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Causa N° 379/2018: “Leudimar Francisco Bortolini c/ Abgs. PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ISIDRO GONZÁLEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y ROCÍO GOSSEN, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 18 de mayo de 2020.-
VISTA: La denuncia del señor Leudimar Francisco Bortolini contra los Abgs. PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ISIDRO GONZÁLEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y ROCÍO GOSSEN, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;
CONSIDERANDO:
Que, la denuncia es planteada contra la actuación de los Abgs. PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ISIDRO GONZÁLEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y ROCÍO GOSSEN, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en el expediente caratulado “Neodir Fernández Bortolini s/ sucesión”.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
No haberse inhibido luego de ser recusados sin expresión de causa, y hacer caso omiso a las tres recusaciones planteadas.
En el expediente judicial caratulado: “Neodir Fernández Bortolini s/ sucesión”:
A fs. 960/963. A.I. Nº 251 del 20 de abril de 2018, por el cual el Juez Juan Pereira resolvió homologar la escritura de cesión de derechos y acciones Nº 15 del 21 de enero de 2004, aclarar el A.I. Nº 375 del 24 de abril de 2017 y homologar el contrato privado de compraventa de inmuebles del 9 de julio de 2009 y complemento del 13 de diciembre de 2016.
A fs. 965. Escrito del 23 de abril de 2018 presentado por el Abg. Justo Pastor Mareco, representante convencional de Leudimar Francisco Bortolini, Leodenir Fernanda Bortolini y Leda Polachini vda. de Bortolini, por el cual interpuso recurso de Apelación y Nulidad contra el A.I. Nº 251 del 20 de abril de 2018.
A fs. 970. Providencia de autos del 21 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal de Apelación recibe el expediente.
A fs. 971/975. Escrito de Justo Pastor Mareco del 5 de junio de 2018, por el cual fundamentó los recursos interpuestos.
A fs. 999. Escrito de Leudimar Francisco Bortolini del 20 de julio de 2018, por el cual recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribunal Perfecto Orrego.
A fs. 1000. Escrito de Justo Pastor Mareco del 20 de julio de 2018, por el cual recusó sin expresión de causa a la Miembro del Tribunal Rocío Gossen.
A fs. 1001. Escrito de Leodenir Fernanda Bortolini del 20 de julio de 2018, por el cual recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribunal Isidro González.
A fs. 1002. Providencia del 23 de julio de 2018, por la cual el Tribunal resolvió rechazar, sin sustanciación alguna, la recusación planteada contra sus Miembros, de conformidad al artículo 30 del C.P.C.
A fs. 1003. Escrito del Abg. Justo Pastor Mareco, por el cual urgió por segunda vez la separación de los Miembros del Tribunal.
A fs. 1004. Escrito del Abg. Justo Pastor Mareco, por el cual urgió por tercera vez la separación de los Miembros de Tribunal.
A fs. 1005. Providencia del 10 de agosto de 2018, por la cual el Tribunal de Apelación eleva informe a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al estudio del motivo expuesto en el cuadro referencial que antecede, la recusación fue planteada contra los Miembros del Tribunal de Apelación y fue rechazada por providencia de fecha 23 de julio de 2018 (fs. 1002 de autos), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del C.P.C., ya que luego de la primera providencia del Tribunal de Alzada, el representante convencional de Leudimar Bortolini, fundamentó los recursos que había interpuesto, por lo que el plazo de 3 días previsto en el artículo 27 del C.P.C. empezó a correr, y a la fecha de las recusaciones ya habían trascurrido 45 días. El Tribunal observó correctamente la forma extemporánea de las presentaciones, por lo que no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones contra los Miembros del Tribunal de Apelación que ameriten la aplicación del art. 16 de la Ley Nº 3759/09.
No obstante la providencia de rechazo de las recusaciones sin expresión de causa, la Magistrada Ma. Del Rocío Gossen, por providencia de fecha 10 de agosto de 2018, procedió a elevar informe a la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del Art. 31 del C.P.C., lo cual no podría ser causal de mal desempeño funcional, pues, tal y como se viene sosteniendo, existe una discusión jurisprudencial al respecto de esta cuestión, es decir, al respecto de: si las recusaciones sin expresión de causa que sean planteadas de manera extemporánea deben ser rechazadas por el mismo juzgador recusado o debe ser informado al Superior para que sea éste el que la rechace; y, en estas condiciones, también se viene sosteniendo que ello constituye, por tanto, cuestiones de interpretación de las normas jurídicas, las cuales no pueden ser objeto de análisis y estudio en esta instancia ya que, de hacerlo, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se podría erigir en una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales, lo que, en puridad, le está vedado por mandato constitucional.
Por otro lado, es importante mencionar, asimismo, que la resolución de rechazo de las recusaciones planteadas –providencia del 23 de julio de 2018- se encuentra firme, puesto que la misma no fue objeto de recursos por ninguna de las partes, por lo que se entiende que el denunciante inadmitido pretende que este Jurado se constituya en una suerte de Tribunal paralelo que le sirva para canalizar las acciones que dejó de ejercer en el estadio procesal oportuno, hipótesis totalmente errónea, ya que, como se dijo, no es atribución de este cuerpo colegiado volver a estudiar las causas ni dictar resoluciones que hacen al fondo de las cuestiones planteadas en los Juzgados y Tribunales de la República.
En consecuencia, no se observan indicios de mal desempeño funcional que ameriten la aplicación de la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley No. 3759/09.