informado por el INDERT;
3) Haber expedido orden de pago sin que el AI n.º 1318 del 30 de diciembre de 2021 quede firme, con el único objetivo de materializar la extracción de fondos, violando de esa manera los artículos 395 y 396 del Código Procesal Civil, y demostrando parcialidad manifiesta; y,
4) Haber dictado la providencia del 23 de mayo de 2022, corriendo traslado del pedido de levantamiento de embargo pese a que, en relación al primer pedido, resolvió rechazar el pedido sin correr traslado, evidenciándose así su actuar incoherente.
En ese orden de ideas, en cuanto a los dos primeros hechos atribuidos al juez Edgar Rivas, se tiene que en ambas situaciones, el acusador cuestiona que el juez Edgar Rivas habría inobservado la prohibición de embargar rentas del estado, establecido en los artículos 530 del Código Procesal Civil y 716, inc. e), del mismo cuerpo legal. Este último artículo dispone expresamente lo siguiente “…No se trabará nunca embargo: …e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades…”.
En cuanto a las supuestas actuaciones irregulares, se debe señalar que por providencia del 28 de diciembre de 2021, el magistrado acusado ordenó embargo ejecutivo sobre los fondos depositados en la cuenta n.º 438056/5, que tiene como titular al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT, estableciendo lo siguiente “…destinados a recursos institucionales que abarcan las cuestiones de expropiación y adquisición de tierras, hasta el límite de lo establecido en la disposición legal antes señalada; 10% del Rubro Nº 540, que según constancias adjuntadas por el recurrente y según el PGGN 2021 – Ley Nº 6672/21, la suma asignada a dicho rubro fue Gs. 20.877.707.090 y su inmediata transferencia de dichos fondos a la Cuenta Judicial abierta a nombre de este Juicio y a disposición del Juzgado…”.
Así también, se tiene que por providencia del 30 de diciembre de 2021, el magistrado dispuso que se expida orden de pago a favor de la actora, por la suma de gs. 2.087.770.790; siendo estas las actuaciones cuestionadas por el acusador, las cuales atentarían contra la prohibición de embargar rentas del estado, establecido en el artículo 716, inc. e), del Código Procesal Civil.
En ese estadio, si bien es cierto, el Código Procesal Civil contiene una prohibición expresa de embargo sobre y bienes y rentas del estado, sin embargo, no debe perderse de vista lo que dispone la ley especial del INDERT n.º 2419/2004, la cual en su artículo 32 establece lo siguiente “…INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD. Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto, además de inembargables son imprescriptibles. Sin embargo, podrán ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de expropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningún caso se podrá embargar y ejecutar más del diez por ciento del monto del rubro pertinente… (Negritas son nuestras)”.-
De la norma (segundo párrafo) se visualiza una excepción a la prohibición de embargar bienes y rentas del estado; dicha excepción es que pueden ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto (INDERT) para el pago de expropiaciones y adquisiciones de tierras, estableciendo dicha norma una limitación, que consiste en que no se puede ejecutar y embargar más del diez por ciento del monto del rubro pertinente, situación que fue observada por el magistrado Edgar Rivas al momento de dictar la providencia del 28 de diciembre de 2021 -como se vio más arriba-, librándose el correspondiente oficio en tal sentido. Visto de otro modo, no se observa actuación irregular en este punto, puesto que la conducta del magistrado se enmarca dentro de lo regulado por el artículo 32 de la Ley n.º 2419/2004 – INDERT.
A más de ello, en cuanto a que el magistrado no libró pedidos de informes al INDERT antes de embargar y ordenar extracción de fondo, con el fin de cotejar y suplementar las informaciones suministradas por el INDERT, afirmando (el acusador) que debía de ser un acto procesal obligatorio para el magistrado, haciendo alusión a una omisión del mismo de manera voluntaria; se debe recordar que se está en etapa de ejecución de resolución judicial, y, por otro lado, también es dale mencionar que, tanto para el embargo como para la orden de extracción de fondos, la norma procesal no exige que previamente el magistrado deba solicitar informes de la ejecutada.-
En efecto, la única norma que podría tenerse en consideración para el caso es el artículo 18 del Código Procesal Civil, el cual regula las facultades ordenatorias e instructorias de las que disponen los jueces y magistrados. En el acápite introductorio, dicha norma establece expresamente cuanto sigue: “Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrás, aun sin requerimiento de parte: …f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias…”. Como se puede apreciar, dicho artículo utiliza como palabra clave el verbo transitivo “podrá”, poniéndose de relieve que es una facultad que concede la norma al juez o tribunal interviniente, y no una obligación.
Por lo tanto, al estar redactada la norma de manera facultativa, se descarta el supuesto hecho irregular atribuido en este punto, pues, no se puede sostener que sea causal de mal desempeño la omisión de una conducta a la que la ley no le obliga al magistrado y, por ende, este hecho se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021.
En cuanto al tercer hecho cuestionado, específicamente el haber expedido orden de pago sin que el A. I. n.º 1318 del 30 de diciembre de 2021 quede firme, con el único objetivo de materializar la extracción de fondos, violando de esa manera los artículos 395 y 396 del Código Procesal Civil, y demostrando con ello parcialidad manifiesta; se tiene que el A. I. n.º 1318, por el cual el juez Edgar Rivas resolvió no hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado por el representante convencional del INDERT, es de fecha 30 de diciembre de 2021. En ese sentido, si bien en el mismo día dicho magistrado dictó la providencia de extracción de fondos cuestionada –30 de diciembre de 2021-, que luego fue objeto de recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte acusadora, lo hizo aparentemente sin que quede firme.-
Empero, no debe perderse de vista que por A. I. n.º 202 del 04 de abril de 2022 (fs. 479 del Tomo III del expediente judicial), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial resolvió “MODIFICAR la forma de concesión de los recursos interpuestos por las Abogadas Salustiana Cáceres Domed y Sonia Mabel Giménez Cáceres, en representación el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, contra el A.I. Nº 1318 de fecha 30 de diciembre de 2021, otorgándolos en relación y sin efecto suspensivo…”, bajo el siguiente argumento “…De conformidad con el Art. 694 del C.P.C., las resoluciones que conceden medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo y las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo. Como la resolución recurrida ha resuelto “…NO HACER lugar al Levantamiento de Embargo solicitado…”, se tiene que, la medida cautelar aún sigue vigente, por ende, debió ser concedido en relación y “sin efecto” suspensivo…”.
En ese estadio, se tiene que la consecuencia procesal directa de la concesión del recurso sin efecto suspensivo, realizada por el Tribunal de Apelación, es la de validar la decisión cuestionada del 30 de diciembre de 2021, por la cual el juez Edgar Rivas resolvió ordenar la extracción de fondos en el mismo día en que dictó el A. I. n.º 1318 del 30 de diciembre de 2021. En efecto, si la instancia de alzada concedió los recursos sin efecto suspensivo, no existía, entonces, impedimento alguno para ejecutar la orden de pago por el monto embargado en autos. Es por esto último por lo que, se puede concluir que este supuesto hecho irregular se aparta notoriamente de las causales previstas en la ley.
Por último, en cuanto al cuarto hecho atribuido, se debe mencionar que la providencia del 23 de mayo de 2022, mencionada por el acusador, no se encuentra entre las constancias del expediente judicial traído a la vista, ni entre las constancias arrimadas por el acusador, empero, realizando el presente análisis de la cuestión objetada, se visualiza que por escrito del 29 de diciembre de 2021, las abogadas representantes del INDERT solicitaron el levantamiento del embargo ejecutivo e indisponibilidad de fondos dispuesto por el Juzgado y, en esa oportunidad, el magistrado cuestionado resolvió rechazar sin sustanciar dicho pedido, por A. I. n.º 1318 del 30 de diciembre de 2021.
Sin embargo, a este respecto, no debe perderse de vista que el magistrado se encuentra facultado a rechazar in limine un incidente planteado cuando considere que fuere manifiestamente improcedente, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código de Rito, esto, a tenor de lo establecido en el artículo 184 del Código Procesal Civil.
Vale hacer hincapié en el hecho de que, si un magistrado en una oportunidad no corrió traslado del incidente planteado, esto no es óbice para correr traslado de otro incidente planteado en condiciones similares con posterioridad, siempre y cuando el juez interviniente evalúe y considere que el otro incidente sí cumple con las formalidades exigidas por la ley como para ser sustanciado, por ende, al no haberse podido constatar el apartamiento de alguna norma procesal en este punto, se puede concluir que, al igual que los demás puntos, este hecho también se aparta notoriamente de las causales previstas en la ley.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde el rechazo in límine de la acusación particular formulada por las Abgs. Salustiana Cáceres y Sonia Giménez, en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra –INDERT-, contra el Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, teniendo en cuenta que los hechos acusados se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la ley especial, a tenor de lo que dispone el art. 21 de la ley n.º 6814/21, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.