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Proyecto o dictamen

A. I. - Magistrado Guillermo Casco

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 51/2020: “Investigación Preliminar”. Guillermo Casco Espínola, Miembro del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. A.I. Nº……. Asunción, 13 de julio de 2021. VISTO: La presente Investigación Preliminar, y; CONSIDERANDO: El 19 de febrero de 2020, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, solicitó que se traiga a la vista las compulsas actualizadas del expediente judicial caratulado: “Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´ c/ Universidad del Norte s/ Amparo Constitucional”. Análisis fáctico a los efectos del Art. 16 de la Ley Nº 3759/09. En la causa mencionada, se atribuye al magistrado Guillermo Casco Espínola: Haber demostrado ignorancia de la ley por el trámite dado a la recusación planteada en su contra. De las compulsas del expediente judicial caratulado: “Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´ c/ Universidad del Norte s/ Amparo Constitucional”, se destaca que: A fs. 9/13. Escrito presentado por el abogado Carlos Montalbetti, en representación de la Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´, por el cual promovió acción de amparo constitucional contra la Universidad del Norte, además solicitó medida cautelar de urgencia. A fs. 14. Providencia del 12 de diciembre de 2019, por la cual la Jueza Fabiana Marín resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la acción de amparo y fijó fecha para la sustanciación del mismo. A fs. 15. Dictamen Nº 339 del 12 de diciembre de 2019, por el cual la Agente Fiscal Myriam González recomendó hacer lugar a la medida cautelar solicitada. A fs. 17 y vlto. A.I. Nº 13 del 12 de diciembre de 2019, por el cual la Jueza Fabiana Marín resolvió hacer lugar a la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora. A fs. 89/92. Escrito presentado por los abogados María Elena López y Rodrigo Andrés Chamorro, en representación de la Universidad del Norte ´Uninorte´, por el cual contestaron el amparo y ofrecieron pruebas. A fs. 93 y vlto. Acta de sustanciación, en la que consta la presencia de las partes. A fs. 94. Providencia del 16 de diciembre de 2019, por la cual la Jueza Fabiana Marín resolvió, entre otras cosas, tener por contestada la demanda de amparo. A fs. 98/99. Dictamen Nº 350 del 18 de diciembre de 2019, por la cual la Agente Fiscal Myriam González recomendó al Juzgado hacer lugar a la acción de amparo. A fs. 101/105. S.D. Nº 03/2019 del 20 de diciembre de 2019, por la cual la Jueza Fabiana Marín resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la acción de amparo constitucional que promovió la Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´ contra la Universidad del Norte ´Uninorte´, por la que ordenó a la demandada a abstenerse de la realización de cualquier acto electoral contrario a la ley. A fs. 109/116. Escrito presentado por los abogados María Elena López y Rodrigo Andrés Chamorro, en representación de la Universidad del Norte ´Uninorte´, por el cual interpusieron recurso de apelación contra la S.D. Nº 03/2019 del 20 de diciembre de 2019. A fs. 121/125. Escrito presentado por el abogado Carlos Montalbetti, en representación de la Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´, por el cual contestó el memorial de agravios. A fs. 130/131. Dictamen Nº 10 del 13 de enero de 2020, por el cual la Agente Fiscal Belinda Bobadilla recomendó al Juzgado no hacer lugar a los recursos y confirmar la sentencia apelada. A fs. 134/136. Acuerdo y Sentencia Nº 1/20 del 29 de enero de 2020, por el cual el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, integrado por Guillermo Casco, Alejandro Herrera y Hermes Medina resolvió, entre otras cosas, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Norte ´Uninorte´ y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida. A fs. 139/140. Escrito presentado por el abogado Carlos Montalbetti, en representación de la Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´, por el cual recusó con expresión de causa a Guillermo Casco, Alejandro Herrera y Hermes Medina e interpuso recurso de aclaratoria. A fs. 144. Providencia del 11 de febrero de 2020, por la cual el magistrado Hermes Medina resolvió separarse de seguir entendiendo en el juicio ínterin se sustancie la recusación. A fs. 145. Providencia de 12 de febrero de 2020, por la cual el magistrado Guillermo Casco resolvió no hacer lugar por improcedente a la recusación planteada en su contra. A fs. 146. Providencia del 12 de febrero de 2020, por la cual el magistrado Alejandro Herrera resolvió separarse de seguir entendiendo en el juicio ínterin se sustancie la recusación. La presente investigación preliminar se da en el marco de un juicio de amparo constitucional promovido por la Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´ contra la Universidad del Norte ´Uninorte´, que fue resuelto de manera favorable en primera instancia y luego fue revocado por el Tribunal Electoral de la Capital, integrado por Guillermo Casco, Alejandro Herrera y Hermes Medina. Con relación al único punto señalado en el cuadro de referencia como posible mal desempeño de funciones del magistrado Guillermo Casco, es decir, el hecho de haber demostrado ignorancia de la ley por el trámite dado a la recusación planteada en su contra; de las instrumentales a la vista se tiene que, efectivamente, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, integrado por Guillermo Casco, Alejandro Herrera y Hermes Medina dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 1/20 del 29 de enero de 2020, por el cual resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Norte ´Uninorte´ y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida. Con posterioridad a ello, el representante convencional de la Universidad Católica ´Nuestra Señora de la Asunción´ recusó con expresión de causa sobreviniente a los integrantes del mismo, alegando su pretensión en el artículo 42 de la Ley Nº 635/1995 ´Que reglamenta la Justicia Electoral´. Al respecto de la recusación señalada en la última parte del párrafo precedente, el magistrado Guillermo Casco resolvió no hacer lugar, por improcedente, a la recusación planteada en su contra, siendo éste el motivo de la presente investigación preliminar. Sin embargo, la resolución por la que fue rechazada la recusación está fundada en el artículo 134 de la Constitución Nacional y en el artículo 581 del Código Procesal Civil que establece la forma y plazos que tiene el Tribunal para dictar resolución en los juicios de amparo, en concordancia con el artículo 586 in fine del mismo cuerpo legal, estableciendo el in fine de este último, cuanto sigue: “…En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código”, y, no habiendo manifestado el magistrado Guillermo Casco causa de excusación en el juicio, correspondía el rechazo liminar de la recusación por la improcedencia de la misma, independientemente a que los demás miembros del colegiado resolvieron elevar informe al superior y apartarse de seguir entendiendo en el juicio (posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió no hacer lugar a las recusaciones contra los mismo). En síntesis, el magistrado denunciado, en rigor, no entendió en su propia recusación con causa ni, tampoco así, dio un trámite irregular a la misma pues, como se vio, de conformidad al artículo 586, última parte, del Código Procesal Civil, la recusación, sea ésta con o sin expresión de causa, no procede en el marco de los juicios de amparo, como lo es, de hecho, el juicio que es objeto de la presente denuncia. Es decir, rechazó in límine la recusación con causa planteada en su contra, en virtud a la prohibición legar expresa que está establecida en la citada norma, por lo que no correspondía su análisis y resolución, como tampoco así correspondía su tramitación. En estas condiciones, se puede afirmar que la resolución del magistrado Guillermo Casco, por la cual se abrió la presente investigación preliminar, está fundada en las citadas normas vigentes que rigen el proceso de amparo constitucional y, por ende, no se visualiza apartamiento de las mismas que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad previsto en la Ley Nº 3759/09. De lo expuesto, se puede concluir que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del magistrado Guillermo Casco Espínola, Miembro del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en cuanto al hecho por el cual fue iniciada la presente investigación preliminar, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la misma.

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