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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Roberto Macoritto Caje

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N°445/2018: “Nathalia Beatriz Florentín Chamorro c/ ABG. ROBERTO LÍDER MACORITTO CAJE, Juez de Primera Instancia en Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”– A.I. N°……. Asunción, 20 de abril de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado el 25 de octubre de 2018, por la señora Abg. Nathalia Beatriz Florentín Chamorro, contra el Abg. Roberto Líder Macoritto Caje, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones, en los autos caratulados: “Crecencia Del Carmen Sánchez De Ayala s/ Sucesión”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Crecencia Del Carmen Sánchez De Ayala s/ Sucesión”, se atribuye al Abg. Roberto Líder Macoritto Caje, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue: Haberse inhibido de entender en casos de su competencia sin causa justificada, demostrando ignorancia de las leyes en juicio. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado: “Crecencia Del Carmen Sánchez De Ayala S/ Sucesión”, se tienen los siguientes actos procesales: A fs. 20/22, obra el escrito inicial de promoción de apertura de juicio sucesorio de la causante Sra. Crecencia del Carmen Sánchez, presentado por el señor Francisco Ayala, bajo patrocinio del Abg. Francisco Aguayo, de fecha 18 de abril de 2016. A fs. 23, obra la primera providencia del 20 de abril de 2016, dictada por el Juez Roberto L. Macoritto, por la cual tuvo por iniciado el juicio sucesorio, publicación de edictos, dio intervención al Agente Fiscal. A fs. 50, obra la S.D. Nº 371 del 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juez Roberto L. Macoritto Caje, por la cual resolvió “…DECLARAR que por fallecimiento de la Sra. CRECCENCIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE AYALA, le sucede como heredero el Sr. FRANCISCO AYALA, en carácter de cónyuge supérstite según copia autenticada del certificado de matrimonio obrante a fs. 08 de autos, asimismo CLAUDIO AYALA SÁNCHEZ, LUÍS ALBERTO AYALA SÁNCHEZ, TEODORA AYALA SÁNCHEZ, MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, ALFONZO AYALA SÁNCHEZ, CAROLINA AYALA SÁNCHEZ, JORGE RAMÓN AYALA SÁNCHEZ, ANÍBAL MERCED AYALA SÁNCHEZ, HÉCTOR JAVIER AYALA SÁNCHEZ Y VÍCTOR AYALA SÁNCHEZ, en carácter de hijos de la causante (…)”. A fs. 53, obra el A.I N°630 del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juez Roberto L. Macoritto, por el cual se resolvió aprobar la avaluación practicada en autos cuyo monto asciende a la suma de guaraníes nueve millones (9.000.000). A fs. 61, obra el A.I N° 206 del 14 de junio de 2017, dictado por el Juez Roberto L. Macoritto, por el cual se resolvió adjudicar en condominio y en proporción legal al señor Francisco Ayala, en carácter de cónyuge supérstite, así mismo a los señores Claudio Ayala, Luis Alberto Ayala…// en carácter de hijos el bien inmueble…// expedir por Secretaría el correspondiente Certificado de Adjudicación…// A fs. 99/104, obra el escrito presentado por los señores presentado por los señores Nelson Ramón León, Arminda Nélida Báez de León y otros, bajo patrocinio de la Abg. Nathalia B. Florentín, por el cual se presentó cesión de derechos, se solicitó subrogación de derechos y acciones hereditarias y adjudicación, de fecha 04 de octubre de 2018. A fs. 105, obra la providencia del 22 de octubre de 2018, dictada por el Juez Roberto L. Macoritto, por la cual dispuso “…Advirtiendo el proveyente que en estos autos se ha presentado ña Abogada Nathalia B. Florentín, en carácter de patrocinante de los recurrentes y que la misma es hermana de Noelia Florentín, anterior Actuaria Judicial de la Secretaría Nº 1 de este Juzgado, por lo que, por decoro y delicadeza de conformidad con el Art. 21 del C.P.C., sepárome seguir entendiendo en el presente juicio, y en consecuencia, pásense estos autos al Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno y Único Turno en lo Laboral de esta ciudad (…)”. A fs. 107, obra la providencia del 06 de noviembre de 2018, dictada por el Juez Aníbal David Duarte, por la cual, de conformidad a los artículos 28 y 30 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 32 inc. d) del Código de Organización Judicial, impugnó la inhibición del magistrado Roberto Macoritto Caje, y acompaño escrito de impugnación de excusación, obrante a fs. 108. A fs. 113, obra el A.I N°19 del 13 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual resolvió hacer lugar a la impugnación planteada por el Aníbal David Duarte, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, contra la excusación del juez de igual clase y jurisdicción del Primer Turno, Abg. Roberto Macoritto Caje (…)”. Como primer motivo de agravio, se atribuye al Juez Roberto L. Macoritto, el haberse inhibido de entender en casos de su competencia sin causa justificada, demostrando ignorancia de las leyes en juicio. En ese sentido, se observa que a fs. 99/104, obra el escrito presentado por los señores Nelson Ramón León Báez y Otros, bajo patrocinio de la denunciante inadmitida, por el cual presentaron cesión de derechos y solicitaron la subrogación de derechos y acciones, hereditarios, y la adjudicación de los mismos. Luego, por providencia del 22 de octubre de 2018, el magistrado se separó de seguir entendiendo en el juicio por decoro y delicadeza, de conformidad con el art. 21 del C.P.C., en consecuencia, remitió los autos al Juzgado que sigue en turno, situación que motivó la presentación de la denuncia ante el Jurado. Posteriormente, el Juez Aníbal Duarte impugnó la excusación del magistrado denunciado, y el Tribunal de Apelación resolvió hacer lugar a la impugnación planteada por el Juez Aníbal David Duarte, contra la excusación del Juez Roberto L. Macoritto, por A.I. Nº 19 del 13 de febrero de 2019, obrante a fs.113. Ahora bien, manifiesta la denunciante inadmitida que, el Juez Roberto L. Macoritto, al separarse de entender en el juicio, incurrió en la causal de mal desempeño de funciones prevista en el artículo 14, inciso r), de la Ley 3759/09, que textualmente dispone: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: r) …inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva.  El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes (…)” (Sic.) (Las negritas son nuestras). Se clarifica con esto que, para que se pueda configurar el mal desempeño establecido en la norma referenciada, la inhibición o excusación, se debe dar sin causa debidamente justificada, además, dicha norma agrega expresamente que “…cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva (…)”. Así las cosas, tal y como se observa de la providencia del 22 de octubre de 2018, el juzgador denunciado, al momento de disponer su excusación manifestó lo siguiente “…Advirtiendo el proveyente que en estos autos se ha presentado ña Abogada Nathalia B. Florentín, en carácter de patrocinante de los recurrentes y que la misma es hermana de Noelia Florentín, anterior Actuaria Judicial de la Secretaría Nº 1 de este Juzgado, por lo que, por decoro y delicadeza de conformidad con el Art. 21 del C.P.C., sepárome seguir entendiendo en el presente juicio, y en consecuencia, pásense estos autos al Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno y Único Turno en lo Laboral de esta ciudad (…)”. Situación ésta que evidencia lo siguiente, que el Juez Roberto L. Macoritto, expresamente alegó una situación concreta como causal de excusación y, si bien el mismo se excusó de entender en el juicio por decoro y delicadeza, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Civil, empero, previamente fundó su excusación en una circunstancia concreta con la denunciante inadmitida, Abg. Nathalia Beatriz Florentín Chamorro. En otras palabras, su excusación se encuentra fundada, tal como lo exigen en inciso r) del artículo 14 de la ley especial del Jurado –anteriormente transcripto- y el artículo 22 del C.P.C., que, en lo pertinente prescribe: “Art. 22. Obligación de manifestar la causa de la excusación. El Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación (…)”. Luego del análisis del caso propuesto por la denunciante inadmitida, se debe tener en cuenta, primeramente, que la finalidad de la norma es asegurar a las partes el máximo de imparcialidad por parte del Juzgador, quien alegó, como se vio anteriormente, una cuestión que podría afectar su fuero interno. Asimismo, al hablar de decoro y delicadeza nos hallamos ante el fuero interno del juzgador; y por las razones expuestas, el magistrado se vio obligado a apartarse de autos, amparándose en lo establecido en el ritual procesal para dicho menester. Si bien se visualiza que el Tribunal de Apelación, por A.I. Nº 19 del 13 de febrero de 2019, resolvió hacer lugar a la impugnación planteada por el Juez Aníbal Duarte, contra la excusación del magistrado acusado. Si bien, dicho Tribunal entendió de que el apartamiento del Juez Roberto L. Macoritto no se constituye en una causal de excusación prevista en la Ley; sin embargo, como ya se vio anteriormente, la Ley N° 3759/2009 exige como prepuesto de mal desempeño, que la inhibición se haya dado sin causa debidamente justificada sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva, situación que no se desarrolló en autos, ya que el magistrado denunciado si fundó su recusación y en base a una situación o hecho concreto. Por lo demás, no resulta inapropiado consignar, que el presupuesto de prohibición de excusación previsto en la segunda parte del artículo 21 del Código Procesal Civil, no se aplica, en rigor, al caso en cuestión. En efecto, la norma señalada prevé cuanto sigue: “…Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.”; y, como puede notarse, la misma establece que nunca será motivo de excusación el parentesco del magistrado con otros funcionarios, siempre y cuando intervengan en cumplimiento de su deber, lo que no ocurre aquí, pues, en primer término, la abogada Natalia Florentín no es pariente del magistrado, sino de una ex actuaria del juzgado y, además, no interviene en el juicio en cumplimiento de su deber, sino todo lo contrario, lo hace como abogada patrocinante de sus clientes que, a su vez, lo hacen por sus intereses particulares. En resumen, al estar fundada la excusación del magistrado se puede sostener que, no se configura la causal de mal desempeño alegada por la denunciante inadmitida; y, en consecuencia, no se observa un apartamiento o desconocimiento grave de la Ley. Es por todo ello que, no surgen indicios de mal desempeño funcional del Juez Roberto Macoritto, en lo que respecta al hecho atribuido en la denuncia inadmitida. Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente. Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber. Página | PAGE \* MERGEFORMAT 5

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