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Causa N.° 92/2021: “Gerónimo Ramón Agüero Figueredo c/ Abg. José Raúl Agüero Salinas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03 de la ciudad de San Juan Bautista, Sede Fiscal del Departamento de Misiones s/ Denuncia”. -
Asunción, 11 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 16 de abril del 2021, por el Sr. Gerónimo Ramón García Figueredo, contra el Abg. José Raúl Agüero Salinas, por su actuación en la causa caratulada: ‘Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88 y sus modificatorias en la Ley 1881/02’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a las previsiones del artículo 17 de la Ley n° 3759/2009 pues, la norma mencionada, requiere la acreditación de solvencia económica del acusador particular, lo cual no fue cumplido por el acusador particular, quien tampoco solicitó la dispensa de este requisito.
Análisis de la facultad oficiosa. En virtud a la facultad dispuesta en el art. 16 de la Ley n° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extractan los siguientes hechos atribuidos:
En la presentación se atribuye al Abg. José Raúl Agüero Salinas cuanto sigue:
No haber comunicado al juez penal de garantías la detención del procesado, quien estuvo privado de su libertad por 45 días, en contravención de lo estipulado en el artículo 240 del Código Procesal Penal.-
Haber presentado requerimiento conclusivo dos meses después de la fecha indicada por el juzgado, en contravención de lo estipulado en el artículo 324 del Código Procesal Penal.-
Con respecto al primer hecho atribuido al representante fiscal Abg. José Raúl Agüero, de las constancias traídas a la vista surge que éste, por acta de imputación nº 46 del 3 de septiembre del 2020 (fs. 69 del cuaderno de investigación fiscal), imputó por el hecho punible previsto en el artículo 27 de la Ley 1340/88, al procesado y acusador inadmitido en esta instancia, Gerónimo Ramón García Figueredo, en tanto que por requerimiento fiscal de la misma fecha solicitó su prisión preventiva. Posteriormente, por resolución fiscal nº 48/2020 del 1 de septiembre (fs. 73 del cuaderno de investigación fiscal), el agente fiscal denunciado resolvió ordenar la detención preventiva del investigado, efectivizándose dicha orden el 4 de septiembre de 2020, según acta de procedimiento policial (fs. 81 del cuaderno de investigación fiscal).
Así, de las constancias de autos se desprende la nota nº 411/2020 del 5 de septiembre de 2020, por el cual el Sub Jefe de la Comisaría comunicó al Agente Fiscal Abg. José Raúl Agüero la detención del procesado (fs. 80 del cuaderno de investigación fiscal), nota ésta de la cual se desprende que fue el mismo quien ordenó, mediante comunicación telefónica con los agentes policiales, la reclusión del procesado en la comisaría, adjuntando, de igual manera, el acta de procedimiento policial (fs. 81 del cuaderno de investigación fiscal) en el que consta que la comunicación de detención fue realizada al agente fiscal interviniente. Seguidamente, el mismo día, se llevó a cabo la audiencia indagatoria del imputado, interviniendo en dicha diligencia el agente fiscal interino de la unidad penal nº 3, Abg. Eduardo Alegre Jara (fs. 85 del cuaderno de investigación fiscal)
En fecha 20 de octubre de 2020, el Juez Penal de Garantías solicitó informe a la actuaria judicial sobre la situación del entonces procesado (fs. 30 del expediente judicial); la funcionaria judicial informó cuanto sigue: “…que en autos no obra comunicación alguna de la detención del imputado Gerónimo Ramón García Figueredo por parte de la Comisaría de Coronel Bogado y su remisión a la Comisaría Primera de San Juan Bautista Misiones a este juzgado, tampoco la comunicación por parte de la Comisaría Primera de su admisión en dicha institución (…). De lo expresado se colige que, hasta la fecha supra mencionada (20 de octubre de 2020) el Ministerio Público no había comunicado la detención del procesado al juez penal de garantías que, como ya se mencionó, se materializó el 4 de septiembre del 2020; es decir, el procesado habría estado 45 días detenido sin que el órgano jurisdiccional estuviese al tanto de dicha detención, esto, en contravención de los artículos 12.5 de la Constitución Nacional y 240 del código ritual penal que dispone el plazo de 24 horas para que la persona que haya sido detenida sea puesta a disposición del juez.
Así las cosas se debe analizar y resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de esta situación irregular, teniendo en cuenta principalmente que quien intervino en la declaración indagatoria fue el Agente Fiscal Eduardo Alegre Jara en carácter de interino y no así el titular de la causa. Al respecto, el Jurado solicitó informe a la fiscalía adjunta del Área XII, con la finalidad de determinar quien estuvo a cargo de la investigación en el lapso dado entre la captura del procesado y el informe de la actuaria judicial. Así, por nota del 18 de febrero del 2022, el agente fiscal adjunto Abg. Federico Espinoza comunicó a este órgano juzgador que por resolución F.G.E. nº 2605 del 31 de agosto de 2020 se concedió las vacaciones del agente fiscal titular de la causa Abg. José Raúl Agüero desde el 1 hasta el 14 de septiembre del 2020 y, consecuentemente, se designó como agente fiscal interino al Abg. Eduardo Alegre.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la detención del procesado se produjo el 4 de septiembre de 2020, se puede determinar que, quien tenía la obligación de ponerlo a disposición del juez penal de garantías dentro de las 24 horas de haberse concretado dicha detención, fue el agente fiscal interino Abg. Eduardo Alegre, por estar éste a cargo de la investigación y de la unidad penal en ese momento, por lo que el incumplimiento de la mentada norma resulta un indicio de mal desempeño de funciones del mismo.
Ahora bien, lo mencionado más arriba para nada exime de responsabilidad al agente fiscal titular de la causa, Abg. José Raúl Agüero quien, posterior a su reincorporación, en fecha 15 de setiembre de 2020, debió interiorizarse de las diligencias llevadas a cabo durante su ausencia así como del estado de cada causa a su cargo y, en este sentido y en particular sobre esta causa, comunicar la situación del procesado al juzgado penal de garantías, máxime cuando, como también ya se expresó en párrafos precedentes, se le comunicó de la detención del procesado tanto por vía telefónica como por nota remitida por el Sub Jefe de la Comisaría, por lo que, en efecto, la obligación contenida en el artículo 240 del código ritual penal se traslada de igual manera al agente fiscal titular de la causa, habida cuenta que a la fecha en que el Abg. José Raúl Agüero se reintegró a la unidad penal, aún no se había comunicado al Juzgado la detención del entonces procesado, trasgrediendo por tanto las previsiones del art. 41 de la ley orgánica del Ministerio Público.-
Con relación al segundo hecho, de las constancias arrimadas surge que por A. I. nº 664 del 8 de septiembre de 2020, el Juez Penal señaló el día 4 de enero de 2021 para la presentación del requerimiento conclusivo (fs. 26 y vto. del expediente judicial), sin embargo, posteriormente, el 30 de diciembre del 2020, el agente fiscal José Raúl Agüero requirió al magistrado la prórroga ordinaria para la presentación de la acusación conforme al artículo 325 del Código Procesal Penal (fs. 49 del expediente judicial), solicitando como fecha de presentación de dicho requerimiento el 4 de marzo del 2021.
Posteriormente, por providencia del 26 de enero del 2021 (fs. 51 del expediente judicial), el juez penal de garantías señaló la audiencia conforme al precitado artículo para el día 23 de febrero de 2021, audiencia ésta que no se realizó, según nota del actuario obrante a fs. 51 vlto., fijándose nuevamente para el día 3 de marzo del mismo año (fs. 57 del expediente judicial). En este sentido, de autos no se desprende que dicha audiencia haya sido sustanciada en la fecha señalada, empero, se observa que el representante fiscal formuló acusación y solicitó la apertura del juicio oral y público el 5 de marzo de 2021 (fs. 62 del expediente judicial).
Sobre lo sindicado en particular, si bien se observa que finalmente el Juez no otorgó la prórroga ordinaria y que el agente fiscal finalmente presentó acusación un día después de la fecha solicitada en el requerimiento de prórroga ordinaria, no es menos cierto que presentó el requerimiento conclusivo dentro de los seis (6) meses dispuestos por el Código Procesal Penal para la etapa investigativa conforme al artículo 324 del Código Procesal Penal, motivo por el cual, sin un plazo dispuesto, el único plazo límite para la presentación de la acusación, es el señalado en la norma referida, lapso que en el caso de autos, no se vio superado, por lo que, de esta manera, lo sindicado por el inadmitido, en realidad, trata sobre una situación que por sus características, no constituye irregularidad alguna. Además de ello, la admisibilidad de la acusación presentada, en cuanto al tiempo y forma, debe ser estudiada al momento de la realización de la audiencia preliminar.-
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que existen indicios de mal desempeño por parte de los Agentes Fiscales José Raúl Agüero y Eduardo Alegre Jara con relación al primer hecho estudiado, por lo que corresponde en consecuencia dar inicio al juicio de responsabilidad en su contra, en virtud a la facultad que prevé el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-