Texto
Causa n.° 34/2022: “Víctor Alcides Bogado González c/ Abg. MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZÚÑIGA Jueza Penal de Liquidación y Sentencia n.° 30, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Asunción, 17 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 06 de abril de 2022 por el señor Víctor Alcides Bogado González, contra la Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia n.° 30, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Víctor Alcides Bogado González s/ Denigración a la Memoria de un Muerto”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021.
De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley nº 6814/19 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Abg. Víctor Alcides Bogado González, cumple con los dos primeros requisitos señalados líneas más arriba, pues, de las documentales se desprende que el acusador –Víctor Alcides Bogado González- es el querellado en el expediente judicial (fs. 24/35 del Exp. Judicial) y formula acusación mediante la representación del Abg. Ernesto Yampey, representante a quien le otorgó poder general con cláusula especial para intervenir en esta causa ante el Jurado.
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular adjunta copia de título de propiedad de un vehículo automotor Mini Cooper Countryman 2014, así como la cédula verde en la cual consta la titularidad del rodado a favor del acusador particular.
Habiendo determinado que el señor Víctor Alcides Bogado González cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, corresponde avanzar al siguiente estadio del análisis de la presentación efectuada. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se desprende que el acusador cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el artículo 20 de la ley n.º 6814/21, es decir, manifestó el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, además ha adjuntado documentales e indicado el juzgado donde se encuentran los expedientes que es ofrecidos como pruebas.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley nº 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
En esta fase de análisis, sólo resta expedirse sobre la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/2021.
En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se extractan los siguientes hechos atribuidos a la jueza María Fernanda García de Zúñiga: 1) Haber fijado fecha para la sustanciación del Juicio Oral y Público antes de recibir la causa y sin haber quedado firme su competencia; y 2) No haber cumplido con su deber de excusación, demostrando así, parcialidad manifiesta a favor del querellante, incumpliendo el art. 341 del ritual penal, en concordancia con el art. 14 inc. p) de la Ley n° 6814/2021.
Así bien, en lo que respecta al primer cuestionamiento manifestado en contra de la magistrada acusada María Fernanda García de Zúñiga, se observa que dicho hecho no se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento establecidas en el art. 14 de la ley 6814/2021. De hecho que, de ser comprobado lo atribuido, se enmarcaría en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley nº 6814/2021. En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, con relación a este punto, admita la acusación particular formulada por el señor Víctor Alcides Bogado González en contra de la magistrada María Fernanda García de Zúñiga.
En relación al segundo hecho atribuido a la magistrada, referido a no haber cumplido con su deber de excusación pese a estar comprendida dentro de las causales, demostrando con ello, parcialidad a favor del querellante, incumpliendo con el art. 341 del ritual penal, en concordancia con el art. 14 inc. p) de la Ley n�° 6814/2021, se expresa de antemano que, este hecho se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento establecidas en el artículo 14 de la Ley n.° 6814/2021, pues, dentro de la exclusión de jueces, la figura de la inhibición, en antítesis a la recusación, se erige en la decisión asumida por la Jueza en su fuero interno, en caso de que ésta crea que su imparcialidad corre riesgo al momento intervenir en una causa.
De esta manera, la posición asumida por el acusador particular no posee la entidad suficiente para sostener una perspectiva en cuanto a lo que pueda afectar o no el fuero interno de la magistrada, ya que es una atribución subjetiva, independientemente a decisiones adoptadas por la misma en cuanto a otras causas, pues, puede y debe diferir caso por caso y respecto a cada interviniente.
No obstante, como se ha manifestado, el proceso prevé la figura de la recusación con el objeto de excluir a la jueza del entendimiento de una causa. En ese sentido, el recurrente hizo uso de la figura a través de la presentación de una recusación fundada en los mismos motivos expuestos en el escrito de acusación ante este órgano; a raíz de esa presentación recayó el A.I. n.° 283 del 02 de julio de 2021 (fs. 380 del Exp. Judicial), por el cual se resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra la magistrada, es decir, la cuestión ha sido objeto de estudio y resolución en su ámbito natural, por lo tanto, corresponde el rechazo de la acusación con relación a este punto, por apartarse notoriamente de las causales de las causales de enjuiciamiento.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde admitir parcialmente la acusación con relación al primer hecho acusado por el señor Víctor Alcides Bogado González a la Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia n.° 30, Circunscripción Judicial de la Capital, y, en consecuencia, correr traslado a la misma, del escrito de acusación por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021. Asimismo, rechazar in límine la acusación particular respecto al segundo hecho atribuido, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.