Texto
Causa N° 22/2021: “Abg. Juan Carlos Britos c/ Abgs. Guido César Mareco, Vicente Coronel Villalba y Romina Onieva Leiva, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Pedro del Ycuamndiyú, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 25 de mayo de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 26 de enero de 2021, por el Abg. Juan Carlos Britos, contra los abogados Guido César Mareco, Vicente Coronel Villalba y Romina Onieva Leiva, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Pedro del Ycuamndiyú, Circunscripción Judicial de San Pedro, por su actuación en el marco de la causa: “Juan José Romero y otros s/ invasión de inmueble ajeno en cruce Liberación lugar denominado Koe Pyta”
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la denuncia. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante los miembros del Tribunal de Sentencia, a los efectos del mencionado precepto, cuánto sigue:
Habría dictado una sentencia arbitraria, sin asidero legal y sin haber valorado las diligencias propuestas por el Ministerio Público.
Cronología fáctica
De la causa “Juan José Romero y otros s/ invasión de inmueble ajeno en cruce Liberación lugar denominado Koe Pyta, se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes:
A fs. 1119/1120 de autos obra el acta de juicio oral y público, llevado a cabo el 25 de diciembre del 2020.
A fs. 1121/1140 obra la sentencia definitiva Nº 170 del 28 de diciembre del 2020.
De la causa “Recurso de Apelación Especial interpuesto por los abogados Juan Carlos Britos Torales y Favio Manuel Ramos, contra la S. D. Nº 170 de fecha 28 de diciembre de 2020, en los autos caratulados “Ministerio Público c/ Juan José Romero y otra s/ invasión de inmueble ajeno en Chore” se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes:
A fs. 11/ 38 de autos obra el escrito de interposición del recurso de apelación especial contra la S. D. Nº 170 del 28 de diciembre del 2020, presentado el 18 de enero del 2021.
A fs. 42/43 de autos obra el escrito de contestación del recurso de apelación del agente fiscal Rolando Ortega Cañete, presentado el 2 de febrero del 2021.
A fs. 45/62 de autos obra el escrito de contestación del defensor público César Daniel Ortega González, presentado el 3 de febrero del 2021.
En cuanto unico punto del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Guido César Mareco, Vicente Coronel Villalba y Romina Onieva Leiva, de haber dictado una sentencia arbitraria, sin asidero legal y sin haber valorado las diligencias propuestas por el Ministerio Público, de la lectura de la resolución definitiva en cuestión, se puede observar que posterior a la extensa valoración de las pruebas admitidas con anterioridad, el Tribunal de Sentencia –entre otras cosas- sostuvo cuanto sigue: “…El Tribunal deja en claro que la propiedad del Sr. Juan Carlos Britos, no se pone en tela de juicio, la forma en la que adquirió la Finca Nº 388844, no fue objeto de estudio, lo considera como sujeto pasivo, titular del bien inmueble…///… Siguiendo el análisis de los elementos objetivos del tipo legal, analizamos el resultado, ingreso violento y clandestino que perturbe los derechos del propietario, aquí tampoco, se ha podido demostrar ese ingreso violento y clandestino, el Ministerio Público no demostró en primer lugar, cuando y como salieron los acusados (…)”.
De esa manera, el órgano sentenciador expuso que el representante del Ministerio Público y la querella no han demostrado con pruebas fehacientes la concurrencia de los presupuestos objetivos del hecho punible atribuido a los acusados, específicamente no se pudo probar que los procesados salieron y volvieron a ingresar al inmueble mediante violencia o clandestinidad, siendo esto último elemento objetivo del tipo penal de “Invasión de inmueble ajeno”, por lo que ante ese escenario, se resolvió la absolución de los encausados. Con esta fundamentación –expuesta en forma más extensa en el decisorio de referencia-, se puede observar que la sentencia cuestionada se encuentra fundada tal como lo mandan el artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Procesal Penal, respectivamente. En relación a esto, el Jurado sostuvo en reiteradas oportunidades que la conformidad o no con el razonamiento de los Magistrados en cuanto a la valoración de las pruebas conforme a su sana crítica, o criterios de interpretación y aplicación de leyes, no es una cuestión que pueda ser incursa como sospecha razonable de mal desempeño funcional y sea debatida en el ámbito de un juicio de responsabilidad, más aun cuando la propia norma procesal prevé los medios recursivos que deben ser sustanciados en segunda instancia ante el tribunal de segundo grado pertinente, y así lo hizo el denunciante inadmitido en autos ya que interpuso recurso de apelación especial contra la mencionada S. D. N° 170, no constando en autos si se dictó o no resolución en grado de alzada.
Por lo tanto, con base en lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad a los magistrados Guido César Mareco, Vicente Coronel Villalba y Romina Onieva Leiva.