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Proyecto o dictamen

S.D. - MAGISTRADA ANGELINA VERA

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 290/2018: “Abg. ANGELINA VERA DE ALFONSO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5º Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. – S.D. Nº……. Asunción, 30 de junio de 2020. VISTOS: Estos autos, de los que; R E S U L T A: Que, el 11 de julio de 2018 se presentó Diego Troche Robbiani, en representación de Vera Lina Marques Vendramini a formular denuncia contra ANGELINA VERA ALFONSO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5º Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “BANCO ITAPÚA C/ ORLANDO VENDRAMINI NETO S/ ACCIÓN EJECUTIVA”.- Que, por Providencia del 13 de julio de 2018, el Jurado ordenó que se traiga a la vista las copias autenticadas de los expedientes judiciales caratulados: “BANCO ITAPÚA C/ ORLANDO VENDRAMINI NETO S/ ACCIÓN EJECUTIVA”; “VERA LINA MARQUES VENDRAMINI C/ OSCAR RICARDO TORREANI Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”; “VERA LINA MARQUES VENDRAMINI C/ BANCO ITAPÚA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. Que, el 19 de julio de 2018, la Jueza Yeny Chaparro remitió copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “BANCO ITAPÚA SAECA C/ ORLANDO VENDRAMINI NETO S/ ACCIÓN EJECUTIVA”. Que, el 20 de julio de 2018, el Actuario del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Arturo Ortigoza, remitió copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “VERA LINA MARQUES VENDRAMINI C/ OSCAR RICARDO ARRÚA TORREANI Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. Que, por providencia del 08 de agosto de 2018, el Jurado tuvo por presentado el informe del Actuario Arturo Ortigoza. Que, el 10 de setiembre de 2018, la denunciante Vera Lina Marques Vendramini se presentó a asumir el carácter de acusador particular en la causa. Que, por providencia del 05 de octubre de 2018, el Presidente del Jurado, Cristian Kriskovich, previo informe del actuario, reiteró la solicitud de copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “VERA LINA MARQUES VENDRAMINI C/ BANCO ITAPÚA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. Que, por providencia del 05 de octubre de 2018, el Presidente del Jurado, Cristian Kriskovich, tuvo por presentado al Abg. Diego Troche Robbiani en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Que, el 12 de octubre de 2018, la Jueza Angelina Vera Alfonso remitió copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “VERA LINA MARQUES VENDRAMINI C/ BANCO ITAPÚA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. Que, por providencia del 30 de octubre de 2018, el Presidente del Jurado, Cristian Kriskovich, remitió los autos a la Dirección General Jurídica para el dictamen correspondiente. Que, por providencia del 30 de julio de 2019, el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Antonio Fretes, se excusó de entender en la presente causa, de conformidad al artículo 8 de la Ley Nº 3759/09 y al artículo 21 del Código Procesal Civil. Que, por A.I. Nº 283/19 del 30 de julio de 2019, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió, entre otras cosas, iniciar del oficio en enjuiciamiento de la Jueza Angelina Vera de Alfonso y designar al Abg. Gabriel Schetina como fiscal acusador. Que, el 06 de agosto de 2019, la Jueza Angelina Vera Alfonso interpuso recursos de aclaratoria y reposición contra el Auto Interlocutorio que dispuso su enjuiciamiento. Que, el 29 de octubre de 2019, la Jueza Angelina Vera Alfonso desistió de los recursos de aclaratoria y reposición que había interpuesto. Que, por A.I. Nº 377/19 del 29 de octubre de 2019, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos y confirmar el fallo recurrido. Que, el 12 de noviembre de 2019, la Jueza Angelina Vera Alfonso contestó el traslado de la acusación y solicitó que se declare la cuestión de puro derecho. Que, por providencia del 20 de noviembre de 2019, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, tuvo por contestado el traslado en los términos del escrito presentado. Que, por providencia del 22 de noviembre de 2019, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, designó como fiscal acusadora a la abogada Carmela Ramírez, en vista a que el fiscal acusador que fuera designado por sorteo pasó a ocupar el cargo de Director General de Planificación y Desarrollo Institucional. Que, por providencia del 28 de noviembre de 2019, el Presidente del Jurado ordenó que se corra traslado de la contestación del enjuiciamiento a la fiscal acusadora designada. Que, el 11 de diciembre de 2019, la fiscal acusadora designada, Abg. Carmela Ramírez de Decoud, contestó vista y solicitó que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 12 de diciembre de 2019, el Presidente del Jurado tuvo por contestado el traslado. Que, por providencia del 04 de marzo de 2020, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, de conformidad a lo resuelto por el Pleno en la sesión del 03 de marzo de 2020, declaró la cuestión de puro derecho y llamó autos para sentencia, Que, por providencia del 06 de mayo de 2020, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, resolvió integrar el Jurado con la Dra. María Carolina Llanes en reemplazo del Dr. Antonio Fretes, previa comunicación por parte del Dr. Alberto Martínez Simón de lo resuelto en plenaria del 04 de marzo de 2020. Que, por providencia del 05 de junio de 2020, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, resolvió integrar el Jurado con el Dr. Manuel Ramírez Candia en reemplazo de la Dra. María Carolina Llanes, en vista a que aquél fuera designado por la Corte Suprema de Justicia como representante ante este cuerpo colegia en reemplazo del Dr. Antonio Fretes. CONSIDERANDO: ¿Está probado el mal desempeño funcional? Se le atribuyó a la enjuiciada el siguiente hecho: No habría respetado el derecho a la defensa ni las reglas del debido proceso al llevar adelante la ejecución de un inmueble sin citar a oponer excepciones al oferente de la garantía real hipotecaria. Al proceder al análisis de las pruebas documentales consistentes en las copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “BANCO ITAPÚA C/ ORLANDO VENDRAMINI NETO S/ ACCIÓN EJECUTIVA”, así como el traslado contestado por la enjuiciada y a su vez de la Fiscal Acusadora, se tiene en relación al motivo del presente enjuiciamiento que: Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, inciso d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en las causas individualizadas más arriba: Expediente judicial caratulado: “BANCO ITAPÚA C/ ORLANDO VENDRAMINI NETO S/ ACCIÓN EJECUTIVA”. A fs. 30/31 se encuentra agregado el escrito de promoción de juicio ejecutivo con garantía hipotecaria, presentado por el Abg. Christian Velázquez, en representación del Banco Itapúa S.A.E.C.A., contra el señor Orlando Vendramini Neto, por el cual se solicitó la citación al juicio del demandado, así como de la Sra. Angelina Lina Marques Vendramini, en su carácter de tercera poseedora constituyente de la garantía real de hipoteca del crédito del demandado. A fs. obra la S.D. Nº 111/2018/05 del 26 de marzo de 2018, por la cual la Jueza Angelina Vera Alfonso resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y llevar adelante, con costas, la ejecución con garantía hipotecaria por el Banco Itapúa SAECA contra Orlando Vendramini Neto. A fs. 147/149 se encuentra glosado el A.I. N° 362/2019/06 de fecha 05 de junio de 2019, por el cual se resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el apoderado de la señora VERA LINA MARQUEZ VENDRAMINI, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- ANOTAR, registrar, y remitir copia a la oficina de estadísticas del poder judicial.”. A fs. 161/162 se encuentra agregado el A.I. N° 214/19/03 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Itapúa, Tercera Sala, por el cual se resolvió: “1.- ADMITIR, el pedido presentado Abg. Christian Velázquez y, en consecuencia, DECLARAR MAL CONCEDIDOS, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Diego Troche Robbiani, contra la S.D. N° 111 del 26 de marzo de 2018, conforme a los fundamentos expuestos; 2.- AUTOS en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Aníbal Darío Araujo Caballero, contra la S.D. N° 111 del 26 de marzo de 2018; 3.- ANOTAR y registrar.”. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta de la Jueza Angelina Vera de Alfonso, se ajusta o no a los parámetros del artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”. La resolución cuestionada y que motivó el presente enjuiciamiento es el hecho de que la Jueza enjuiciada no habría respetado el derecho a la defensa ni las reglas del debido proceso al llevar adelante la ejecución de un inmueble sin citar a oponer excepciones al oferente de la garantía real hipotecaria y habría ocurrido en pre opinión y/o cosa juzgada en razón de haber dictado sentencia definitiva donde se expidió respecto a la incompetencia sin haber oído a todas las partes, es decir, no integró debidamente la litis para dictar dicha resolución. En ese orden de ideas, la Jueza de Angelina Vera Alfonso, en su descargo material sostuvo las siguientes cuestiones: En cuanto al único de los hechos que motivó el enjuiciamiento, es decir, en cuanto al hecho de no haber respetado el derecho a la defensa ni las reglas del debido proceso al llevar adelante la ejecución de un inmueble sin citar a oponer excepciones al oferente de la garantía real hipotecaria: a.- Primero, expresó que “… Excelentísimos Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, podrán corroborar con la copia autenticada de autos, que acompaño a esta presentación, y que ofrezco como prueba instrumental; la señora Vera Lina Marques Vendramini, es tercera constituyente de la hipoteca que sirvió de garantía para las deudas ya contraídas por el demandado Orlando Vendramini Neto, pero la señora Vera Lina Marques Vendramini no firmó el pagaré (fs. 28/29) que sirvió de base para el inicio del juicio ejecutivo”. b.- Segundo, sostuvo que “… debemos recordar que en este tipo de procesos, ejecución con garantía hipotecaria constituido por un tercero, se rigen por los art. 506 del CPC, en concordancia con el art. 2386, segunda parte, 2384 y 2385 del Código Civil. Si bien es cierto como lo ha sostenido uno de los Miembros del Jurado al solicitar mi enjuiciamiento de oficio, que la parte accionante en el petitorio número 8 de su escrito de demanda solicitó que se le cite a la señora Vera Lima Marques Vendramini, pero lo solicitó para la etapa procesal oportuna, es decir, después del dictamiento de la Sentencia Definitiva de llevar adelante la ejecución, lo podrán corroborar en el escrito obrante a fs. 30/31 de autos”. c.- Tercero, manifestó que “El Tribunal de alzada, siguiendo con la misma prerrogativa y en el entendimiento de que la señora Vera Lina Marques Vendramini, aún no era parte en el proceso de ejecución hipotecaria, declaró mal concedidos los recursos interpuestos en contra de la SD Nº 111/05 del 26 de marzo de 2018. Superada esta etapa del proceso recién sería el momento en que la señora Vera Lina Marques Vendramini sería citada a oponer las excepciones que sea conveniente a sus derechos. De proceder de otro modo estaríamos desvirtualizando todo el proceso de la acción ejecutiva, que como es de su conocimiento, posee un trámite especial y sumario”. d.- Cuarto, manifestó “El hecho de haber concedido el recurso de apelación interpuesto por la señora Vera Lina Marques Vendramini, ya demuestra que esta magistratura de alguna manera permitió la revisión del fallo dictado en alzada, pero el superior interiorizado de los pormenores entendió que el recurso interpuesto fue mal concedido. Esto demuestra que no se le ha privado a la recurrente arbitrariamente de la posibilidad de que el fallo dictado sea revisado y como consecuencia revocado o anulado. Solo porque el Tribunal entendió que la cuestión se centraba en el que el recurso fue mal concebido, de haber esta magistratura violado el derecho a la defensa como se le acusa en este proceso, no hubiese concedido los recursos interpuestos por el denunciante, y recién a partir de allí tal vez podría asistirle razón al denunciante”. e.- Quinto, sostuvo que: “En cuanto a la supuesta falta de integración de la litis cabe señalar que, en el juicio de ejecución primero deben estar determinados el deudor, el acreedor y el monto, y para ese efecto la litis queda integrada inicialmente con el acreedor y el deudor, la señora Vera Lima Marques Vendramini no es ni acreedora ni deudora. Asimismo la sentencia definitiva de trance y remate es la que determina la prosecución de la ejecución para hacer efectivo el cobro del monto confirmado, pudiendo confirmarse el monto por el cual se da inicio a la ejecución o por el saldo en caso de haber existido pago parcial. Es el acto procesal que habilita a proseguir con la ejecución contra el deudor y asimismo a iniciar los trámites pertinentes para hacer efectivo el cobro de la deuda, ya sea ordenando la resolución de los bienes que se han puesto como garantía, en este caso la hipotecaria, en consecuencia, a partir de esta etapa debió hacérsele saber a la señora Vera Lina Marques Vendramini en su calidad de tercera constituyente hipotecaria para intervenir en autos a ejercer sus derechos en caso de tener interés legítimo de pagar la deuda o entregar el bien”. f.- Sexto, siguió manifestando: “… no se le ha vedado a la señora Vera Lina Marques de su derecho a la defensa en juicio, como lo han entendido los Miembros del JEM, sino que aun simplemente no se encontraba en el momento procesal para que la misma sea citada…”; “…la violación del derecho de defensa en juicio del cual se me acusa, no existe ni existió jamás, considerando además que la apelación planteada por el representante legal de la señora Vera Lina Marques fue declarado mal concedido…”. La Fiscal Acusadora, Abg. Carmela Ramírez de Decoud, por su parte, en su escrito de contestación del traslado de la contestación del Juez enjuiciado, sostuvo lo siguiente: “… el enjuiciado contestó en tiempo el traslado del auto de enjuiciamiento que le fuera corrido, esgrimiendo la refutación y defensa de su posición ante este enjuiciamiento. De igual manera ofrece sus pruebas documentales y solicita se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia”. Siguió manifestando: “… con su contestación y ante las constancias de autos, no se observa que haya desvirtuado el motivo de enjuiciamiento, no alega hechos nuevos ni presentan documentos sobre los cuales deba expedirme”. Finalmente dijo: “… esta parte acusadora, se ratifica en los términos del auto de enjuiciamiento, A.I. Nº 283/19 del 30 de julio de 2019…”. Con respecto al único motivo, de las constancias de autos verificamos que el representante convencional del Banco Itapúa S.A.E.C.A. demandó a Orlando Vendramini Neto y solicitó expresamente al Juzgado que cite a la Sra. Vera Lina Marques Vendramini, en carácter de litisconsorte necesaria, ya que la misma había ofrecido un inmueble en garantía real hipotecaria sobre la línea de crédito que fuera otorgada por el Banco al demandado. El propio actor reconoció la necesidad de citar al tercero poseedor para que pague la deuda hipotecaria o abandone el inmueble ofrecido en garantía o, en su caso, excepcione la ejecución del inmueble, alegando la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 2386 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 2384 y 2385 del mismo cuerpo legal. En este contexto, la Magistrada Angelina Vera Alfonso llevó adelante la ejecución con garantía hipotecaria promovida por el Banco Itapúa S.A.E.C.A. contra el demandado Orlando Vendramini Neto, sin citar a oponer excepciones a la tercera constituyente hipotecaria, señora Vera Lina Marques Vendramini. Al respecto, la Jueza enjuiciada, en su descargo, manifestó que la referida señora no era, ni acreedora ni deudora, por no haber firmado el pagaré que motivó el juicio, por lo que, la etapa procesal oportuna para que se la cite era después del dictado de la Sentencia Definitiva de llevar adelante la ejecución. La Jueza Angelina Vera Alfonzo había sido enjuiciada sobre la base de indicios de mal desempeño funcional porque habría privado del derecho a la defensa en juicio y violentado los principios de contradicción y bilateralidad procesal de la Sra. Vera Lina Marques Vendramini, esto, en primer lugar, en el entendimiento de que la propia parte actora solicitó al Juzgado que se cite a la Sra. Vera Lina Marques Vendramini en su carácter de tercera poseedora constituyente de la garantía real de hipoteca, para que se la intime al pago o al abandono del inmueble, o, en su caso, para que oponga las excepciones previstas en el Art. 2386 del Código Civil, si las tuviere; en segundo lugar, por haber dictado sentencia definitiva de llevar adelante la ejecución sin haber intimado y citado a oponer excepciones a la mencionada señora, a pesar de la expresa petición de la parte actora. Es importante señalar, asimismo, que los indicios de mal desempeño por indefensión de la citada más arriba, encontraban fundamento en el artículo 503 del Código Procesal Civil dispone que en la ejecución hipotecaria se aplicarán las disposiciones establecidas para el Juicio Ejecutivo y, en ese sentido, el artículo 460 del Código Procesal Civil, en mandato imperativo, ordena que el notificador practique la cédula de notificación de citación a oponer excepciones, las que podrán oponerse dentro de cinco días de dicha notificación y, además, en el artículo 461 del mismo cuerpo legal establece que son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. Sin embargo, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la Magistrada enjuiciada en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento y a las instrumentales agregadas por la misma al mencionado escrito, las cuales operan como nuevos elementos de convicción que deben ser valorados en la presente resolución definitiva, se considera que se ha desvirtuado el motivo que había generado el enjuiciamiento de la Jueza Angelina Vera Alfonzo y, por consiguiente, se considera que ésta ha podido justificar su actuación al respecto del mismo. En efecto, de las constancias de la copia autenticada del expediente judicial actualizado, agregada por la Magistrada enjuiciada, se observan las siguientes actuaciones que no se tenían a la vista al momento de dictar el interlocutorio por el cual fue iniciado el enjuiciamiento oficioso, las cuales son las siguientes: A.I. N° 362/2019/06 de fecha 05 de junio de 2019, por el cual se resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el apoderado de la señora VERA LINA MARQUEZ VENDRAMINI, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- ANOTAR, registrar, y remitir copia a la oficina de estadísticas del poder judicial.”. Si bien el incidente promovido por el representante convencional de la Sra. Vera Lina Marques Vendramini fue rechazado, en el considerando del interlocutorio la Jueza Yeny Elizabeth Chaparro Arévalos, quien había intervenido en los autos en razón de que la Magistrada enjuiciada había sido recusada sin expresión de causa, consignó lo siguiente: “…Por lo tanto, una vez resueltos los recursos interpuestos contra la sentencia, donde se discute la competencia de este juzgado según excepción opuesta, se proveerá la citación para que la tercera constituyente tenga la oportunidad de pagar la deuda u oponer las defensas que le acuerda nuestra legislación, como así manda el artículo 506 del Código Procesal Civil…”, y; A.I. N° 214/19/03 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Itapúa, Tercera Sala, por el cual se resolvió: “1.- ADMITIR, el pedido presentado Abg. Christian Velázquez y, en consecuencia, DECLARAR MAL CONCEDIDOS, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Diego Troche Robbiani, contra la S.D. N° 111 del 26 de marzo de 2018, conforme a los fundamentos expuestos; 2.- AUTOS en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Aníbal Darío Araujo Caballero, contra la S.D. N° 111 del 26 de marzo de 2018; 3.- ANOTAR y registrar.”. En este caso, aunque también se haya rechazado la pretensión del representante convencional de la señora Vera Lina Marques Vendramini, en el sentido de que fueron mal concedidos los recursos, el Tribunal de Apelación señaló expresamente lo siguiente: “…Ahora bien, la señora Vera Lina Marques Vendramini se presentó en este proceso en carácter de tercera poseedora del inmueble sobre el cual se dispuso la garantía hipotecaria por escritura pública n.° 94 del 26 de junio de 2014. Dentro de ese contexto, el alcance que tiene la intervención del tercero poseedor dentro de los procesos ejecutivos ya fue debatido dentro del A.I. N.° 362/2019/06 del 5 de junio de 2019 dictado en estos autos, resolución que a la fecha se encuentra firme, y en aquel se expuso que: “…la otorgante de la hipoteca no tiene intervención en la primera etapa de la ejecución, lo que es lógico, por no ser deudora del crédito ejecutado”. Compartimos esta conclusión a la que arribó la jueza de la anterior instancia por lo que, habiéndose determinado que hasta después del dictado de la sentencia de remate, la señora Vera Lina Marques Vendramini no resulta parte del proceso con interés legítimo corresponde, sin más, admitir el pedido efectuado por el Abg. Christian Velázquez, debiendo en consecuencia, declarar mal concedidos los recursos…”. En estas condiciones, aun cuando al momento del inicio del presente enjuiciamiento existían indicios verosímiles de mal desempeño por indefensión de la Sra. Vera Lina Marques Vendramini y, así también, aunque se haya rechazado el incidente de nulidad planteado y declarado mal concedidos los recursos interpuestos por el representante de la misma, tanto la Jueza de Primera Instancia, así como el Tribunal de Apelaciones, dejaron sentado el criterio de que la señora sería citada a los efectos ser intimada al pago o al abandono, o, en su caso, a que oponga excepciones si las tuviere, lo que significa, en rigor, que la mentada indefensión aún no ha sido configurada. En síntesis, teniendo en cuenta que el motivo central del enjuiciamiento de la Jueza Angelina Vera Alfonzo, había consistido en que habría dejado en indefensión a la señora Vera Lina Marques Vendramini, y, como los órganos jurisdiccionales que intervienen en el expediente judicial objeto del presente enjuiciamiento (Jueza de Primera Instancia y Tribunal de Apelación), han dejado sentado el criterio de que la misma sería citada luego de que sean resueltos los recursos de apelación y nulidad que el demandado interpuso contra la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 506 del Código Procesal Civil -según sostienen-, entonces, no podría este órgano disponer una sanción por un hecho de indefensión que, en las condiciones procesales observadas en este momento, no se encuentra definitivamente configurado. En consecuencia, no se puede concluir que se haya configurado el mal desempeño funcional de la Abg. Angelina Vera Alfonzo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, y, por consiguiente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados absuelva a la referida Magistrada.

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