Texto
Causa N° 124/2019: “Juan Luis Baruja Gaona c/ Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Carapeguá, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 13 de abril de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 15 de abril de 2019, por el señor Juan Luis Baruja Gaona contra el Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Carapeguá, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal N° 370/2019 caratulada: “Investigación fiscal s/ supuesto hecho punible c/ la vida – homicidio doloso”, y;
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a lo que dispone el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta del Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Carapeguá, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, en los siguientes términos:
Se habría inhibido de seguir interviniendo en la investigación, sin mediar motivo alguno.
Se habría negado a la realización de la diligencia solicitada por el cónyuge de la víctima, consistente en la exhumación del cuerpo y la posterior autopsia.
Cronología fáctica
De la causa penal N° 370/2019 caratulada: “Investigación fiscal s/ supuesto hecho punible c/ la vida – homicidio doloso”, se extractan las siguientes actuaciones procesales relevantes:
Formulario de ingreso de causa del 04 de abril de 2019. (fs. 01/02)
Acta de procedimiento del 03 de abril de 2019. (fs. 03/05)
Acta de declaración testimonial del señor Marcial Giménez, del 04 de abril de 2019. (fs. 07/08)
El 04 de abril de 2019, el Agente Fiscal Darío Villagra comunicó el inicio de la investigación al juez penal de garantías.
Por escrito del 08 de abril de 2019, el señor Juan Luis Baruja Gaona, cónyuge de la víctima, solicitó la exhumación y posterior autopsia del cadáver. (fs. 16)
Oficios N° 509 y 511 del 08 de abril de 2019, librados por el Agente Fiscal Darío Villagra al Encargado de Evidencias de la Fiscalía Zonal de Carapeguá y al Gerente de la Empresa Chacomer SAECA, respectivamente. (fs. 18/19)
Por Resolución Nº 22 del 08 de abril de 2019, el Agente Fiscal Darío Villagra resolvió inhibirse de la presente causa. (fs. 21/22)
Por Resolución F.A.A. VII Nº 114/19 del 10 de abril de 2019, el Fiscal Adjunto Abg. Roberto Zacarías resolvió disponer que la agente fiscal asignada a la Unidad Penal Nº 01 de la Fiscalía Regional de Paraguarí, Abg. Mercedes Vera, intervenga provisoriamente en la causa. (fs. 24)
Notas N° 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 750 y 751 del 11 de abril de 2019, remitidas por la Agente Fiscal Mercedes Vera a las siguientes entidades: Banco de Fomento -Sucursal Carapeguá-, Heladería Tropicana –Sucursal Carapeguá-, Estación PETROPAR de la ciudad de Quiindy, Financiera RÍO –Sucursal Carapeguá-, Financiera EL COMERCIO –Sucursal Carapeguá-, Motel Kunu´u de la ciudad de Carapeguá, Banco Continental –Sucursal Carapeguá-, Cooperativa Medalla Milagrosa –Sucursal Carapeguá-, Empresa Chacomer S.A. – Sucursal Carapeguá- y Empresa de Telefonía TIGO S.A., respectivamente.
En relación al primer motivo consignado en el cuadro de referencia, haberse inhibido de seguir interviniendo en la investigación, sin mediar motivo alguno, de las constancias de autos se desprende que, por Resolución N° 22 del 08 de abril de 2019, el Agente Fiscal Darío Villagra resolvió inhibirse en observancia a lo que prevé el artículo 57 del Código Procesal Penal, por motivo que las manifestaciones vertidas por el cónyuge de la víctima y su representante convencional, durante una audiencia mantenida en su despacho, originó –en su persona- sentimientos de enemistad hacia el profesional del foro.
El artículo 57 del Código Procesal Penal es taxativo al momento de establecer en qué casos el Agente Fiscal podrá inhibirse de entender en una causa, y en el caso de autos, se colige que el representante fiscal denunciado reconoció expresamente que su objetividad –principio que debe regir sus actuaciones- se hallaba comprometida, es decir, exteriorizó una cuestión que corresponde exclusivamente a su fuero íntimo y, de esa manera, preservar el criterio objetivo que debe tener como encargado de una investigación, razón por la cual mal se podría considerar que su apartamiento haya sido en trasgresión al articulado legal citado, por lo que este motivo de denuncia no permite inferir indicio alguno de mal desempeño funcional.
Cabe mencionar, además, que la mentada inhibición fue impugnada por el Agente Fiscal Rafael Ojeda y, a consecuencia de ello, por Resolución F.A.A. VII Nº 114/19, el Fiscal Adjunto Roberto Zacarías resolvió disponer que la agente fiscal asignada a la Unidad Penal Nº 01 de la Fiscalía Regional de Paraguarí, Abg. Mercedes Vera, intervenga provisoriamente en la causa, hasta tanto sea resuelta la impugnación planteada, impugnación que, al momento en que fueron remitidas las compulsas, aún no ha sido resuelta, por lo que se infiere que la misma ha sido tramitada en la instancia natural pertinente.
En lo relativo al segundo motivo esgrimido en el cuadro de referencia, haberse negado a la realización de la diligencia solicitada por el cónyuge de la víctima, consistente en la exhumación del cuerpo y la posterior autopsia, al respecto, cabe aclarar, que el artículo 318 del Código Procesal Penal prevé la facultad de proponer diligencias en cualquier momento de la investigación a quiénes son parte en el proceso, condición no constatada en autos, pues, la víctima no ha promovido querella adhesiva alguna en la oportunidad de solicitar la exhumación del cuerpo y posterior autopsia.
No obstante, es dable mencionar, que lo afirmado en la denuncia inadmitida no se compadece con la realidad, ya que, luego de haber sido solicitada la referida diligencia, inmediatamente, el Agente Fiscal Darío Villagra se inhibió de seguir interviniendo en la causa, es decir, éste no habría expresado negativa alguna, por tanto, en este punto en particular, tampoco surgirían indicios de un mal desempeño de funciones.
En base a lo expuesto en párrafos precedentes, se concluye que no existen méritos para iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al Agente Fiscal Darío B. Villagra Flores, por improcedente.