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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Delsy Cardozo y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 461/2019: “Jong Ryeol Yang c/ Abgs. Aniceto Amarilla, Isidro González y Miryan Meza De López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná”. A.I. Nº…… Asunción, 18 de mayo de2021 VISTAS: Las denuncias formuladas el 19 de diciembre de 2019, por el señor Jong Ryeol Yang contra los Abgs. Aniceto Amarilla, Isidro González y Miryan Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, contra los Abgs. Delsy Cardozo Ramos, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Amilcar Marecos, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Alfredo Ramos Manzur, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de La ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí; y, Miguel Ángel Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Minga Pora, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones y prevaricato en la tramitación de la carpeta fiscal y del expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Jun Hong Park y otros s/ Desacato Judicial- Ley N° 4711/12”, “Supuesto Hecho Punible de Quebrantamiento de Deposito, Obstrucción a la Restitución de Bienes y Apropiación”. CONSIDERANDO Procedencia de la acumulación de procesos. Los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil establecen las condiciones para la conexión de causas que guarden relación con el mismo objeto del estudio, extremos que se encuentran plenamente reunidos para su procedencia, ya que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la CN y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/09; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, la causa N° 462/19 “Jong Ryeol Yang c/ Abgs. Delsy Cardozo Ramos, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Amilcar Marecos, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Alfredo Ramos Manzur, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de La ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí; y, Miguel Ángel Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Minga Pora, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”, deberá acumularse al presente expediente por ser éste el más antiguo. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye mal desempeño de funciones a la Abg. Delsy Cardozo Ramos, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná: Haber ordenado la remisión de la denuncia penal sobre la supuesta comisión del hecho punible de Desacato de Orden Judicial, sindicando como autor al señor Jun Hong Park. Se atribuye al Abg. Alejo Vera, Fiscal Ajunto Área X Fiscalía Zonal de Alto Paraná: Haber ordenado por Resolución F.A.A.X N° 22 del 11 de febrero de 2016 de la Fiscalía Adjunta el inicio de la carpeta fiscal por desacato, tras la recepción del oficio de la Jueza Delsy Cardozo. Se atribuye al Abg. Alfredo Ramos Manzur, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí: Haber dictado Resolución Nº 361 del 20 de octubre de 2016, por la cual ordenó la Detención del señor Jong Ryeol Yang, sin previa imputación y/o prueba documental que fundamente tal decisión, remitiendo oficio de ello a la Policía Nacional. Haber formulado el Acta de Imputación N° 122 del 18 de noviembre de 2016 contra el señor Jong Ryeol Yang por la supuesta comisión del hecho punible de Apropiación y Obstrucción a la Restitución de Bienes, y con ello haber requerido al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de la prisión preventiva del imputado. Haber requerido la prorroga extraordinaria para acusar. Se atribuye al Abg. Amílcar Marecos, Juez Penal de Garantías Nº 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial del Alto Paraná: Haber ordenado por A.I. N° 1179 del 18 de noviembre de 2016 la prisión preventiva del señor Jong Ryeol Yang, así como no haber hecho lugar al pedido de revisión de medidas alternativas, solicitadas en reiteradas veces. Se atribuye al Abg. Miguel Ángel Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la Ciudad de Minga Pora: Haberse ratificado del Requerimiento Fiscal N° 81 del 24 de julio de 2017, por la cual solicitaba el sobreseimiento provisional del imputado Jong Ryeol Yang. Se atribuye a los Abgs. Aniceto Amarilla, Isidro González, y Myrian Meza, Miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná: Haber hecho caso omiso a la contestación del traslado del recurso de apelación general interpuesto por la querella adhesiva contra el A.I. N° 327 del 16 de abril de 2018. En las instrumentales agregadas a autos se verificó la existencia de una causa penal que fue iniciada a través de la comunicación por parte de la Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Delsy Cardozo Ramos al Ministerio Público del incumplimiento de una orden judicial emanada por la misma. Con relación al supuesto mal desempeño de funciones de la magistrada Delsy Cardozo y Alejo Vera, en cuanto a la comunicación del supuesto hecho punible de desacato y la formación de la carpeta fiscal. De los antecedentes de la causa refieren la existencia de un juicio previo en lo civil, caratulado: “New Fountain Trading Import- Export S.A. y Paradise Technology S.A. c/ Sang Pil Nam s/ Reconocimiento de Credito” y que por A.I. N° 55 del 25 de marzo de 2016 la Magistrada Abg. Karina Pineda habría librado un mandamiento de embargo preventivo y secuestro de las mercaderías propiedad del señor Sang Pil Nam designando como depositario judicial al señor Jun Hong Park, director de una de las empresas actoras, entregándose la totalidad de las mercaderías. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de Alto Paraná a través del A.I. N° 328 del 30 de octubre de 2016 revocó de manera parcial el interlocutorio dictado por la Magistrada, dejando sin efecto el secuestro de las mercaderías, ordenando la restitución de las mercaderías al señor Sang Pil Nam, constituyéndose el oficial de justicia sin poder diligenciar dicho mandamiento labrando informe de ello, y tras eso por Oficio N° 1344 del 23 de diciembre de 2015 la Magistrada Delsy Cardozo comunicó al Ministerio Público el incumplimiento de una orden judicial emanada por la misma en total cumplimiento de lo expresado en el Art. 1°de la Ley N° 4711/2012 “Que Sanciona El Desacato De Una Orden Judicial”, ordenando así por Resolución F.A.A.X N° 22 del 11 de febrero de 2016 de la Fiscalía Adjunta, a cargo del Abg. Alejo Vera el inicio así de la carpeta fiscal teniendo en cuenta que la plataforma fáctica ingresada por la noticia criminis de referencia se hallaba subsumida en presupuestos de tipicidad fijados por enunciados normativos de acción penal pública, pues el hecho punible investigado se hallaba tipificado por una legislación especial, razón por la cual no se halla indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este, Abg. Delsy Cardozo Ramos y del Fiscal Adjunto, Abg. Alejo Vera. Ahora bien, con respecto al actuar del Abg. Alfredo Ramos Manzur, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí tres agravios, primer punto: el dictado Resolución Nº 361 del 20 de octubre de 2016, por la cual ordenó la Detención del señor Jong Ryeol Yang, sin previa imputación y/o prueba documental que fundamente tal decisión, remitiendo oficio de ello a la Policía Nacional; segundo punto: el haber formulado el Acta de Imputación N° 122 del 18 de noviembre de 2016 contra el señor Jong Ryeol Yang por la supuesta comisión del hecho punible de Apropiación y Obstrucción a la Restitución de Bienes, y con ello haber requerido al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de la prisión preventiva del imputado; y tercer punto: el haber requerido la prorroga extraordinaria para acusar. Que, volviendo al relato cronológico se observa que ante la comunicación de desacato de la orden judicial hecha por la magistrada, el Agente Fiscal procedió a formular Acta de Imputación N° 47 del 29 de abril de 2016 por la supuesta comisión del hecho punible de Desacato de Orden Judicial contra el señor Jun Hong Park, quien se hallaba designado como depositario judicial en la causa civil y en cuyo deposito se hallaban las mercaderías que debían ser secuestradas. Posteriormente, el 14 de setiembre de 2016 el señor Sang Pilm Nam procedió a formular una nueva denuncia de apropiación y obstrucción a la restitución de bienes en contra del señor Jong Ryoel Yang, pues el depositario judicial solo devolvió una parte de las mercaderías secuestradas, y a su vez parte de las devueltas se hallaban con desperfectos o dañadas, elaborándose una nueva causa y por disposición de la Fiscalía Adjunta a cargo del Abg. Alejo Vera se resolvió que ambas fueran anexadas según Resolución F.A.A.X. N° 535 del 13 de octubre de 2016. Es así que aquí se inicia el primer punto, mediante el dictado de la Resolución Fiscal N° 361 del 20 de octubre de 2016 por la cual el Agente Fiscal Abg. Alfredo Ramos Manzur resolvió ordenar la detención del señor Jong Ryeol Yang (director de la empresa actora), formulando seguidamente Acta de Imputación N° 122 del 18 de noviembre de 2016 por la supuesta comisión del hecho punible de Apropiación y Obstrucción a la Restitución de Bienes en contra del señor Jong Ryeol Yang, requiriendo a su vez al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de la prisión preventiva, pues el imputado no contaba con el arraigo suficiente en el país. Previo al análisis de la conducta desplegada por el Agente Fiscal conviene mencionar lo expresado sobre los poderes y atribuciones que nuestra legislación de forma les confiere a los Representantes del Ministerio Público en los Arts. 56 y 315, que en primer lugar habla del poder coercitivo que poseen, así como la obligación de que una vez que tomen conocimiento de la comisión de un hecho punible los mismos impidan que produzca consecuencias, imponiendo la responsabilidad de promover y dirigir la investigación, concordante a su vez con lo expresado en la Carta Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 1562/00 Art. N° 5° que versa sobre la oficiosidad obligatoria. Que, siguiendo con el estudio de las actuaciones desplegadas por el Agente Fiscal se puede observar que el mismo habría ordenado la detención del Señor Jong Ryeol Yang sin imputación previa, pues el artículo 240 del CPP le confiere la potestad de ordenar la detención cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar situación que se dio en las causas que nos ocupa, así también la legislación de forma denomina imputado a aquel que se le sindica como autor o participe de un hecho punible y en el especial el que señala el acta de imputación, demostrando claramente que la denominación imputado no es excluyente que no haya un acta de imputación por lo tanto no surge indicio alguno de mal desempeño funcional que se pueda atribuirse al Agente Fiscal, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.- Con respecto al segundo punto de haber formulado el Acta de Imputación N° 122 del 18 de noviembre de 2016 contra el señor Jong Ryeol Yang por la supuesta comisión del hecho punible de Apropiación y Obstrucción a la Restitución de Bienes, y con ello haber requerido al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de la prisión preventiva del imputado. Se observa que, el Agente Fiscal formuló Imputación N° 122 del 18 de noviembre de 2016, cumpliendo los requisitos del Art. 302 del CPP, puesto que del Acta de Imputación se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Con respecto, al tercer punto se puede observar que el Art. 326 del CPP faculta a los Representantes del Ministerio Publico la solicitud de prórroga extraordinaria ante el tribunal de alzada, pues ante la complejidad del hecho investigado, la tasación total de las mercaderías recuperadas y perdidas, pues se trataba de determinar el valor total de ellas y estando pendientes varias diligencias las cuales eran de vital importancia para la causa, notándose que por A.I. N° 103 del 12 de mayo de 2017 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de Alto Paraná procedió a conceder la prorroga extraordinaria por el plazo de dos meses, razón por la cual no se puede tampoco hablar de mal desempeño por parte del Agente Fiscal. Seguidamente analizaremos la conducta desplegada por el Abg. Amílcar Marecos, Juez Penal de Garantías Nº 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial del Alto Paraná quien habría resuelto decretar la prisión preventiva del imputado, negando en varias oportunidades la concesión de medidas alternativas. Que, de la lectura del interlocutorio objeto del agravio por parte del denunciante inadmitido se observa que a la hora del análisis y posterior resolución se tuvo en cuenta la gravedad del hecho denunciado, la obstrucción a la justicia y el peligro de fuga que pudiera realizar el imputado. Evidenciándose que la defensa técnica del imputado no pudo arrimar elementos que acrediten el arraigo, la solvencia económica y la vida anterior del procesado, elementos suficientes para desvirtuar el peligro de fuga u obstrucción, por lo que corresponde concluir que el auto de prisión preventiva se hallaba debidamente fundado. Así mismo se observa que en reiteradas ocasiones la defensa técnica solicitó la revisión de medidas cautelares a la prisión preventiva en base al Art. 250 del CPP, resolviendo en sentido contrario el juzgado pues no se hallaban los requisitos taxativos exigidos por el Art. 252 del CPP, razón por la cual no se podría concluir en mal desempeño por parte del Abg. Amílcar Marecos, Juez Penal de Garantías Nº 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Ahora bien, con respecto al actuar del Abg. Miguel Ángel Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de Minga Pora, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, se observa que en el día de la sustanciación de la audiencia preliminar el mismo se presentó a ratificarse de lo solicitado por la Agente Fiscal Abg. Karen Chaparro mencionando que por la complejidad de la causa y ante la falta de elementos concretos a incorporar necesarios y relevantes para la búsqueda de la verdad observando en estricto cumplimiento del criterio de objetividad, se puede razonar que el Agente Fiscal no hizo más que hacer uso de las facultades conferidas por nuestra legislación nacional vigente y nuestra Carta Magna, razón por la que no se halla indicios de mal desempeño por parte del Agente Fiscal. Seguidamente, analizaremos la conducta desplegada por los Abgs. Aniceto Amarilla, Isidro González y Myrian Meza, Miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda en lo Penal, Circunscripción Judicial del Alto Paraná sobre haber hecho caso omiso a la contestación del traslado del recurso de apelación general interpuesto por la querella adhesiva contra el A.I. N° 327 del 16 de abril de 2018, se observa que por S.D. N° 29/20 del 30 de junio de 2020 el Jurado resolvió remover a los Magistrados Aniceto Amarilla e Isidro González por lo tanto los mismos carecen de calidad para ser juzgados por este órgano. Ahora bien, con respecto a la Abg. Myrian Meza se observa que el denunciante inadmitido refiere que se obvió la contestación del traslado que le fuera corrido ante el recurso de apelación interpuesto por la querella adhesiva, al respecto se observa varios urgimientos, pero así también se denota la ausencia de los recursos y resortes procesales por parte del denunciante como la queja por retardo de justicia, lo cual no corresponde al Jurado suplir las disconformidades o supuestos agravios de los litigantes en cuestiones netamente procesales, sino más bien eso corresponde a los órganos jurisdiccionales, todo esto en base a los artículos 3° y 248 de la Constitución Nacional, razón por la cual tampoco podría hablarse de mal desempeño por parte de la Abg. Myrian Meza de López. Que, el denunciante inadmitido sindica a los Magistrados y Agentes Fiscales previamente citados la comisión de prevaricato y otros hechos punibles, y el Jurado reiteradamente sentó el criterio unívoco en el sentido que si se sindica comisión de hechos punibles graves en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley N.º 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar las denuncias que sindican a los magistrados como supuestos autores del hecho punible. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, razón por la cual corresponde el rechazo por este motivo.

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