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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Yolanda Portillo y Agente Fiscal Victoria Acuña

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 49/2/14: “Guillermo Casado de Amezua Lasso y Álvaro Lasso Genova c/ Abgs. VICTORIA ACUÑA RICARDO, MARTIN CABRERA, RENE FERNANDEZ, JOSE DOS SANTOS y YOLANDA PORTILLO, Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 25 de mayo de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 02 de octubre de 2014 por los ciudadanos Guillermo Casado de Amezua Lasso y Álvaro Lasso Genova, contra los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Victoria Acuña Ricardo, Martin Cabrera, Rene Fernández, José Dos Santos y Yolanda Portillo, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal N° 73/12 caratulada: “RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA SIERRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, y; C O N S I D E R A N D O: Cancelación. Los Abgs. Martín Cabrera, René Fernández y José Dos Santos, a la fecha, ya no ejercen el cargo de Agente Fiscal, por lo que al carecer de la exigencia requerida para ser juzgados en la instancia del Jurado de conformidad al artículo 253 de la Constitución Nacional y el artículo 11 de la Ley N° 3759/2009, corresponde ordenar la cancelación del presente proceso en relación a las citadas personas. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, el litigante o profesional afectado podrá iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación contra un Magistrado, Agente Fiscal y/o Defensor Público y no mediante una denuncia, por lo que la presentación realizada por los denunciantes resulta inadmisible. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal Victoria Acuña y la entonces Agente Fiscal Yolanda Portillo –quien actualmente ejerce el cargo de Magistrada- sobre los siguientes motivos: 1) Haber formulado Acta de imputación sin realizar diligencias preliminares y con base en un documento falso. 2) Haber proporcionado información a la prensa en contra de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Nacional y el artículo 4° del Código Procesal Penal. 3) No realizar las diligencias propuestas por la defensa técnica de los imputados y no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código Procesal Penal, de manifestar la negativa por escrito. 4) Haber formulado acusación contra los ciudadanos Guillermo Casado de Amezua Lasso y Álvaro Lasso Genova sin fundamentos o elementos probatorios y por hechos no mencionados en el Acta de imputación y sin haber prestado declaración indagatoria. Con respecto al primer motivo del cuadro referencial, de haber formulado Acta de imputación sin realizar diligencias preliminares y con base en un documento falso, cabe advertir que este punto es solamente atribuible a la Agente Fiscal Victoria Acuña. Al respecto, los denunciantes inadmitidos sostienen le atribuyen la formulación de Acta de imputación sin contenido fáctico suficiente y sobre un documento supuestamente falso, sin embargo, en dicha presentación fiscal, se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado; y, c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para- la Etapa Preparatoria. En ese orden de ideas, amén de que realizar diligencias preliminares no es una exigencia para la formulación de una imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal, también conviene aclarar que este acto del Ministerio Público se trata pues de una evaluación preliminar de los datos y elementos tenidos a la vista por la Agente Fiscal y en los que se constata una denuncia también fundada que como tal no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. Entonces, en el presente caso, la discrepancia con la sindicación es lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño funcional y se pretende que el Acta de Imputación se constituya en una suerte de conclusión de la Fiscalía cuando que, por virtud del mentado artículo 302 del ritual penal, es el inicio formal de la Etapa Preparatoria en el que se requiere la sospecha del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales. El conocido procesalista José Ignacio Cafferatta Nores, en su obra “La prueba en el proceso penal”, al evaluar los “Estados intelectuales del Juez respecto a la verdad”, discrimina tres estadios mentales que se conectan con el avance de la adquisición del caudal informativo para constituirse, finalmente, en la prueba que será producida y valorada en el juicio oral y público, y señalaba que para iniciar un proceso penal –cualquiera sea la modalidad adoptada por el legislador- se requería –cuanto menos- una sospecha razonable de la existencia de un hecho penalmente relevante y la conexión de esa conducta con el sospechoso, utilizando la expresión “sospecha razonable” y que el Código Procesal Penal lo acoge en el artículo 302, cuando dice que deben existir “sospechas”, lo de razonable es un agregado lógico del sistema republicano de gobierno que exige que todos los actos públicos se funden en el principio de razonabilidad. Por ende, a pesar que se insiste reiteradamente que el Acta de imputación debe contener una suerte de cuasi-certeza de que el sindicado es responsable del hecho punible, cuando que –en realidad, según pudimos reflexionar- se trata de una sospecha razonable que sostiene un Fiscal y que promete para ello investigar por un lapso prefijado en la Ley, a cuyo término debe concluir bajo criterios de objetividad si su sospecha –mediante la acumulación de datos y elementos informativos- le permiten sostener que la convirtió en una probabilidad afirmativa que es el estadio mental que el acusador público debe inspirar al exponer sus motivaciones de la acusación. Nada más que esto. Si el Fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del artículo 302 del Código Procesal Penal está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida por el órgano requirente sin cortapisa alguna. Por todo lo expuesto, claramente se puede concluir que el primer motivo analizado carece de mérito alguno para considerarse como indicio de mal desempeño funcional. Con respecto al segundo motivo del cuadro referencial, de haber proporcionado información a la prensa en contra de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Nacional y el artículo 4° del Código Procesal Penal, este hecho es atribuido a la entonces Agente Fiscal Yolanda Portillo. Al respecto, lo que ambos dispositivos legal precautelan es el principio de la presunción de inocencia de toda persona sujeta a un proceso del cual puede derivar pena o sanción y que, en ese contexto, no se divulgue información alguna a los medios de comunicación social que presente al encausado como culpable o que señale –de alguna manera- su culpabilidad. En ese sentido, de la lectura de los recortes periodísticos arrimados por los denunciantes inadmitidos, se colige que varios Agentes Fiscales –entre ellos, la Abg. Yolanda Portillo- brindaron una conferencia de prensa para hacer saber respecto a una imputación formulada en el curso de una investigación fiscal, sin que en momento alguno se puede inferir que los representantes del Ministerio Público hayan señalado a los imputados como culpables o que hayan prejuzgado la culpabilidad de los mismos, sino que solo se ciñeron a cumplir con su obligación de brindar información –dentro de sus límites- a los medios de comunicación social, lo cual ciertamente se encuentra permitido conforme al ya mencionado artículo 4° parte final del Código Procesal Penal, por lo que el motivo analizado no reviste de sospecha razonable de mal desempeño funcional. Con respecto al tercer motivo del cuadro referencial, de no realizar las diligencias propuestas por la defensa técnica de los imputados y no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código Procesal Penal, de manifestar la negativa por escrito, los denunciantes inadmitidos no individualizan si este hecho lo atribuyen o no a todos los Agentes Fiscales denunciados, sin embargo, no está demás señalar que si los afectados cuentan con las herramientas procesales a fin de canalizar el agravio que podría causar la falta de pronunciamiento sobre la proposición de actos investigativos, pero tal planteo debe ser sustanciado y resuelto por el Juzgado Penal de Garantías interviniente y no por el Jurado, por lo que al ser una cuestión que atañe estrictamente al procedimiento penal ordinario, no puede ser considerara como indicio razonable de mal desempeño funcional. Con respecto al cuarto motivo del cuadro referencial, de haber formulado acusación contra los ciudadanos Guillermo Casado de Amezua Lasso y Álvaro Lasso Genova sin fundamentos o elementos probatorios y por hechos no mencionados en el Acta de imputación y sin haber prestado declaración indagatoria, este hecho es atribuido a la entonces Agente Fiscal Yolanda Portillo. Sobre el punto, corresponde aclarar que la indagatoria previa a la acusación –prevista en el artículo 350 del Código Procesal Penal- constituye una garantía del ejercicio del derecho a la defensa de cada imputado --considerado individualmente- por los hechos que se le atribuyen en el proceso, por lo que debe ser realizada en observancia a las reglas establecidas en el ritual penal –artículos 84 y siguientes-, empero, conforme al artículo 35 de la Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, que dispone: “Relaciones con las partes. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando de buena fe, sin ocultar elementos de prueba a ninguna de las partes e informándoles de todo aquello que sirva a su defensa. No será necesario notificar a las partes la realización de los actos de investigación: 1) cuando alguna de ellas no fuese conocida; y, 2) cuando no fuera propuesta por alguna de ellas. La orden para realizar pericias se notificará a las partes conocidas (…)”, no surge deber alguno por parte del Ministerio Público de notificar a las partes actos de investigación que no hayan sido propuestos por éstas. Ahora bien, restaría por analizar lo concerniente a la alusión a declaraciones indagatorias de coimputados en la acusación formulada por el Ministerio Público contra los denunciantes inadmitidos. En este sentido, según las manifestaciones de los agraviados en su presentación efectuada ante el Jurado, reconocieron que fueron citados por los representantes fiscales para prestar declaración indagatoria, y, así las cosas, del cotejo del cuaderno de investigación fiscal, se observa que las notificaciones fueron debida y legalmente diligenciadas, con lo que les habría dado oportunidad suficiente de conocer y defenderse de las imputaciones formuladas en el proceso penal ordinario, es decir, se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 350 del Código Procesal Penal. Entonces, si los denunciantes inadmitidos pretenden ingresar en la disquisición del alcance del mentado artículo 350 del ritual penal, cuando establece que “…en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código (…)”, ello deviene un planteo que deberá efectuarse en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia conforme a las facultades señaladas en el artículo 353 del Código Procesal Penal, por lo que la sindicación se yergue en un acto de estricta naturaleza procedimental que corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinario, no siendo pasible de ser considerado como sospecha razonable de mal desempeño funcional. Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Agente Fiscal Victoria Acuña Ricardo y de la entonces Agente Fiscal Yolanda Portillo –quien actualmente ejerce el cargo de Magistrada-, por improcedente.

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