Texto
Causa n.° 107/2022: “María Eugenia Acosta Vallejo c/ Abg. FÁTIMA CAPURRO SEGOVIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas de la Capital s/ Acusación.”
Asunción, 07 de diciembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada por la señora María Eugenia Acosta Vallejo y sus ampliaciones presentadas el 21 y 29 de septiembre de 2022, respectivamente, contra la Abg. Fátima Noemí Capurro Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 01 en la Unidad Especializada en hechos punibles contra la seguridad y convivencia de las personas de la Capital, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘María Antonella Galli Acosta s/ Producción de documentos no auténticos’.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 de la Ley N° 6814/2021.
Del texto contenido en las normas citadas (artículos 18 y 19 de la Ley n° 6817/2021), se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley N° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedara legalmente constituido en la Secretaria General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan;
b) el nombre y cargo del acusado;
c) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
d) las normas legales infringidas;
e) el petitorio claro y preciso; y,
f) la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Como primera medida, se deben analizar los requisitos previstos en los referidos artículos 18 y 19. En ese sentido, en lo que respecta a la acusadora, es decir, a la Sra. María Eugenia Acosta Vallejo, se colige que la misma es parte del proceso penal, puesto que, conforme constancias agregadas al expediente electrónico, ésta solicitó la querella adhesiva mediante representante convencional, la cual, por providencia del 4 de marzo de 2022, se tuvo por admitida.
Asimismo, en lo que respecta a la solvencia económica exigida por la norma supra mencionada, la recurrente arrimó una escritura de compraventa de inmueble otorgada por “Fénix S.A.” a favor de María Eugenia Acosta Vallejo, valuado –conforme constancias arrimadas- en cuarenta y ocho mil novecientos quince millones de guaraníes (Gs. 48.915.000.000).
Habiéndose determinado que la Sra. María Eugenia Acosta Vallejo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusadora, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021.
Y, en ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación, se desprende que la misma cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se sindica a la representante fiscal el incumplimiento de los artículos 172 – búsqueda de la verdad- y 173 –libertad probatoria- del Código Procesal Penal.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados a la representante fiscal consisten, en general, en 1) Haber basado el sobreseimiento definitivo en la supuesta duda pese a existir diligencias pendientes de realización; y, 2) No haber realizado ni tampoco rechazado las diligencias propuestas por la querella adhesiva (ejecución de la pericia caligráfica y declaraciones testificales).
Señalados los hechos por los cuales se acusa a la Agente Fiscal Abg. Fátima Capurro, se observa que los mismos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021 y de hecho que, de ser comprobados los mismos, se enmarcarían en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 e inc. e) del art. 15 de la Ley n.° 6814/2021.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación y no apartándose notoriamente los hechos acusados de las causales de mal desempeño previstas en la ley, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación formulada por la Sra. María Eugenia Acosta Vallejo en contra de la Abg. Fátima Noemí Capurro Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal n. º 01 en la Unidad Especializada en hechos punibles contra la seguridad y convivencia de las personas de la Capital, y del escrito de acusación presentado por la acusadora, correr traslado a la acusada para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde admitir la acusación formulada por la Sra. María Eugenia Acosta Vallejo en contra de la Abg. Fátima Noemí Capurro Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal n. º 01 en la Unidad Especializada en hechos punibles contra la seguridad y convivencia de las personas de la Capital, y, en consecuencia, correr traslado del escrito de acusación a la agente fiscal acusada, por todo el término de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.