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Causa N° 337/2018: “Abg. Luis A. Irún Brusquetti c/ Abg. TADEO ZARRATEA DAVALOS, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 13 de julio de 2021.-
VISTA: La denuncia formulada el 16 de agosto del 2018, por el Abg. Luis A. Irún Brusquetti contra el Abg. Tadeo Zarratea Dávalos, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente Judicial caratulado: “Carlos Eusebio Añazco González c/ Irún Propiedades S.A. s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. La denuncia atribuye al Abg. Tadeo Zarratea Dávalos, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue.
Haber actuado arbitrariamente, incurriendo en incongruencia procesal y exceso de jurisdicción por haber modificado lo substancial de la sentencia definitiva, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra la misma, vulnerando, así, el artículo 254 del Código Procesal Laboral.
Cronología Fáctica: En el expediente judicial caratulado “Carlos Eusebio Añazco González c/ Irún Propiedades S.A. s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”, se destaca lo siguiente:
A fs. 48/49. Escrito de promoción de demanda laboral, promovido por el abogado Carlos R. Centurión, en nombre y representación del señor Carlos Eusebio Añazco González, presentación del 17 de marzo de 2017
A fs. 50. Providencia del 31 de marzo de 2017, dictada por el Juez Tadeo Zarratea, por la cual, reconoció personería y admitió la demanda, y corrió traslado de la misma.
A fs. 133/138. Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Antonio Roux Vargas, en nombre y representación de Irún Propiedades S. A., presentación del 28 de abril de 2017.
A fs. 139. Providencia del 10 de mayo de 2017, dictada por el Juez Tadeo Zarratea, por la cual se reconoció la personería del demandado, y se tuvo por contestado el traslado de la demanda, se fijó audiencia de conciliación y en su defecto, de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas.
A fs. 143. Nota del 7 de junio de 2017, de no llevarse a cabo audiencia de conciliación por incomparecencia del demandado.
A fs. 144. Escrito de ofrecimiento de pruebas por la actora, presentado en el acto de audiencia del 7 de junio de 2017.
A fs. 145. Escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por el demandado en el acto de audiencia del 7 de junio de 2017.
A fs. 146 y 146 vlto. Acta de audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas del 7 de junio de 2017.
A fs. 150. A.I. N° 481 del 25 de agosto de 2017 de apertura de la causa a prueba y admisión de pruebas de las partes.
A fs. 189 informe de la actuaria del 15 de noviembre de 2017 y providencia del 20 de noviembre de 2017, de autos para sentencia.
A fs. 190/194. Sentencia Definitiva N° 058 del 19 de abril de 2018, dictada por el Juez Tadeo Zarratea, por la cual resolvió hacer lugar a la demanda.
A fs. 195. Escrito del actor interponiendo recurso de aclaratoria, del 25 de mayo de 2018.
A fs. 196/197, obra la S.D. N° 105 del 3 de julio de 2018, dictada por el Juez Tadeo Zarratea, por la cual se hizo lugar al recurso de aclaratoria.
A fs. 201. Escrito del demandado dándose por notificado de S.D. de la aclaratoria e interponiendo recurso de apelación, del 9 de agosto de 2018.
A fs. 203. Providencia del 20 de agosto de 2018, dictada por el Juez Tadeo Zarratea, por la cual se tiene por notificado al demandado y se concedió el recurso de apelación y nulidad interpuesto libremente y con efecto suspensivo.
A fs. 217. Providencia del 4 de octubre de 2018, de exprese agravios el apelante.
A fs. 218/225. Escrito de fundamentación de recursos por el apelante, del 15 de octubre de 2018.
A fs. 226. Providencia del 23 de octubre de 2018, correr traslado de los agravios al apelado.
A fs. 227. Escrito de contestación de agravios por el apelado, del 1 de noviembre de 2018.
A fs. 43/47 del expediente principal del JEM N° 337/17. Acuerdo y sentencia N° 54 del 28 de agosto de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación, resolvió desestimar el recurso de nulidad, confirmar parcialmente la S.D. 058 del 19 de abril de 2018 modificando la condena, y revocar la S.D. N° 105 del 3 de julio de 2018.
A fs. 48, Escrito del denunciante inadmitido, desistiendo de denuncia ante el JEM.
Ahora bien, como puede observarse de las constancias que se encuentran a la vista y de la cronología de actuaciones realizada más arriba, el Juez en cuestión dictó la Sentencia Definitiva Nº 058 del 19 de abril de 2018, por la cual resolvió: “1-) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por el trabajador CARLOS EUSEBIO AÑAZCO GONZLAEZ, contra la firma inmobiliaria IRUN PROPIEDADES S.A., y en consecuencia, condenar a la firma demandada, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abone al actor la suma de G. 91.546.025 (NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO), de acuerdo con la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución (…)”.”. Ante esta resolución, el Abg. Carlos R. Centurión interpuso recurso de aclaratoria contra la referida resolución, que derivó en la S. D. Nº 105 del 03 de julio de 2018, por la cual, el Magistrado denunciado resolvió: “…1-) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto el Abogado CARLOS R. CENTURION, en representación del trabajador CARLOS EUSEBIO AÑAZCO GONZALEZ, contra la S.D. Nº 58 de fecha 19 de abril de 2018, y dejar aclarado y consignada correctamente la hoja 2 vlto, que se transcribe íntegramente en esta resolución y consignado e incluidos en la liquidación los rubros omitidos en la Sentencia defectuosa y nula de las comisiones que corresponden al trabajador, siendo el monto global de la condena de G. 511.772.979 (QUINIENTOS ONCE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE), de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio que antecede; 2) CONVALIDAD todas las demás fojas de la S.D. Nº 58 del 19 de abril de 2018, con excepción de la que contiene la liquidación”. De la lectura de la parte resolutiva de ambas sentencias se desprende que, entre la resolución que hizo lugar a la demanda y la aclarada existe una diferencia de 420.226.954 (cuatrocientos veinte millones doscientos veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro).
Analizando la fundamentación de ambas resoluciones, en la primera, el Juez Tadeo Zarratea mencionó cuanto sigue: “…Que, una vez probado el hecho de que percibía comisiones, corresponde analizar al monto al que ascendía las comisiones pagadas al actor. Habiendo el trabajador alegado percibir un monto superior al mínimo legal establecido, de conformidad con la jurisprudencia constante de nuestros tribunales, el hecho no se halla amparado por las presunciones legales y consecuentemente es el trabajador quien debe probar el monto de su salario. En el caso de autos, la trabajador cae en contradicciones al alegar como salario promedio la suma de G. 20.000.000 mensuales, pero en el momento de realizar su liquidación la hace por el salario mínimo. Ello crea un desconcierto que solo puede ser dilucidado por medio de pruebas palmarias las que no se encuentran en el presente juicio. Por tanto, corresponde aplicar al caso el salario mínimo vital de la época, que era de G. 1.964.507, aceptado incluso por la empresa (…)”.
En otro sentido, en la segunda, es decir, en la resolución de aclaratoria (S. D. Nº 105 del 3 de julio de 2018), mencionó lo siguiente: “…Que, asimismo el Juzgado realizó la liquidación de los haberes correspondientes al trabajador CARLOS EUSEBIO AÑAZCO GONZALEZ, pero por un error involuntario se ha omitido consignar correctamente el rubro de comisiones, puesto que se consideró que la carga de la prueba correspondía al trabajador, siendo que al reconocer la relación laboral dicha carga probatoria ha quedado a cargo de la parte empleadora, por tanto debe aclararse que el monto percibido por comisiones es la alegada por la parte actora, siendo un promedio de G. 20.000.000 mensuales, por tanto se realizará la nueva liquidación en la presente resolución (…)”.
En el contexto señalado en los párrafos que preceden, es menester señalar que el hecho de introducir variaciones sustanciales a una resolución mediante un recurso de aclaratoria, constituye, como se dijo, una irregularidad procesal. En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Laboral establece textualmente lo siguiente: “Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio”. (Las negritas son nuestras).
Con la divergencia entre una y otra resolución, en cuanto a que, en la primera, el magistrado mencionó que es el trabajador quien debe probar el monto de su salario, mientras que en la segunda, corrigió este error de interpretación y aplicación normativa manifestando que “…por un error involuntario se ha omitido consignar correctamente el rubro de comisiones, puesto que se consideró que la carga de la prueba correspondía al trabajador, siendo que al reconocer la relación laboral dicha carga probatoria ha quedado a cargo de la parte empleadora…”, lo que, a su vez, desembocó en una diferencia considerable en el monto consignado como liquidación entre una y otra resolución, el Juez Tadeo Zarratea incurrió en una violación del artículo 254 C. P. L., anteriormente transcripto, de manera específica en la parte que el mismo dispone imperativamente: “…sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio (…)”, lo que constituiría una irregularidad procesal.
En la especie, el medio idóneo de impugnación de los fundamentos de una Sentencia Definitiva no es el recurso de aclaratoria, sino el recurso de apelación en los términos del artículo 241 del Código Procesal Laboral, el cual textualmente prescribe cuanto sigue: “El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos: a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso excediere el límite establecido en el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía; b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; y c) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados a los mismos. A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de los juzgados de primera instancia del fuero laboral...”.
Pues bien, el referido artículo establece que el recurso de apelación procede contra tres tipos de resoluciones, que son las siguientes: 1) La Sentencia Definitiva; 2) Las resoluciones que decidan excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, y; 3) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados a los mismos.
Siguiendo con el hilo argumentativo, se tiene que, con el dictado de la S. D. Nº 105 del 3 de julio de 2018, el Juez Tadeo Zarratea a priori habría incurrido en una violación al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón al grado, siendo este tipo de competencia de “orden público”, lo que también constituiría una irregularidad procesal por parte del mismo.
Por otra parte, no está de más mencionar que, a fs. 43/47, obra el Acuerdo y Sentencia Nº 154 del 28 de agosto de 2019, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió lo siguiente: “… 2) REVOCAR la S. D. Nº 105 del 3 de julio de 2018, e imponer las costas en el orden causado (…)”. En otras palabras, el Tribunal de Alzada ha revocado la S. D. Nº 105 del 3 de julio de 2018 de aclaratoria en cuestión, la cual había sido dictada por el Juez denunciado, reduciendo la liquidación a la suma de Gs. 40.953.414, lo que significa que se han canalizado los agravios del denunciante inadmitido, por los resortes procesales idóneos y en la instancia jurisdiccional competente para el efecto. Asimismo, se observa a fs. 48 del expediente principal del Jurado, que el denunciante inadmitido Abg. Luis A. Irún Brusquetti, desistió de la denuncia formulada contra el Juez Tadeo Zarratea, mencionando que el Tribunal de Apelación redujo el monto de la condena a una suma razonable que su empresa acepta.