Texto
Causa N° 322/18: “Jorge Reinaldo Grunfeld González c/ Abg. LIZ MARIE RECALDE VELÁZQUEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 09 de la ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central, s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTO: La denuncia formulada el 01 de agosto de 2018 por el Sr. Jorge Reinaldo Grunfeld González, contra la Abg. LIZ MARIE RECALDE VELÁZQUEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 09 de la ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “JORGE REINALDO GRUNFELD GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN” y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.-
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Liz Marie Recalde Velázquez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 09 de la ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central:
Habría actuado con parcialidad manifiesta, al imputar sin contar con las pruebas suficientes contra el señor Jorge Reinaldo Grunfeld.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que en el cuaderno de investigación Fiscal caratulado: “N° 2050 -JORGE REINALDO GRUNFELD GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN”:
El 15 de marzo de 2017, la señora Anabella Caporaso presentó denuncia ante el Ministerio Publico contra el Sr. Jorge Grunfeld, por la supuesta comisión del hecho punible de Apropiación. (fs. 02)
El 16 de marzo de 2017, la Agente Fiscal Liz Marie Recalde comunicó al Juzgado de Garantías el inicio de las investigaciones. (fs. 06).
El 22 de mayo del 2017, la señora Anabella Caporaso prestó declaración testifical. (fs. 07).
Por escrito del 01 de diciembre de 2017, los señores Anabella Caporaso y Marcos Mazacote Jacquet, presentaron copia autenticada de documentos. (fs. 18)
El 22 de mayo del 2018, se sustanció audiencia indagatoria del denunciado Jorge Reinaldo Grunfeld González. (fs. 35/36).
Por escrito del 19 de abril de 2018, los señores Anabella Caporaso y Marcos Mazacote Jacquet, urgieron imputación y requirieron orden de allanamiento. (fs. 66)
Por Resolución Nº 3.473 del 10 de julio de 2018, el Fiscal Adjunto Patricio Gaona, resolvió, entre otros puntos, reasignar a la Agente Fiscal, Abg. Liz Marie Recalde para cumplir funciones como titular en la Unidad Penal de Ejecución con asiento en la Fiscalía de Fernando de la Mora y estableció la vigencia de la resolución a partir del 17 de julio de 2018.
Por acta de imputación del 11 de julio del 2018, la Agente Fiscal Abg. Liz Marie Recalde Velázquez, formuló imputación contra el señor Jorge Reinaldo Grunfeld González, por la supuesta comisión del hecho punible de Apropiación, en calidad de autor, además requirió la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. (fs. 68/69).
El 11 de enero del 2019, el Agente Fiscal Christian R. Roig formuló Acusación y solicitó que la causa sea elevada a Juicio Oral y Público.
Por A.I. N°130 del 25 de febrero de 2018, el Juez Penal de Garantías Gustavo Bóveda, entre otros puntos, resolvió admitir totalmente la Acusación formulada y elevar la causa a Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al primer motivo de haber actuado con parcialidad manifiesta, al imputar sin elementos probatorios, al respecto, el conocido procesalista José Ignacio Cafferata Nores en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” al evaluar los “Estados intelectuales del Juez respecto a la verdad”, discrimina tres estadios mentales que se conectan con el avance de la adquisición del caudal informativo para constituirse, finalmente, en la prueba que será producida y valorada en el juicio oral y público. Y señalaba que para iniciar un proceso penal –cualquiera sea la modalidad adoptada por el legislador- se requería cuanto menos una sospecha razonable de la existencia de un hecho penalmente relevante y la conexión de esa conducta con el sospechoso, utilizando la expresión sospecha razonable y que el Código Procesal Penal lo acoge en la lectura del art. 302 cuando dice que deben existir “sospechas”, lo de razonable es un agregado lógico del sistema republicano de gobierno que exige que todos los actos públicos se funden en el principio de razonabilidad. Como se podrá notar, el motivo alegado como causal de enjuiciamiento hace al fondo de la cuestión y no corresponde su análisis en este ámbito quedando solamente la posibilidad de verificar si la imputación fue elaborada conforme a la norma procesal que la rige.
Dicho esto, se denota que la imputación ha sido formulada en estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 302 del Código Procesal Penal, el cual indica taxativamente los elementos a ser reunidos en conjunto para proceder a requerir imputación por el Ministerio Público, a ser: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria.
Recuérdese que la imputación no es una conclusión, es la formalización e inicio de la Etapa Preparatoria en la que se requiere la “sospecha” del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe, y sobre dicha base, sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, quien, según se observa en autos, ha gozado de todos y cada uno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución Nacional otorgan a su persona para rebatir la teoría del caso esgrimida. Por tanto, y verificando la concurrencia de dichos requisitos en el requerimiento fiscal observado, no se puede afirmar que la imputación haya sido formulada al azar y sin tener ningún elemento de sospecha para demostrar la existencia del hecho punible de “Apropiación”.
Con relación a la supuesta parcialidad demostrada mediante la imputación formulada, es preciso denotar que la figura de la imparcialidad es una cuestión que atañe de manera exclusiva a los Jueces mientras que el Ministerio Público debe regir su actuar por el principio de objetividad, o sea, no se puede atribuir parcialidad a un fiscal como mal desempeño funcional. Sin embargo, en el caso de marras se observa que la Agente Fiscal imputó luego de colectar varios elementos de convicción, como ser: recibos, facturas y testificales, manifestando otros actos investigativos a diligenciar durante la etapa preparatoria, elementos de sospecha que le impiden a una Agente Fiscal pasar por alto el tenor de una denuncia que señala la hipótesis delictiva. Se observa además, que las pruebas colectadas, fueron utilizadas como sostén de una acusación que elevó la causa a Juicio Oral y Público.
De este modo, corroboradas las documentales agregadas a autos, no se observa un apartamiento de las normas por parte de la Agente Fiscal Abg. Liz Marie Recalde Velázquez en el lapso que le cupo intervenir, puesto que el deber de actuar con objetividad y bajo imperio del principio de legalidad, permanecieron intactos durante el transcurrir del proceso, además, no se observa un menosprecio de las garantías procesales de las cuales siempre gozó el acusado.