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Proyecto o dictamen

Juez Carlos Blatter Meza. Causa n.° 275-19

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 275/2019:‘Josefina Fiori Barboza c/ Abg. JUAN CARLOS BLATTER MEZA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Puerto Casado Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia’. Asunción, 29 de marzo de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 25 de Julio de 2019, por la Sra. Josefina Fiori Barboza contra el Abg. JUAN CARLOS BLATTER MEZA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Puerto Casado Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Josefina Fiori Barboza s/ Interdicción e Inhabilitación de su madre, la señora Matilde Barboza Schupp”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha denuncia. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se estudiará la actuación de la magistrada conforme a los siguientes hechos supuestamente irregulares: Haber rechazado la impugnación del dictamen médico forense. Haber realizado dos veces la audiencia prevista en el artículo 76 del Código Civil, estando prohibido dicho procedimiento. Haber hecho caso omiso al dictamen del Ministerio Público, resolviendo de manera contraria a lo recomendado. No haber declarado la interdicción de la señora Matilde Barboza Schupp pese a que la misma padecía ceguera, demostrado así ignorancia del artículo 89 de Código Civil. Haber hecho lugar al desistimiento del incidente de caducidad de instancia planteado, sin poder suficiente para ello y sin conformidad de la parte contraria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 168 y 167 del C.P.C. Haber dictado la sentencia definitiva sin resolver el incidente de levantamiento de medida cautelar. Haber dictado sentencia definitiva rechazando la demanda de interdicción e inhabilitación de la Sra. Matilde Barboza Shupp. No haber puesto de manifiesto el dictamen médico por el plazo de ley, cercenando el derecho de las partes a impugnarlo. La presente denuncia se da en el marco de un juicio promovido por la señora Josefina Fiori Barboza, sobre la base de la pretensión de interdicción e inhabilitación de su madre, la señora Matilde Barboza Schupp, en el Juzgado Civil de Primera Instancia de Puerto Casado, en el cual intervinieron varios magistrados, para que luego de sucesivas recusaciones e inhibiciones, quede finalmente a cargo del Juez Juan Carlos Blatter, cuya actuación causó agravios a la recurrente en este ámbito. Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, “haber rechazado la impugnación del dictamen médico forense”, de las constancias a la vista se puede afirmar que, efectivamente, el Juez Juan Carlos Blatter resolvió rechazar la impugnación del dictamen médico forense planteado por el abogado Edgar Domínguez, representante convencional de Josefina Fiori Barboza, y lo hizo por A.I. n.° 02 de fecha 29 de mayo de 2018, obrante a fs. 250/251 del expediente judicial. En efecto, el magistrado cuestionado resolvió fundadamente el rechazo de la impugnación, y lo hizo con los siguientes argumentos: 1) El primero, que el impugnante estuvo presente al momento de la realización del estudio médico y no realizó ninguna oposición ni planteó incidente alguno, además de que, tampoco planteó recusación contra el Médico Forense; 2) El segundo, que, analizadas las constancias, vio que no existía falencia alguna de carácter procesal, puesto que el Médico Forense interviniente era idóneo en la materia y, a más de ello, competente para dictaminar en el juicio, pues, fue debidamente nombrado por la Corte Suprema de Justicia de Justicia; 3) Tercero, que no existían indicios que hagan presumir parcialidad por parte del Médico Forense; y 4) Cuarto y último, que no se contaba con elementos de juicio que neutralicen o enerven la eficacia probatoria del dictamen y, así también, que el impugnante no indicó los errores procesales en que se pudo haber incurrido en todo lo concerniente al examen médico realizado por el Médico Forense. En síntesis, el rechazo de la impugnación del dictamen del Médico Forense se encuentra fundado debidamente, de acuerdo a las exigencias de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En cuanto al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, “haber realizado dos veces la audiencia prevista en el artículo 76 del Código Civil, estando prohibido dicho procedimiento”, de la lectura del escrito de denuncia se desprende que la denunciante inadmitida sostiene que, como el juez rechazó la impugnación del dictamen del Médico Forense, ya no se podía llevar a cabo otro examen en razón de que la etapa de la audiencia prevista en el artículo 76 del Código Civil se encontraba precluida y, por consiguiente, era el primer dictamen el que debía ser utilizado para resolver el juicio. Sin embargo, si bien es cierto que el juzgador resolvió rechazar la impugnación del dictamen realizado por el Médico Forense en el marco de la primera audiencia en la que se realizó el examen médico previsto en el artículo 76 del Código Civil, no es menos cierto que lo hizo, de manera fundada y por cuestiones puramente procesales. Además de ello, tampoco es menos cierto que el denunciado, al momento de señalar la nueva audiencia (A.I. n.° 02/2018, fs. 250/251), realizó una valoración del contenido del dictamen médico de referencia, señalando que el mismo resulta bastante breve y carece de explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas, como así también de los principios científicos en que se funda el dictamen, es decir, que no se observa que hayan sido analizados con minuciosidad, claridad y extensión los factores valorativos de la situación en concreto, que haga fluir una conclusión naturalmente y, consecuentemente a ello, teniendo en cuenta que esta es una prueba fundamental para dictar la resolución que corresponda en este tipo de juicios, consideró conveniente ordenar que el Juzgado, con la asistencia de los médicos psiquiatras y psicólogos del Poder Judicial, proceda nuevamente a examinar a la Sra. Matilde Barboza Schupp. En las condiciones señaladas en el párrafo precedente, puede interpretarse válidamente que lo que hizo el juez, en realidad, fue decretar en carácter de medida ordenatoria, la nueva audiencia para examinar médicamente a la denunciada, Sra. Matilde Barboza Shupp, por considerar que esa es la prueba fundamental para dictar la resolución definitiva en este tipo de juicios y, asimismo, por considerar que la que se hizo y el dictamen emitido en consecuencia, resultaba insuficiente, con lo cual, no se podría sostener un mal desempeño del Juez Juan Carlos Blatter por este hecho, pues, como es sabido, las medidas ordenatorias e instructorias son facultades que el Código Procesal Civil le otorga a todo juez que, con prudencia y responsabilidad, considera que una diligencia es necesaria para la resolución del ligio, de conformidad a lo prescripto en el artículo 18 del citado cuerpo normativo. Y, en este contexto, como también es sabido, no es factible sostener un mal desempeño de un juez por el hecho de éste haya utilizado una facultad que la propia ley le otorga. Por lo demás, tal y como puede leerse en el último párrafo de la foja 239 y primero de la 240 del expediente de inhabilitación e interdicción, el propio representante convencional de la denunciante inadmitida le había solicitado al juez denunciado que haga uso de su facultad instructoria y practique una nueva pericia, fijando una nueva audiencia y constitución del juzgado, conforme al Art. 76 del C.C., en concordancia con el Art. 18, inc. f., del C.P.C., que fue, justamente, lo que hizo este último, razón por la cual, no es admisible que aquella -la denunciante inadmitida- sostenga un agravio en esta instancia por un hecho del juez que fue objeto de petición expresa por parte de la misma. Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, “haber hecho caso omiso al dictamen del Ministerio Público, resolviendo de manera contraria a lo recomendado”, se observa que, de hecho, el Agente Fiscal recomendó al Juzgado dictar resolución declarando la interdicción o inhabilitación de la denunciada (fs. 248 de los autos judiciales); sin embargo, los dictámenes del Ministerio Público en estos casos no son vinculantes para el magistrado, por lo que tiene la facultad y la competencia de resolver en el sentido que mejor le parezca conforme a las pruebas que fueron producidas en el juicio, aún en contra de lo recomendado por el Ministerio Público o, en su caso, por la Defensoría Pública. Tampoco es posible sostener un mal desempeño del Juez Juan Carlos Blatter por haberse apartado, al resolver el litigio, de un dictamen al que no está vinculado u obligado a seguir. Los magistrados judiciales no pueden ser responsables de aquello a lo que la ley no les obliga. En cuanto al cuarto punto señalado en el cuadro de referencia, que consiste en el hecho de “no haber declarado la interdicción de la señora Matilde Barboza Schupp pese a que la misma padecía ceguera, demostrado así ignorancia del artículo 89 de Código Civil”, si bien es cierto que el citado artículo ordena declarar la interdicción para las personas que no sean aptas para cuidar de su persona o atender sus intereses (por ceguera, por ejemplo), de las constancias de sendos informes médicos (fs. 237, 309/310 y 311/312) no se desprende que la misma sufría de ese problema, al contrario, los estudios realizados a la señora Matilde Barboza Schupp arrojaron como resultado que la misma no posee enfermedad alguna que sea impedimento para su normal desenvolvimiento conforme a su edad, motivo por el cual es dable concluir que la afirmación realizada por la denunciante ante este Jurado no se compadece con la verdad procesal que surge de autos. A más de ello, también se debe mencionar que la denunciante inadmitida sostuvo en su escrito de denuncia que la propia señora Matilde Barboza Shupp le manifestó al juez, en el marco de la audiencia del Art. 76 del C.C., que se encontraba ciega, empero, de ninguna de las dos actas de las audiencias (fs. 236 y 290) se lee que la misma le haya hecho esa manifestación y, por ende, esto tampoco condice con la realidad procesal existente en el expediente. En este contexto, lo manifestado por la denunciante inadmitida en este cuarto hecho que se atribuye el Juez Juan Carlos Blatter en la denuncia inadmitida, no puede, en modo alguno, ser tenido en cuenta como un hecho afirmativo, en virtud a la máxima jurídica que prescribe lo siguiente: “Lo que no está en el expediente, no existe en el mundo jurídico a los efectos del proceso”. En relación al quinto punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, “haber hecho lugar al desistimiento del incidente de caducidad de instancia planteado, sin poder suficiente para ello y sin conformidad de la parte contraria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 168 y 167 del C.P.C.”, se vislumbra, en primer lugar, que a fs. 346 se presentó el abogado Aníbal D. Barrios M., representante convencional de la Sra. Matilde Barboza Shupp, a desistir expresamente de la caducidad de instancia solicitada en el juicio. El artículo 168 del Código Procesal Civil prescribe cuanto sigue: “Poder especial.- Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.”. En la especie, se vislumbra también que el referido profesional, tenía Poder General con Cláusula Especial para desistir de las demandas, así como de los incidentes, conforme se puede observar claramente de fs. 292 vlta. del expediente judicial, razón por cual, no se configura la supuesta inobservancia del artículo 168 del Código Procesal Civil. Por otra parte, y en segundo lugar, el artículo 167 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, es decir, en la parte cuya inobservancia se atribuye como mal desempeño, prescribe: “Desistimiento de la instancia.- …No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.”. De la norma surge, bien claro, que la conformidad de la contraria es necesaria para desistir de la Primera Instancia que es, en puridad, la instancia principal del proceso. Ahora bien, en este caso, el abogado Aníbal D. Barrios M., representante convencional de la Sra. Matilde Barboza Shupp, desistió del pedido de caducidad instancia, es decir que, en todo caso, se desistió de una instancia incidental y no de la primera instancia que, en rigor, constituye la instancia principal del juicio. La conformidad de la contraria para desistir se refiere, en efecto, a la instancia principal del juicio que, como se dijo, es la Primera Instancia, no a las instancias incidentales que pudieran abrirse en el marco del juicio. De hecho, que, bajo estos argumentos, tampoco se observa inobservancia del artículo 167 del Código Procesal Civil, por el hecho de que el juez denunciado haya tenido por desistido de la caducidad instancia solicitada por el mencionado profesional, sin la conformidad de la contraria. En cuanto al sexto hecho atribuido en la denuncia inadmitida, no se observa que el mismo constituya un indicio de mal desempeño de funciones del Juez Juan Carlos Blatter. En efecto, no existe impedimento procesal para que el juzgador dicte sentencia definitiva si se encuentra pendiente un incidente de levantamiento de medida cautelar. Esto es así, porque las medidas cautelares son accesorias al trámite del proceso principal y, como tales, no suspenden, en lo absoluto, el trámite del mismo. Las cuestiones atinentes a las medidas cautelares se substancian de manera totalmente independiente al trámite del proceso principal, razón por la cual, aquellas -las medidas cautelares- no tienen, en modo alguno, la virtualidad de suspender el trámite de éste -del proceso principal- y, por lo tanto, como es obvio, teniendo en cuenta esto, nada obsta a que el juzgador dicte sentencia definitiva estando pendiente un incidente de levantamiento de medida cautelar. Además, no deviene para nada inapropiado en este punto, señalar que las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que será dictada en el juicio y, por supuesto, para que la misma no se torne meramente ilusoria o de cumplimiento imposible. En este contexto, dictada la sentencia definitiva cuya ejecución es el fin último de las medidas cautelares, si la demanda es rechazada, éstas serán levantadas de pleno derecho, ya que, si no existe sentencia que ejecutar las medidas cautelares pierden la finalidad que su propia naturaleza le otorga y, por otro lado y en sentido contrario, si se hace lugar a la demanda, la ejecución o cumplimiento de la sentencia se llevaría a cabo y, en este caso, la medida cautelar, técnicamente, habría cumplido con su finalidad. Por otro lado, si la sentencia se hallare recurrida con efecto suspensivo, la ejecución o cumplimiento no se llevaría a cabo hasta tanto adquiera firmeza y ejecutoriedad, empero, de igual manera la medida cautelar estaría cumpliendo con su finalidad. Sin embargo, nada obstaría a que, aún recurrida la sentencia definitiva con efecto suspensivo, su levantamiento sea estudiado y resuelto en la instancia pertinente, en este caso, la primera instancia, ya que, se reitera, la suspensión de los efectos afecta única y exclusivamente al proceso principal y, como se apuntó más arriba, las medidas cautelares son accesorias e independientes de la instancia principal del juicio. Por lo demás, en la especie, de la lectura de la sentencia definitiva dictada en autos (fs. 397), surge que el magistrado, a más de resolver desestimar la demanda de interdicción e inhabilitación de la Sra. Matilde Barboza Shupp, en consecuencia a ello, en el Considerando, así como en el apartado segundo del Resuelve de la misma, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En síntesis, teniendo en cuenta, principalmente, que las medidas cautelares son accesorias e independientes al trámite del juicio principal y que, por ello mismo, no suspenden el trámite de éste, además de que, con el rechazo de la demanda, el Juez Juan Carlos Blatter ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no se observan indicios de mal desempeño de funciones del mismo. Con respecto al séptimo hecho atribuido, es decir, al hecho de “haber dictado sentencia definitiva rechazando la demanda de interdicción e inhabilitación de la Sra. Matilde Barboza Shupp”, de la lectura del Considerando de la sentencia de referencia se desprende que la decisión del magistrado ha sido fundada debidamente en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, el juzgador fundó la sentencia en que en los procesos de inhabilitación judicial los informes o dictámenes médicos resultan fundamentales, definitorios y hasta, inclusive, excluyentes, y, en este caso, los informes médicos concluyeron que la denunciada es mentalmente sana, por lo que no existen indicios de que sus facultades psicofísicas le impidan atender sus intereses. Asimismo, fundó su decisión en que, en los términos del Código Civil, la interdicción y la inhabilitación se fundan en la incapacidad de discernir y en la disminución del discernimiento, respectivamente, y como, en este caso, ninguna de las dos cuestiones han sido demostradas, dado que de los informes médicos se desprende que la denunciada posee capacidad plena para disponer de sus actos en forma consciente y responsable, concluyó que correspondía desestimar la demanda y, por consiguiente, levantar las medidas cautelares. Al respecto del octavo hecho atribuido en el cuadro de referencia, que consiste en el hecho de que el Juez Juan Carlos Blatter “no habría puesto de manifiesto el dictamen médico por el plazo de ley, cercenando el derecho de las partes a impugnarlo”, sí se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones del mismo. En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que dispone la norma contenida en la primera parte del artículo 359 del Código Procesal Civil, la cual textualmente prescribe: “Explicaciones.- El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formuladas dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso…”. La norma transcripta, establece obligatoria e imperativamente que el dictamen se hará saber para que las partes dentro del plazo de 5 días puedan solicitar al juez que ordene a los peritos que den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren pertinentes, esto es así, es decir, la norma es obligatoria e imperativa debido a que en su redacción cuenta con el operador deóntico imperativo “se hará saber”, que es el equivalente a “deberá hacerse saber”. En otras palabras, el juez debe poner de manifiesto el dictamen a las partes por el plazo de 5 días para que éstas puedan, en su caso, solicitar al juez que ordene a los peritos que den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren pertinentes. En la especie, por A.I. n.° 07 del 11 de septiembre de 2018 (fs. 339), el juez denunciado resolvió revocar parcialmente la providencia de fecha 27 de agosto de 2018 (fs. 313) en la parte que disponía: “y póngase de manifiesto el mismo en Secretaría por todo el término de ley, y vencido el plazo córrase vista al Defensor Público de Incapaces Mayores de Edad Interviniente en estos autos”, y, además, dispuso la suspensión de la tramitación del principal hasta tanto se resuelva el incidente de caducidad de instancia. Posteriormente, por A.I. n.° 13 de fecha 25 de octubre de 2018, obrante a fs. 354, resolvió tener por desistido del incidente de caducidad de instancia, ordenar la prosecución de los trámites que había sido suspendida por interlocutorio individualizado más arriba y correr traslado al Defensor Público de Incapaces Mayores de Edad interviniente, del dictamen médico y de todas las actuaciones procesales, sin poner nuevamente de manifiesto conforme lo había hecho en la providencia cuyos efectos fueron revocados por contrario imperio, dictando sentencia definitiva en estas condiciones. En este contexto, al haber dictado sentencia definitiva sin haber puesto de manifiesto para las partes el dictamen médico por el plazo de 5 días, el Juez Juan Carlos Blatter habría incurrido en inobservancia de lo prescripto por el artículo 359 del Código Procesal Civil, con lo que, además, habría vulnerado el derecho de las partes a solicitar que los peritos den las explicaciones y hagan las ampliaciones que se consideren pertinentes. Por lo demás, no pasa desapercibido a esta Dirección General que el referido A.I. n.° 13 del 25 de octubre de 2018 fue apelado por el representante convencional de la denunciante inadmitida, recurso éste del cual, con posterioridad, desistió en la Alzada, la que lo tuvo por desistido. No obstante, lo señalado en líneas anteriores no tiene, ni podría tener la entidad suficiente para desvirtuar el indicio de mal desempeño indicado en este punto, dado que el hecho de que el representante convencional de la misma haya desistido el recurso, de ninguna manera invalida el deber de poner de manifiesto para las partes los informes y dictámenes periciales por el plazo de ley, en los términos del ya citado artículo 359 del Código Procesal Civil. En consecuencia, por lo expuesto en este último punto de análisis, existen indicios de mal desempeño de funciones del Juez Juan Carlos Blatter por este octavo hecho atribuido en el cuadro referencial. CONCLUSIÓN Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Juan Carlos Blatter Meza con respecto al octavo y último hecho atribuido en el cuadro de referencia, y, por consiguiente, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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