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Proyecto o dictamen

Juez Eulogio Julián López y Agente Fiscal Luis Piñánez. Causa n.° 300-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 300/2020: ‘Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz c/ Abgs. Eulogio Julián López Aquino, juez penal de garantías N° 12 interino del juzgado penal de garantías N° 11 de la circunscripción judicial de la capital y Luis Lionel Piñánez García, agente fiscal de la unidad penal 09 especializada en delitos económicos y anticorrupción s/ Acusación’. - Asunción, 03 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 07 de octubre de 2020 por Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz contra los Abgs. Eulogio Julián López Aquino, juez penal de garantías N° 12 interino del juzgado penal de garantías N° 11 de la circunscripción judicial de la capital y Luis Lionel Piñánez García, agente fiscal de la unidad penal 09 especializada en delitos económicos y anticorrupción, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 643/18 caratulada: ‘Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz y Otros s/ Enriquecimiento Ilícito y Otros’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 17 de la Ley N° 3759/2009 pues, si bien se presenta el litigante afectado, al expedirse sobre el requisito referido a la acreditación de la solvencia económica, no agrega documentación que justifique lo afirmado sobre su capacidad monetaria. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extractan los siguientes hechos atribuidos: Con relación al Abg. Eulogio Julián López Aquino: Haber dictado el A.I. n° 538 del 17 de setiembre de 2020, por el cual dispuso no hacer lugar a los pedidos de revocatoria de prisión preventiva y arresto domiciliario, careciendo de sustento factico y jurídico, convirtiéndola en arbitraria. Con respecto al Abg. Luis Lionel Piñánez García: Haber asumido una posición contradictoria durante la sustanciación de la audiencia de revisión de medidas realizada el 17 de setiembre del 2020 y en actos posteriores. Con respecto al primer hecho atribuido al magistrado judicial Eulogio Julián López Aquino, corresponde hacer una breve relación fáctica a fin de tener una mayor claridad en el análisis. Se observa del contenido del expediente judicial que, a fs. 952, obra la solicitud de revisión de medida cautelar y revocatoria de la prisión preventiva planteada por la defensa del sindicado, seguido del acta de la audiencia de sustanciación de lo requerido (fs. 962). Del contenido de dicho documento se desprende las posiciones adoptadas por las partes en el citado acto procesal, de las que se extractan las siguientes tesituras: La defensa requiere la revocatoria de la medida privativa en virtud al artículo 252 numerales 1) y 4) del CPP, en el sentido de indicar: La existencia de un elemento nuevo como ser la disposición fiscal de prorrogar por 60 días hábiles más, el plazo para la presentación de un dictamen pericial. El peligro de obstrucción ya no se encuentra latente ya que, han transcurrido 7 meses de investigación, ya que se realizaron un sin número de diligencias y sólo queda pendiente la realización de la pericia contable ordenada por el Ministerio Público que es un acto científico que no puede ser obstruido por el sindicado. Presta su conformidad en caso que se considere pertinente el arresto domiciliario. Ofrece un inmueble como caución real. El Agente Fiscal, por su parte, señala: Existen varias diligencias pendientes como ser, pedidos de informes, entrevistas y constituciones por lo que la pericia contable no es la única prueba pendiente de diligenciamiento. El plazo fiscal de 60 días para la presentación de la pericia no constituye un hecho nuevo, ya que, el único plazo límite con el que cuenta es el del plazo dispuesto para la presentación del requerimiento conclusivo. Los presupuestos del artículo 242 del CPP se encuentran acreditados y la prisión preventiva, en ese sentido, no reviste las características de una pena anticipada. Consideró viable el arresto domiciliario, en razón a que la investigación ya no se encuentra en una etapa incipiente y que el Ministerio Público no pretende la privación de libertad en forma indefinida. En base al desarrollo de las posturas indicadas en las líneas anteriores, el Juez por medio del A.I. n° 538 del 17 de setiembre de 2020, dispuso no hacer lugar a los pedidos de revocatoria de prisión preventiva y arresto domiciliario, y, mantener la prisión preventiva del imputado, argumentando a dicho efecto que, como sostuvo el representante fiscal, no existen elementos nuevos que demuestren que no concurren los presupuestos de la prisión preventiva y que, al estar fundada la medida, la misma no reviste las características de una pena anticipada. Por otro lado, indica que observa contradicción en cuanto a la posición adoptada por el Ministerio Público debido a que, por un lado, al tiempo de fundar la solicitud del rechazo de la revocatoria de la medida indica la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 242 del CPP y, por otro lado, al momento de expedirse sobre la imposición de medidas alternativas, considera idóneo el arresto domiciliario. Este extremo es considerado una cuestión referida a la interpretación de las normas jurídicas, lo que en ningún caso podría erigirse como indicio de irregularidad procesal. Asimismo, respecto a la presentación de la caución real, indica que, las condiciones de dominio, referida al inmueble ofrecido, no está actualizada y, además, la avaluación del mismo no llega a cubrir la suma que se le imputa al sindicado. Por último, señala que el peligro de obstrucción sigue latente, conforme a los argumentos dispuestos por el agente fiscal al tiempo de sostener la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 242 del CPP. Ahora bien, de la lectura de la citada resolución judicial, se puede notar que el magistrado denunciado resolvió los pedidos de revocatoria de prisión y revisión de medidas cautelares peticionado por la defensa técnica del imputado, considerando, a su criterio, que el peligro de obstrucción se encontraba latente, con lo que se observa que no consideró suficientes los extremos aducidos por el agente fiscal a fin de otorgar el arresto domiciliario, por lo que la cuestionada resolución judicial cumple con las disposiciones contenidas en el art. 125 del CPP, en atención a que en la misma se encuentran señaladas cada una de las pretensiones de las partes, a ello se suma el hecho de que el juzgador no solo fundó su decisorio sino que también detalló todo aquello que había resuelto como improcedente en referencia a las pretensiones, siendo el sentido adoptado en la decisión una cuestión referida a las atribuciones propias del Juez interviniente en la causa. De manera que dicha decisión judicial no habría transgredido norma jurídica alguna, por lo que no se observa la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos en el contenido de la misma y, en consecuencia, no existiría arbitrariedad en su dictamiento. La citada resolución judicial fue recurrida por el acusador inadmitido y el tribunal de alzada decidió revocarla (a fs. 1005 y sgtes), sin embargo, es necesario señalar que la revocación por parte del tribunal de alzada de una resolución de primera instancia no implica per se que la sentencia o decisión sea irregular, ya que la intervención de los tribunales de alzada se da en el marco de la revisión de resoluciones judiciales y su posterior decisión forma parte de la dinámica jurídica que presentan los procesos judiciales, otorgando con ello la seguridad jurídica que debe primar en un estado de Derecho. Con respecto al segundo hecho cuestionado, se atribuye como mal desempeño de funciones contra el Agente Fiscal Luis Lionel Piñánez García, el haber asumido una posición contradictoria durante la sustanciación de la audiencia del pedido de revocatoria de prisión realizado el 17 de setiembre del 2020 (a fs. 962 y sgtes) en actos posteriores como la contestación de expresión de agravios en referencia al recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica del acusador inadmitido contra el cuestionado fallo judicial. En ese sentido, conviene precisar de que la posición inicial del agente fiscal denunciado durante la sustanciación de la audiencia de revisión de medidas, fue por el rechazo del pedido de revocatoria de la prisión preventiva por encontrarse plenamente reunidos los requisitos establecidos en el art. 242 del CPP, específicamente por la inexistencia de elementos nuevos que lo desvirtúen y porque, en ese sentido, la misma no constituye una pena anticipada. Por otro lado, respecto a la solicitud de arresto domiciliario, había manifestado que lo consideraba idóneo al tiempo de la investigación en el que se encontraban en dicho momento. Dicha posición no se considera contradictoria, ya que, la primera se refiere al instituto de la revocatoria de prisión preventiva y, la segunda, al de la imposición de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. En ese sentido, ambos regulan presupuestos atinentes a la libertad del sindicado, lo que no implica que deban razonarse en un mismo sentido debido a que por la naturaleza de su redacción, requieren presupuestos que, pueden parecer similares, pero no lo son debido a que, el agente fiscal, al fundar en el sentido relatado, primeramente desvirtuó la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 252 numerales 2 y 4 del CPP y luego, fundó su posición en atención a los presupuestos contenidos en el artículo 245 del CPP, modificado por la Ley n° 6350/19, en el sentido de, entendemos, considerar ‘reunidos los presupuestos establecidos para la prisión preventiva’ y que el ‘peligro de fuga u obstrucción’ puede ser evitado con la medida de arresto domiciliario en razón a que la investigación no se encontraba en un estado incipiente pero que, de igual manera, se encontraban pendiente la realización de varios actos investigativos. Mediante dicha afirmación, se considera que, si bien no se habría explayado en cuanto a los motivos que puedan indicar que el peligro de fuga o de obstrucción ‘puedan ser evitados’, no es menos cierto que en ningún momento contradijo su posición en cuanto a la vigencia de los presupuestos normativos requeridos para la aplicación de las medidas menos gravosas como lo regula la norma indicada –art. 245 del CPP-, ya que, con lo sostenido por el representante fiscal, en realidad se entiende que él, únicamente indicaba que no consideraba oportuno disponer la ‘libertad’ del mismo, razón por la cual, en todo caso, las posiciones adoptadas serían congruentes, razón por la cual, no se observa irregularidad en la actuación fiscal. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Abgs. Eulogio Julián López Aquino, Juez Penal de Garantías N° 12 Interino del Juzgado Penal de Garantías N° 11 de la circunscripción judicial de la Capital y Luis Lionel Piñánez García, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 09 especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -

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