Texto
Causa n.º 92/2022: “Abg. Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ Abg. Norma Rocío Paredes González, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 e interina de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Pozo Colorado, Sede Fiscal del Departamento de Presidente Hayes s/ Acusación”.
Asunción, 14 de septiembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 04 de agosto de 2022, por la Abg. Gladys Zunilda Amarilla Chávez contra la Abg. Norma Rocío Paredes González, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 e interina de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Pozo Colorado, Sede Fiscal del Departamento de Presidente Hayes, con respecto a su actuación en el marco de las causas penales caratuladas “Ministerio Público c/ Jasiel Hebel Díaz Godoy s/ Coacción sexual y Violación” y “Julio Patricio Ayala Fernández s/ S.H.P. contra la Autonomía sexual – Coacción sexual y Violación”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la resolución a ser dictada en la presente causa.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación; y,
Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.º 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan;
el nombre y cargo del acusado;
la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
las normas legales infringidas;
el petitorio claro y preciso; y,
la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, con el mismo escrito, el acusador debe:
acompañar todos los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren;
ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien; y,
acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como del cuaderno de investigación fiscal y de los expedientes judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Abg. Gladys Zunilda Amarilla Chávez, justificó su intervención conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.º 6814/2021, ya que la misma actuó como profesional litigante en el juicio mencionado, por lo tanto, cumple con el requisito del mencionado artículo.
Por otra parte, se observa que el 08 de agosto de 2022, el Jurado intimó a la acusadora particular a que formule acusación y acredite solvencia económica de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de Ley n.º 6814/2021, además de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su presentación, según lo establecido en el artículo 21 de la ley de referencia.
En ese sentido, ésta –acusadora particular- se presentó a reiterar acusación, y, en lo relativo a la justificación de la solvencia económica, la acreditó adjuntando copia simple del título de propiedad de un inmueble individualizado como lotes n.o 19 y 20 de la manzana 13, con cuenta corriente n.o 30-056-08 y 30-056-09, Fracción Santa Rosa del Distrito de Benjamín Aceval.
Antes de continuar con el análisis, se debe señalar que de las resultas del expediente administrativo, se tiene la presentación realizada ante esta instancia en fecha 25 de agosto de 2022 por el señor Julio César Ayala, en nombre y representación de su hijo menor Julio Patricio Ayala –procesado en la causa penal ut supra identificada-, por medio del cual solicitó se desestime la denuncia formulada el 04 de agosto de 2022 por la Abg. Gladys Zunilda Amarilla (cuya acusación se estudia en el presente caso), por haber sido revocado el poder que le había sido conferido para representar a su hijo menor el 02 de agosto de 2022 en el marco de la causa penal caratulada “Julio Patricio Ayala Fernández s/ S.H.P. contra la Autonomía sexual – Coacción sexual y Violación”.
Al respecto, vale hacer notar, que la Abg. Gladys Zunilda Amarilla Chávez, al momento de formular acusación -ante este órgano- contra la Agente Fiscal Norma Rocío Paredes González, se ha presentado como profesional afectada y no como litigante, es decir, del escrito de acusación no se infiere que se haya presentado en nombre y representación del menor Julio Patricio Ayala –procesado en la causa penal-, por lo que, el pedido formulado por el señor Julio César Ayala, en el sentido de tener por desistida a la recurrente -Abg. Gladys Zunilda Amarilla Chávez- de su presentación, deviene improcedente.
Habiendo hecho tal aclaración, resta analizar los extremos consignados en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021; en ese contexto, de la lectura del escrito de acusación, se extrae la atribución de hechos a la representante del Ministerio Público y, en relación a ello, se observa que la acusadora particular no observó los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, pues, no cumplió con la determinación de las normas legales infringidas por la agente fiscal acusada.
Así las cosas, y a los efectos de exponer mejor el incumplimiento señalado en el párrafo anterior, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, del expediente principal del Jurado se desprende que por providencia del 08 de agosto de 2022, este órgano constitucional intimó a la acusadora a que presente acusación a tenor de lo que prevén los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, y;
En segundo lugar, en lo atinente al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, contemplado en el inciso d) del artículo 20 de la Ley del Jurado, conforme se desprende del expediente administrativo, la acusadora solicitó se haga lugar al enjuiciamiento de la agente fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley n.° 3759/2009.
En relación con este último punto, cabe aclarar que el sentido de este requisito se refiere a las normas legales, sean éstas constitucionales, de fondo o de forma, que habría infringido, en este caso, la agente fiscal, en su intervención como tal en la causa penal que constituye el objeto de la acusación presentada ante este órgano constitucional, no así a la enunciación de las causales de enjuiciamiento previstas en la ley del jurado.
Esto es así, puesto que, como el mal desempeño de funciones de los magistrados judiciales, agentes fiscales y defensores públicos, por la naturaleza y la finalidad de sus funciones, sólo puede configurarse por la infracción a una norma legal del derecho positivo nacional, el legislador entendió que para la determinación de la traba de la litis, era necesaria, además de la correcta determinación de los hechos, la enunciación expresa y bien determinada de las normas que se habrían inobservado con esos hechos, razón por la cual reguló dicha exigencia como uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad y procedencia de la acusación.
Por ello, por un lado, se debe entender que, en caso de que el escrito de acusación no se ajustare a las condiciones exigidas en la Sección I del Capítulo V de la Ley n.º 6814/2021, se tendrá por desistida la presentación conforme a lo establecido en el artículo 21 del referido cuerpo normativo, y, por otro lado, en vista de que la acusadora fue intimada por el Jurado a que cumpla con las referidas condiciones necesarias, y no haciéndolo respecto a la enunciación de las normas legales infringidas, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 08 de agosto de 2022 y, en consecuencia, tener por desistida a la acusadora de su presentación.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en la providencia del 08 de agosto de 2022 y, en consecuencia, tener por desistida a la recurrente de la presentación realizada contra la Abg. Norma Rocío Paredes González, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 e interina de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Pozo Colorado, Sede Fiscal del Departamento de Presidente Hayes, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.