← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 197/2021: “Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A. c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 01 de la Capital s/ Acusación”. Asunción, 9 de noviembre de 2021. VISTO: La acusación formulada el 10 de agosto de 2021 por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, en representación de “Terminal Occidental S.A. y Monte Alegre S.A.”, contra el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 01 de la Capital, Abg. Luis Fernando Chamorro Candia, por su actuación en el cuaderno de investigación fiscal N° 473/2021 caratulada: “NORMAN HELLMERS FONSECA y PAUL HELLMERS DOS SANTOS s/ LESION DE CONFIANZA y ESTAFA”, y C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la presentación fue realizada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas Leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009. Análisis de admisibilidad. La acusación intentada deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el afectado no acreditó la solvencia económica requerida para garantizar las resultas de un hipotético enjuiciamiento, sin que la caución juratoria sea procedente como para demostrar razonablemente el patrimonio del acusador particular para responder por su pretensión formulada ante el Jurado. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la acusación inadmitida, se atribuye al Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro Candia: 1) Habría formulado el requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo sin que estén reunidos los requisitos previstos en el artículo 359 del Código Procesal Penal. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en el cuaderno de investigación fiscal N° 473/2021 caratulada: “NORMAN HELLMERS FONSECA y PAUL HELLMERS DOS SANTOS s/ LESION DE CONFIANZA y ESTAFA”, se extractan los siguientes actos procesales: A fs. 04 de autos, consta la denuncia penal formulado por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, en representación de Terminal Occidental S.A. en contra personas inominadas. A fs. 291 de autos, consta el escrito fiscal de comunicación de inicio de la investigación dirigido al juzgado penal. A fs. 296 de autos, consta el acta de imputación nro. 19 del 18 de enero de 2021, formulado por la Agente Fiscal Sonia Mercedes Pereira Giménez en contra de Norman Hellmers Fonseca y Paul Norman Hellmers Dos Santos, por los hechos punibles de lesión de confianza y estafa, tipificados en los arts. 192 inc 1 y 2 y art. 187 inc 1 y 3 del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. De las constancias del expediente administrativo del Jurado, se extrae la siguiente actuación: A fs. 23 de autos, consta el requerimiento definitivo N° 12 del 25 de julio de 2021 formulado por el Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro Candia. En cuanto al único motivo atribuido al Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro, de que habría formulado el requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo sin que estén reunidos los requisitos previstos en el artículo 359 del Código Procesal Penal, previamente se debe tener en cuenta que la etapa preparatoria del proceso consiste en un conjunto de actos y diligencias de investigación orientadas a determinar si existen razones para presentar acusación o no y someter a los procesados a un juicio oral y público. En ese orden de ideas, al concluir la investigación, el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se configure una de las causales señaladas en el artículo 359 del Código Procesal Penal, que son: a) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que el hecho no constituye hecho punible o que el imputado no haya participado –en ningún nivel de intervención- en la comisión del mismo; b) ante la insuperabilidad de la duda razonable al coexistir elementos de convicción que apuntalan a un fundamento serio a los fines de una acusación y otros de la misma clase pero en sentido opuesto, es decir, que otorgan un estado de improbabilidad, sin que se pueda concluir racionalmente en uno u otro sentido; y, c) por la extinción de la acción penal. En el caso de autos, el requerimiento conclusivo se fundó en la imposibilidad de subsumir la conducta de los procesados dentro de los tipos penales atribuidos ya que –a criterio del Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro- los hechos ocurrieron con posterioridad a la suscripción de los actos jurídicos y en cumplimiento de los mismos, es decir, no pudo comprobar uno de los elementos objetivos de los hechos delictuosos en cuestión. En ese sentido, lo que se claramente se observa es que la discrepancia o desacuerdo entre la querella adhesiva –acusador inadmitido en autos- con el criterio de actuación del Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro, se erige en la sindicación de mal desempeño de funciones, sin embargo, ello resulta inviable para instar un enjuiciamiento oficioso por dos razones puntuales: a) el requerimiento conclusivo cumple mínimamente con las exigencias de los artículos 54, 55 y 359 inciso 1° del Código Procesal Penal, sin que está actuación permite inferir indicio de irregularidad alguna; y, b) los cuestionamientos que hacen al aspecto sustancial del acto conclusivo del Ministerio Público son canalizados a través del ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 353 y 354 del ritual penal, pero su trámite y resolución pertenecen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, es decir, ocurre en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia y no en la instancia del Jurado dentro de un hipotético juicio de responsabilidad, menos aun cuando la postura fiscal –como se expuso anteriormente- tiene un mínimo fundamento razonable. Por consiguiente, la sindicación de mal desempeño funcional no resulta más que el agravio de una de las partes del procedimiento penal ordinario ante la decisión adoptada por el Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro al concluir la Etapa Preparatoria, pero en atención a que el requerimiento de sobreseimiento definitivo inicialmente cumple con los requisitos de los artículos 54, 55 y 359 inciso 1° del Código Procesal Penal, ello no permite visualizar sospecha razonable de irregularidad alguna que pueda ser atribuida al referido representante del Ministerio Público.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.