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Causa N° 21/2021: “Abg. Juana Inés Benítez Escobar c/ Abg. ESTEBAN ESPINOZA FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021.
VISTA: La denuncia presentada el 25 de enero de 2021 por la Abg. Juana Benítez, contra el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Esteban Espinoza Fernández, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “MARIA MONTSERRAT MARIN GENEZ C/ PATRICIO JULIAN MOSCARDA CASABIANCA S/ DEMANDA LABORAL”, y
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de esta, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la denuncia inadmisible, se atribuye al Juez Esteban Espinoza Fernández:
1) No haberse inhibido a pesar de conocer a las partes.
2) Haberse puesto en comunicación con una de las partes, demostrando con ello parcialidad manifiesta.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “MARIA MONTSERRAT MARIN GENEZ C/ PATRICIO JULIAN MOSCARDA CASABIANCA S/ DEMANDA LABORAL”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 04/09, se observa el escrito de fecha 17 de junio de 2020, por el cual se promueve la demanda ordinaria sobre cobro de guaraníes.
A fs. 33/40, consta la contestación de la demanda de fecha 16 de julio de 2020.
A fs. 62/4, consta el A.I Nº 94 de fecha 29 de julio de 2020, por el cual se resuelve, entre otras cosas… tener por contestada la demanda en los términos del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2020, obrante en el sistema de expediente electrónico.
A fs. 87/88, se observa la providencia de fecha 25 de agosto de 2020, que recibe la causa a prueba por todo el plazo de Ley y admite las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 150, consta el informe de la actuaria, de fecha 08 de octubre de 2020, de que el plazo probatorio se halla vencido, habiéndose ofrecido y diligenciado las siguientes pruebas: a) Parte actora: instrumentales, jurada, confesoria, reconocimiento de firmas, testificales, emplazamientos, informes y presunciones; b) Parte demandada: instrumentales, confesoria y testificales.
A fs. 151, obra la providencia de fecha 15 de octubre de 2020, que ordena el cierre del periodo probatorio, la agregación de las pruebas diligenciada y la entrega de estos autos a las partes para la presentación de los alegatos de bien probado.
A fs. 173/185, consta la S.D. N° 68 de fecha 23 de noviembre de 2020, por la cual el Juez Esteban Espinoza Fernández resolvió hacer lugar con costas a la demanda laboral promovida por María Monserrat Marín Giménez contra el señor Patricio Julián Moscarda Casabianca.
A fs. 190/192, se observa el A.I. N° 250 de fecha 25 de noviembre de 2020, por el cual se resolvió decretar embargo preventivo sobre bienes suficientes del señor Patricio Julián Moscarda Casabianca.
A fs. 201, consta el escrito de solicitud de finiquito de fecha 28 de enero de 2021.
A fs. 211/212, se observa el A.I. N° 173 de fecha 17 de febrero de 2021, por el cual se resolvió dar por decaído el derecho que tenía la parte apelante, para expresar sus agravios.
A fs. 216, consta la S.D. N° 109 de fecha 01 de setiembre de 2021, por la cual se resolvió dar por finiquitado el juicio y, en consecuencia, disponer su posterior archivamiento y ordenar el levantamiento de embargo preventivo decretado.
En cuanto al primer punto atribuido al Juez Esteban Espinoza Fernández, de no haberse inhibido a pesar de conocer a las partes, la denunciante inadmitida sostuvo que el referido Magistrado conoce a la parte demandada –a quien la propia afectada representa- en el juicio laboral puesto que es cliente de la empresa propiedad de su cliente. En tal sentido, primeramente cabe advertir que tal supuesto no configura causal alguna de excusación conforme al artículo 20 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo establece el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, y tampoco la afectada indica el motivo específico de apartamiento conforme a dicha normativa, pero además, la postura adoptada por la agraviada resulta contradictoria en atención que el supuesto vínculo entre el juzgador y su cliente –en la hipótesis- le sería favorable a las pretensiones de éste último y no a su contraparte, pero como se expuso, tal contexto no se observa en el caso de autos, razón por la que claramente no se observa indicio de mal desempeño funcional.
En referencia al segundo motivo atribuido al Juez Esteban Espinoza Fernández, de haberse puesto en comunicación con una de las partes, demostrando con ello parcialidad manifiesta, el denunciante inadmitido presentó impresiones certificadas por Notaria Pública de mensajes en la aplicación “Whatsapp” que habría mantenido el Magistrado con el número de celular de la empresa propiedad del demandado en el litigio laboral –cuya representación la ejercía la denunciante inadmitida-, y si bien en dicho documento no se observa en parte alguna el número de teléfono del remitente, no es menos cierto que el juzgador hace una crítica respecto a la labor de la profesional del foro en su intervención en el proceso judicial.
De esa manera, prima facie surge que el hecho de que el Juez Esteban Espinoza Fernández haya enviado dicho mensaje a una de las partes de un proceso que se encuentra a su cargo, haciendo un juicio de valor respecto al desempeño de la representante legal de la demandada, ciertamente pone en duda su ética y afectan su investidura como Magistrado, por lo que surge sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Por último, cabe mencionar que a fs. 06 del expediente administrativo del Jurado, se observa el escrito presentado el 27 de enero de 2021, por el cual la Abg. Juana Benítez desistió de la denuncia formulada contra el Juez Esteban Espinoza Fernández.