Texto
Causa Nº 77/2021: Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza c/ ABGS. CARMEN ANALÍA CIBILS M., Jueza de Paz del Distrito de la Encarnación, Circunscripción Judicial de la Capital y, FÁTIMA MARÍA LUISA VERA DE LÓPEZ, Jueza Paz del Distrito de la Catedral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de julio de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 22 de marzo de 2021 y sus ampliatorias del 09 de abril y 29 de junio del corriente, presentados por la señora Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza, contra Carmen Analía Cibils M., Jueza de Paz del Distrito de la Encarnación, Circunscripción Judicial de la Capital; y, Fátima María Luisa Vera de López, Jueza Paz del Distrito de la Catedral, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el marco del Juicio N° 2724/2020, caratulado: “Automotor S.A. c/ Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza s/ Ejecución Prendaria”; y;
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conductas relevantes de las magistradas intervinientes;
En cuanto a la Jueza de Paz Carmen Analía Cibils, se tiene:
1-Habría admitido la demanda sin que se haya cumplido con el pago de la tasa judicial;
2-Habría ampliado el monto del capital inicialmente reclamado por la parte actora, sobrepasando los límites de su competencia y sin tener documentos que lo respalden;
3-Habría aceptado la fianza y otorgado el mandamiento de secuestro al representante de la parte actora, sobre la base de un poder insuficiente e inhábil para dichos actos;
4-Habria aceptado como fianza a favor de la actora, la prestada por una persona que no estaba autorizada y cuya acta no se halla agregada al expediente.
En cuanto a la Jueza de Paz María Luisa Vera de López, se tiene:
No haberse excusado de seguir entendiendo en el juicio a pesar de haber perdido competencia en razón de la cuantía.
Haber denegado a la parte demandada el acceso al expediente.
Cronología fáctica:
Del expediente judicial, caratulado: “Automotor S.A. c/ Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza s/ Ejecución Prendaria”, se destaca que:
Poder Especial otorgado por la Firma Automotor Sociedad Anónima a favor del Abg. Nelson Ramón Cardozo.
Transcripción de Certificado de Nacionalización de Autovehículo. Transferencia de vehículo otorgada por la Firma AUTOMOTOR S.A. a favor de CECILIA MARIA AUXILIADORA PEREIRA MEZA y PRENDA DE ESTA A FAVOR DE LA FIRMA AUTOMOTOR S.A.
Escrito presentado el 10 de junio del 2020, por el Abg. Nelson Ramón Cardozo, en nombre y representación de la firma AUTOMOTOR S.A., de Promover Ejecución Prendaria y Solicitar Secuestro. (fs. 14-16).
Providencia del 11 de junio del 2020, de la Jueza de Paz Ana Cibils, por la cual tuvo por iniciado la ejecución prendaria promovida, decretó embargo ejecutivo sobre el vehículo constituido en prenda y ordenó se libre el respectivo mandamiento. (fs. 17).
Acta de aceptación de fianza personal prestada por el Abg. Nelson R. Cardozo.
A.I. N° 11220 del 11 de junio del 2020, por la cual la Jueza de Paz, Ana Cibils, hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó se libre el respectivo mandamiento de secuestro. (fs. 19).
Constancia de pago y liquidación de tasa judicial (fs. 21 y 22).
Escrito presentado el 07 de julio del 2020, por el Abg. Nelson Ramón Cardozo, de solicitud de ampliación de capital reclamado. (fs. 23-25).
Providencia del 09 de julio del 2020, de la Jueza de Paz Ana Cibils, por la cual tuvo por ampliado el monto reclamado por AUTOMOTOR S.A. (fs. 26).
Escrito presentado el 16 de julio del 2020, por Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza, de recusación sin expresión de causa contra la Jueza Ana Cibils (fs. 27).
Providencia del 10 de julio del 2020, de la Jueza de Paz Ana Cibils, por la cual se excusó de seguir entendiendo en la causa. (fs. 28).
Providencia del 15 de julio del 2020, de la Jueza de Paz Fátima María Luisa Vera de López, por la cual se excusó de seguir entendiendo en la causa. (fs. 28).
Escrito presentado el 07 de octubre del 2020, por Cecilia María Auxiliadora Pereira, por la cual solicitó la apertura de cuenta corriente judicial. (fs. 31).
Providencia del 18 de noviembre del 2020, de la Jueza de Paz Fátima María Luisa Vera de López, por la cual ordenó la apertura de la cuenta corriente judicial en el Banco Nacional de Fomento. (fs. 32).
Escrito presentado el 02 de diciembre del 2020, por Cecilia María Auxiliadora Pereira, por la cual solicitó copia del expediente. (fs. 34).
Expediente interno: A fs. 96: Providencia del 15 de marzo del 2021, de la Jueza Fátima María Luisa Vera de López, por la cual tuvo por agregado el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo y de conformidad al artículo 460 de C.P.C. citó a la parte demandada para que oponga excepciones, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución.
El juicio de marras da cuenta sobre el pedido de ejecución prendaria promovida por la empresa Automotor S.A. contra Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza, en relación a la deuda acaecida, que ascendía en ese momento a la suma de U$S 3.166 (Dólares americanos tres mil ciento sesenta y seis), en concepto de cuotas vencidas para el pago del vehículo: tipo camioneta, marcha Hyundai, modelo Creta, año 2017, adquirida por la citada de la empresa reclamante.
Para la presentación de la demanda mencionada y con ella, el pedido de medida cautelar de Orden de Secuestro, el Abg. Nelson R. Cardozo, representante convencional de la empresa consignada, adjuntó al escrito inicial el poder especial por el cual demostró que estaba autorizado para cumplir con dicho acto procesal. En tal sentido, por providencia del 11 de junio del 2020, la Jueza de Paz Carmen Analía Cibils reconoció la personería del recurrente, tuvo por iniciada la ejecución prendaria y decretó embargo ejecutivo sobre el vehículo descripto. Seguidamente, por A.I. N° 11220 del 11 de junio del 2020, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y para su efecto libró el correspondiente mandamiento de secuestro. Posteriormente, antes que sea notificada la demandada, fue planteada por la actora la ampliación del capital reclamado a la suma de U$S 8048 (Dólares americanos ocho mil cuarenta y ocho), mas U$S 804 (Dólares americanos ochocientos cuatro) en concepto de gastos de justicia, siendo otorgado por la Jueza Carmen Analía Cibils, por providencia del 09 de julio del mismo año. El 10 de julio del 2020, escrito mediante, se presentó Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza a recusar sin expresión de causa a la Jueza interviniente, quedando el juicio a cargo de la Jueza de Paz Fátima Ma. Vera de López, entre cuyas actuaciones se hallan, haber ordenado - a pedido de la demandada- la apertura de una cuenta corriente judicial en el Banco Nacional de Fomento y, en especial, la providencia del 15 de marzo del 2021 por la cual se citó a la parte demandada a oponer excepciones, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución.
En cuanto a la Jueza Carmen Ana Cibils, respecto al primer punto cuestionado: habría admitido la demanda sin que se haya cumplido con el pago de la tasa judicial; el agravio se centra en que el pago de tasas se habría hecho posterior a la presentación de la demanda, y al respecto, se observa en autos que la magistrada denunciada dio trámite a la demanda, dictó el Auto Interlocutorio Nº 11 del 11 de junio de 2020, por el cual resolvió hacer lugar al pedido de medida cautelar de secuestro, todo ello en la fecha en que fue abonada y fiscalizada la liquidación de la tasa judicial (fs. 1 y 2), del expediente judicial, por lo que, no se observa ninguna irregularidad en este punto de análisis.
En referencia al segundo punto atribuido a la Jueza Analía Cibils, específicamente, el hecho de que habría ampliado el monto del capital inicialmente reclamado por la parte actora, sobrepasando su competencia y sin tener documentos que respaldasen dicha ampliación. Al respecto, se observa que la demanda inicial fue promovida por la suma de 3.166 dólares americanos, luego, fue ampliada la demanda por la parte accionante por la suma de 4.880 U$S, totalizando la suma de 8.046 dólares americanos. En consecuencia, por providencia del 9 de julio de 2020, la Jueza denunciada tuvo por ampliada la demanda por el monto solicitado (8.046 U$S), decretó embargo ejecutivo, librando el mandamiento de embargo ejecutivo.
Primeramente, en relación a la supuesta falta de documentos que acreditasen la razón de la ampliación, al respecto, resultada importante mencionar que, con la presentación del escrito inicial fue adjuntada también la escritura de trasferencia de vehículo y prenda a favor de Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza (fs. 7/11), en la cual se dejaron plenamente estipuladas las obligaciones que ésta, la demandada, debía abonar en cuanto a la cantidad de cuotas, montos y fechas a la empresa Automotor S.A, lo cual constituyó suficiente documento respaldatorio para plantearse la ampliación.
Ahora bien, con respecto a que la magistrada denunciada habría ampliado el monto del capital inicialmente reclamado por la parte actora, sobrepasando su competencia. En ese sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en la Ley 6059/18 “Modifica la Ley N° 879/81 “Código De Organización Judicial”, y que amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz”, que en su artículo 1º inciso a) establece expresamente lo siguiente “…a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas (…).
Sin mayor análisis, la norma mencionada establece claramente que, los Juzgados de Paz son competentes en los juicios civiles y comerciales, siempre y cuando el valor del objeto del juicio no exceda de 300 jornales mínimos legales, es decir, conforme al jornal mínimo legal del año 2020, el valor del objeto de juicio no debía superar la suma de guaraníes 26.415.300. Y, como ya se vio en el párrafo que precede al presente, la Jueza Analía Cibils tuvo por ampliada la demanda en los términos solicitados por el accionante a fs. 23 del expediente judicial, por la suma de 8.046 dólares americanos; y tomando como referencia el valor del dólar al día de la realización de la liquidación de la tasa judicial, presentada por el actor -fs. 22- para solicitar la ampliación (6.838 gs.), se tiene que, por una operación matemática, 8046 dólares, convertido en moneda local, ascienden a la suma de 55.018.548, lo cual implica, en rigor, que el Juzgado de Paz perdió competencia en razón del grado por la cuantía para seguir entendiendo, por haberse superado ampliamente el tope establecido por el artículo 1 inciso a) de la Ley 6059/18, cuya competencia, por imperio del artículo 3, en consonancia con el artículo 7 del Código Procesal Civil , es de orden público, pues, los referidos artículos prevén que la única competencia prorrogable es la territorial y que, de las demás, tienen la obligación de separarse de entender cuando de los autos se desprende que el juicio no es de su competencia.
Es importante aclarar que, al ser la competencia en razón del grado por la cuantía de “orden público”, la misma no puede, ni podría, en modo alguno, ser objeto de disposición por las partes ni, mucho menos, por los órganos jurisdiccionales, teniendo, por ende, la obligación imperativa de inhibirse de oficio, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
En ese orden de ideas, se observa en autos que, por la providencia del 9 de julio de 2020, la Jueza Analía Cibils tuvo por ampliada la demanda por la suma de 8.046 de dólares americanos, lo que significaría que habría perdido competencia en virtud a la norma precedentemente citada y transcripta dos párrafos más arriba. Sin embargo, se observa que la misma, luego de tener por ampliada la demanda, decretó embargo ejecutivo, librando el correspondiente embargo ejecutivo, a pesar de habría perdido competencia en razón del grado por la cuantía, lo cual implicaría una irregularidad en la conducta desplegada por la Jueza en cuestión, en lo que respecta a este punto.
Por lo demás, no está de más mencionar que la Jueza Analía Cibils, luego del dictado de la providencia del 9 de julio de 2020, fue recusada por la denunciante inadmitida en fecha 10 de julio de 2020 (fs. 27) y, en consecuencia, por providencia de la misma fecha, se excusó de seguir entendiendo en autos, pasando los autos al Juzgado de Paz que sigue en orden de turno.
En cuanto al tercer punto: sobre de que la Jueza Analía Cibils habría aceptado la fianza y otorgado el mandamiento de secuestro al representante de la parte actora, sobre la base de un poder insuficiente e inhábil para dichos actos.
Con respecto a ello, se tiene que, esta disconformidad se halla desvirtuada por las constancias procesales tenidas a la vista, ya que, a fs. 3/5 del expediente judicial, obra el poder especial otorgado por la firma Automotor S. A. y, en dicho instrumento expresamente se consignó que: “... Que por este acto confieren PODER ESPECIAL para asuntos judiciales y administrativos a favor del Abogado NELSON RAMON CARDOZO ROMAN (….)”. Lo cual implica que, dicho acto, no atenta contra lo dispuesto en el artículo 885 del Código Civil, por no tratarse de actos de naturaleza determinada, sino para que el mismo intervenga y actúe en todos los casos judiciales y administrativos de la firma.
En definitiva, no se halla indicio que determine mal desempeño funcional de la Magistrada en este punto en cuestión.
En referencia al cuarto punto del cuadro referencial: de que la Jueza Analía Cibils habría aceptado como fianza a favor de la actora, la prestada por una persona que no estaba autorizada y cuya acta no se halla agregado al expediente.
Al respecto, cabe señalar inicialmente que, la recurrente cuestionó que el Abg. Nelson Cardozo Román no estaba autorizado a prestar fianza, sin embargo, de la lectura del poder especial conferido por la empresa Automotor S.A. al citado profesional, entre las atribuciones conferidas a éste, se denota la autorización para prestar cauciones juratorias y otras garantías en nombre y representación del mandante.
Por otra parte, de conformidad al acta del 11 de junio del 2020, el Abg. Nelson Cardozo Román se presentó en carácter de fiador personal, en nombre y representación de su mandante, con lo que, no hizo otra cosa que ofrecer la caución juratoria de su mandante, que, como se dijo, se hallaba habilitado para hacerlo en virtud al poder agregado a los autos. Así también, se observa a fs. 68 vlto. del expediente principal del Jurado, que el 11 de junio de 2020, el señor Juan Antonio Jacquet Schlichting se presentó como fiador personal, a prestar fianza a fin de viabilizar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por la suma de 3.166 dólares americanos, todo esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1456 del Código Civil que dice: “Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza solo produce efecto si es aceptada”, ya que la fianza debe ser prestada por un tercero, descartándose de esta manera la posible existencia de mal desempeño funcional en este punto.
En relación a la Jueza de Paz María Luisa Vera de López, se le atribuye en el primer punto del cuadro referencial, el no haberse excusado de seguir entendiendo en el juicio a pesar de haber perdido competencia en razón de la cuantía.
En primer término, corresponde puntualizar que, la intervención de la Jueza María Luisa Vera de López en el caso de marras, se dio a raíz de la recusación sin expresión de causa presentada por la denunciante inadmitida contra la Jueza Analía Cibils, conforma consta en autos a fs. 27 del expediente del Judicial.
Concretamente, y sin ser reiterativos, la Jueza Analía Cibils, por providencia del 9 de julio de 2018, había resuelto tener por ampliada la demanda por la suma de 8.046 dólares americanos, lo cual, como ya se vio en el segundo punto del cuadro análisis, se había superado ampliamente el monto establecido como tope en el artículo 1º inciso a) de la Ley 6059/18 (300 jornales mínimos legales). Por ende, el Juzgado de Paz ya habría perdido competencia en razón del grado por la cuantía, sin embargo, la Jueza María Luisa Vera de López, luego de la providencia del Hágase Saber dictada por la misma, el 15 de julio de 2020, ordenó la apertura de una cuenta corriente judicial en el Banco Nacional de Fomento a nombre del juicio, por providencia del 18 de noviembre de 2020 (fs. 32). Luego, por providencia del 15 de marzo de 2021, la Jueza Fátima Ma. Luisa Vera de López agregó el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo diligenciado y citó a la parte demandada para que oponga excepción, todo ello pese a que, como ya se había mencionado precedentemente, el Juzgado de Paz ya habría perdido competencia en razón del grado por la cuantía, por haberse ampliado la cuantía de la demanda, observándose así, una irregularidad en la conducta de la magistrada sindicada en lo atinente a este punto, en los mismos términos de lo expuesto en el segundo hecho atribuido a la Jueza Analía Cibils.
En relación al segundo punto del cuadro referencial: sobre que la Jueza María Luisa Vera de López habría denegado a la parte demandada el acceso al expediente; esta afirmación no condice con las constancias procesales tenidas a la vista, en razón de que, a fs. 84, la denunciante inadmitida solicitó copia del expediente, dicha petición obtuvo respuesta en fecha 7 de diciembre de 2020, por providencia en la cual, la Jueza Fátima Ma. Luisa Vera de López resolvió expedir copia autenticada del expediente a costa de la solicitante, lo cual indica que, la denunciante en cuestión si tuvo acceso oportuno al expediente. Además, cabe agregar, que en autos no se observa algún escrito o constancia por la cual la denunciante ante el Jurado haya dejado constancia de la situación denunciada en este punto, sólo una imagen pegada en el escrito de ampliación de la denuncia, pero no una fotocopia autenticada de dichas constancias, que sería el medio idóneo de acreditar la situación manifestada por la misma. En síntesis, no se avizora mal desempeño funcional en este punto cuestionado.