Texto
Causa N° 118/21: “Claudino Fariña González c/ Abg. GUSTAVO CHILAVERT, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 09 de septiembre de 2021.
VISTA: La denuncia presentada el 05 de mayo de 2021 por el Sr. Claudino Fariña González contra el Abg. GUSTAVO CHILAVERT, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Reconstitución del Expediente Claudino Fariña González c/ Civsa E. Isacio Vallejos y/o quienes resulten responsables s/ Demanda Laboral”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Abg. GUSTAVO RAMÓN CHILAVERT VILLALBA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central:
Haber demostrado parcialidad manifiesta hacia el ex abogado de la parte actora, hoy regulante y contraparte.
Haber demostrado lentitud en impartir justicia.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE CLAUDINO FARIÑA GONZALEZ C/ C.I.V.S.A E ISACIO VALLEJOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL”, se destaca lo siguiente:
A fs. 13/17, se observa el escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 presentado por el Abg. Juan José Bernis en representación del Claudino Fariña González, por el cual se promueve el Juicio de Cobro de Guaraníes en Concepto de Despido Injustificado y Cobro de Haberes.
A fs. 19/23, se observa el escrito de fecha 08 de junio de 2011, por el cual la parte demandada contesta traslado y opone excepciones.
A fs. 77, consta el A.I Nº 274 de fecha 31 de marzo de 2016, por el cual se tiene por reconstituido el expediente.
A fs. 95, consta la providencia de fecha 31 de agosto de 2016, por el cual se ordena el cierre del periodo probatorio.
A fs. 135, consta el A.I Nº 1671 de fecha 28 de noviembre de 2012, por el cual el Juzgado resuelve desestimar la excepción de prescripción.
A fs. 145/147, consta la S.D Nº 207 de fecha 21 de mayo de 2019, por el cual el juzgado resuelve hacer lugar a la presente demanda.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “RHP EN LOS AUTOS RECONSTITUCIÓN CLAUDINO FARIÑA C/ C.I.V.S.A E ISACIO VALLEJOS O QUIEN RESULTE REPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL”, se destaca lo siguiente:
A fs. 1, se observa el escrito de fecha 10 de junio de 2020 presentado por el Abg. Juan José Bernis, por el cual solicita la regulación de sus honorarios.
A fs. 3/4, consta el A.I Nº 345 de fecha 23 de junio de 2020, por el cual el Juzgado regula los honorarios profesionales del Abogado Juan José Bernis Allegretti.
A fs. 19, se observa el escrito de fecha 29 de junio de 2020 por el cual el Sr. Claudino Fariña interpone Recurso de Apelación y Nulidad.
A fs. 30, consta la providencia de fecha 21 de julio de 2020, por el cual el Juzgado concede los Recursos de Apelación y Nulidad.
A fs. 35, se observa el escrito de fecha 14 de septiembre de 2020, por el cual el Sr. Claudino Fariña desiste del Recurso de Apelación y Nulidad.
A fs. 48, consta la providencia de fecha 04 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado tiene por iniciada la ejecución de sentencia.
A fs. 53, se observa el escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, por el cual el Abg. Juan José Bernis solicita se de por decaído el derecho y se dicte sentencia de Ejecución.
A fs. 61, consta la providencia de fecha 04 de diciembre de 2020, por el cual el juzgado ordena la transferencia del monto depositado en el expediente principal a la regulación de honorarios profesionales.
A fs. 72, consta el informe de la actuaria de fecha 21 de diciembre de 2020, por el cual comunica que no se ha presentado a contestar el traslado.
A fs. 73, consta la providencia de fecha 22 de diciembre de 2020, por el cual se llama autos para sentencia.
A fs. 86, consta la S.D Nº 547 de fecha 04 de marzo de 2021, por el cual el Juzgado lleva adelante la ejecución deducida por el abg. Juan José Bernis.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL EXPTE: RECONSTITUCIÓN CLAUDINO FARIÑA GONZALEZ C/ C.I.V.S.A Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL”, se destaca lo siguiente:
A fs. 2/4, se observa el escrito de fecha 05 de marzo de 2021, presentado por el Abg. Alfredo Melgarejo Páez, en representación de la firma C.I.V.S.A, por el cual interpone Incidente de Nulidad.
A fs. 12, consta la providencia de fecha 14 de abril de 2021, por el cual el Juzgado tiene por deducido el Incidente de Nulidad.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EN EL JUICIO: RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE CLAUDINO FARIÑA GONZALEZ C/ C.I.V.S.A Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL”, se destaca lo siguiente:
A fs. 6/7, se observa el escrito, presentado por el Sr. Claudino Fariña González, por el cual presenta queja por retardo de justicia.
A fs. 11, consta la providencia de fecha 02 de febrero de 2021, por el cual se tiene por interpuesta la queja por retardo de justicia.
A fs. 12, se observa el Oficio Nº 02 de fecha 02 de febrero de 2021, por el cual se solicita al Juzgado de Primera Instancia el motivo por el cual no ha dictado resolución.
En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial al Juez Gustavo Chilavert, es decir, en cuanto al hecho de haber demostrado parcialidad manifiesta hacia el ex abogado de la parte actora, hoy regulante y contraparte, se tiene que, si bien el denunciante inadmitido formuló esta sindicación de manera genérica, sin señalar específicamente un planteo concreto que haya sido rechazado o acogido favorablemente por el Magistrado que denote una parcialidad manifiesta hacia su ex abogado; de la lectura de las constancias traídas a la vista, surge que en el expediente principal se ha dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda, decisión ésta que ha motivado la regulación de los honorarios profesionales del abogado Juan José Bernis, en la cual se ha embargado y retenido el capital depositado en los autos principales.
Ahora bien, esta cuestión no podría constituir un mal desempeño funcional del magistrado denunciado, ya que el art. 7 de la Ley 1376/88, en lo pertinente, dispone que: “…El juez no dará tramite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni autorizara la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitada la medida…”.
Por lo demás, de los autos regulatorios se puede observar que el Auto Interlocutorio Nº 345 de fecha 23 de junio de 2020, por el cual se regularon los honorarios profesionales del abogado Juan José Bernis, fue apelado por el denunciante inadmitido y, con posterioridad, desistido por el mismo, iniciándose la ejecución de sentencia en contra del demando, dictándose, luego, la S.D Nº 547 de fecha 04 de marzo de 2021, que resolvio llevar adelante la ejecución, por lo que no se infiere existencia de indicios de mal desempeño de funciones, como se pretende en la denuncia inadmitida.
En cuanto al segundo motivo atribuido en el cuadro referencial, el mismo consiste en el hecho de haber demostrado lentitud en impartir justicia, es menester aclarar que lo que se le atribuye al juez denunciado es la morosidad judicial. Al respecto, de las constancias que se tienen a la vista, no se observa que hayan concurrido los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad judicial en los términos de la Ley N° 3759/2009, específicamente en los incisos e) y f) del artículo 14 de dicha ley, los cuales textualmente prevén lo siguiente: “Constituye mal desempeño funcional que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …e) No dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia; f) Haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”-
En efecto, no se tiene a la vista que el Juez Gustavo Chilavert haya incumplido en dos oportunidades el plazo establecido por el superior para dictar sentencia definitiva, en el marco de quejas por retardo de justicia y en el lapso de un año judicial, así como tampoco se tiene que se hayan admitido tres de las referidas quejas por retardo de justicia contra el citado juzgador, también en el lapso de un año judicial, por lo que tampoco se observa indicio de mal desempeño funcional por parte del juez.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que no se visualizan elementos indiciarios que permitan sostener que el Magistrado Gustavo Chilavert, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio del mismo.