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Proyecto o dictamen

Jueza Helem Almada

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 211/2021: “Abg. Atilio Estigarribia Salina c/ Abg. HELEM ALMADA A., Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. Asunción, 9 de noviembre de 2021 VISTA: La denuncia formulada el 30 de agosto de 2021, por el Abogado Atilio Estigarribia, contra la Abg. Helem Almada A., Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de la Central, en el marco de la tramitación del expediente judicial N° 53/2020, caratulado: “B.E.V. y A.E.V. s/ Ofrecimiento de asistencia alimenticia”, y CONSIDERANDO: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.- En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.- ¿Es admisible la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible pues la mencionada disposición legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio en esta instancia a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal de la denuncia no se ajusta al mandato legal de referencia.- Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluaran las actuaciones de la magistrada Abg. Helem Almada, sobre los motivos denunciados en la presentación y que son: Habría dictado una sentencia definitiva arbitraria e incongruente, por medio del cual habría fijado una pensión alimenticia al recurrente cuyo monto no fue dispuesta de manera equitativa y sin haber considerado el estado laboral y económico del mismo, que le fuera explicado tanto en las presentaciones realizadas por el mismo como por medio de las audiencias sustanciadas en su despacho. Habría cometido el hecho punible de prevaricato, tipificados en el artículo 305 del CP. Cronología fáctica. A fs. 03, se observa el escrito por el cual el señor Atilio Estigarribia promovió juicio de ofrecimiento de alimentos a favor de sus dos hijos. A fs. 19, se observa el escrito de contestación de traslado en relación al ofrecimiento de alimentos. A fs. 114, se observa que por S.D. N° 414 de fecha 30 de abril de 2021 la Jueza Helem Almada, resolvió ESTABLECER la suma de guaraníes dos millones cuatrocientos mil (gs. 2.400.000) a favor de los hijos del señor Atilio Estigarribia. A fs. 132/136, se observa el escrito por el cual el señor Atilio Estigarribia interpuso recurso de apelación contra la S.D. N° 414 de fecha 30 de abril de 2021. Ahora bien, del extracto fáctico que antecede en cuanto al primer agravio sindicado a la Jueza Helem Almada, se observa que la misma ha dictado la sentencia definitiva N° 414 del 30 de abril del 2021, resolviendo establecer la suma de 2.400.000 gs a favor de los hijos del señor Atilio Estigarribia. Así pues, de la lectura de la mentada sentencia se observa que la fundamentación esgrimida por la Jueza al momento de justipreciar el monto a ser asignado como asistencia alimentaria se subsume en los informes remitidos por la Secretaria de Estado de Tributación, informes de entidades financieras de plaza así como la consideración de que el recurrente es Profesional Abogado, en este contexto es importante traer a colación algunas líneas de la fundamentación esgrimida por la Jueza, el cual refiere en los términos siguientes: “… el movimiento fiscal declarado bajo fe de juramento por el señor Atilio Estigarribia Salina por ante la Secretaria de Estado de Tributación, la visualización de los extractos de cuenta en las entidades cooperativas mencionadas con anterioridad, así como que interpreta que las deudas asumidas por el alimentante, más bien dejan ver la solvencia económica que este posee, ya que de no contar con recursos económicos suficientes estas líneas de créditos no estarían a disposición del mismo y ha sido el propio actor quien ha manifestado ser profesional abogado independiente, circunstancia esta, que demuestra su estatus social y su responsabilidad de generar sus propios ingresos” (…). En el mismo sentido, del análisis de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio de referencia, se colige que el actor ofreció la suma de un millón de guaraníes a ser destinada como asistencia alimentaria a sus hijos, por otra parte, la madre de los niños, al momento de contestar el ofrecimiento de asistencia alimentaria solicitó la suma de guaraníes cuatro millones quinientos veinte y cinco mil quinientos cincuenta (Gs. 4.525.550), en consecuencia la Jueza Helem Ayala resolvió establecer la suma de guaraníes dos millones cuatrocientos mil guaraníes ( 2.400.000.) Dicho esto, no se coteja la sentencia resultase arbitraria e incongruente, puesto que, en atención a las pruebas agregadas a los autos, resulta elocuente, que al momento del dictado de la sentencia, la Jueza tomo en consideración el interés superior del niño, premisa que no debiera ser soslayada ante las pretensiones del recurrente. En este contexto, no es menos cierto que es facultad de la Magistrada fijar la cantidad que considere equitativa, conforme el artículo 599 del Código Procesal Civil. Por otra parte, es importante mencionar que el señor Atilio Estigarribia planteó un recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sindicando los mismos agraviados plasmados en su denuncia ante este órgano Constitucional, es decir, ya utilizó la vía procesal ordinaria a los efectos de rebatir las fundamentaciones que a su criterio consideró irregular, razón por la cual no se visualizan indicios de supuesto mal desempeño de funciones con relación a este punto, por parte de la magistrada, Abg. Helem Almada. Con respecto al segundo agravio, en el sentido de que la Jueza Helem Almada habría cometido hecho punible de Prevaricato, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias. De esta manera, si la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, considera que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Abg. Helem Almada A., Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de la Central, haya incurrido en mal desempeño de funciones.

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