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Causa Nº 342/2020: “Abgs. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, y ROSA NILDA HEINROTH, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución Nº 03 de Asunción s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 11 de mayo de 2021.
VISTO: El recurso de reposición interpuesto por la abogada Mercedes Carolina Aguirre Ugarte contra la providencia del 18 de marzo de 2021, y;
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 18 de marzo de 2021 el Jurado dispuso lo siguiente: “…Atento al escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2021, por la Fiscal Acusadora Abg. Cinthia Vera, suspéndase el plazo establecido por providencia de fecha 02 de marzo de 2021, obrante a fs. 151 de autos, hasta tanto se resuelvan los incidentes de hechos nuevos…”.
Que, por escrito del 22 de abril de 2021, la abogada enjuiciada planteó Recurso de Reposición contra la providencia del 18 de marzo de 2021, manifestando que el Jurado dispuso la suspensión de los plazos establecidos en los proveídos de fecha 02 y 04 de marzo de 2021 estando vencidos dichos plazos, además solicitó se de por decaído el derecho de la Fiscal Acusadora de contestar el traslado, diciendo, que la misma contestó el traslado de hechos nuevos, no así el traslado de conformidad a la providencia obrante en autos.
Al respecto, es importante señalar que, por regla general, en materia de notificaciones, el sistema de la notificación es por automática, salvo los casos expresamente establecidos en el artículo 133 del Código Procesal Civil. En ese sentido, considerando que la providencia del 18 de marzo de 2021 no está dentro de la enumeración taxativa de casos, que realiza el art. 133 del C.P.C., en que procede la notificación por cédula, y al no haber dispuesto el Jurado expresamente que dicha providencia se notifique por cédula, dicha notificación se realiza por automática, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley especial del Jurado.
Siendo así la cuestión, se tiene que, la providencia recurrida fue dictada por el Jurado el 18 de marzo de 2021 (día jueves), quedando notificadas las partes el 23 de marzo de 2021 (día martes), y de conformidad al artículo 391 del Código Procesal -de aplicación supletoria conforme establece el art. 21 de la Ley 3759/09-, el recurso de reposición debe ser planteado en el plazo de 3 días contados desde su notificación, entonces, dicho plazo quedó vencido el 29 de marzo a las 9 horas (día lunes). Y, se visualiza en el expediente principal del Jurado que, la magistrada planteó el presente recurso de reposición el día 22 de abril de 2021, es decir, fuera del plazo mencionado.
De ello se verifica que, la magistrada enjuiciada planteó el presente recurso de reposición de forma extemporánea, por no haberse planteado el recurso en el plazo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil.
Por lo demás, y al margen de lo acotado precedentemente se tiene que, la resolución dictada por el Jurado en fecha 02 de marzo de 2021, se notifica por cédula, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 inciso a) del Código Procesal Civil, y con respecto a la providencia del 04 de marzo de 2021, se observa que el Jurado dispuso expresamente su notificación por cédula, aplicándose lo establecido en el inciso ll) del mismo cuerpo legal.
En este caso, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el recurso de reposición, en los términos del referido artículo 391 del Código Procesal Civil, deviene improcedente por extemporáneo.
En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no haga lugar al recurso de reposición interpuesto por la enjuiciada Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte, por presentación extemporánea.