Texto
Causa N° 342/2020: “Abgs. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, y ROSA NILDA HEINROTH, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución Nº 03 de Asunción s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº.......
Asunción, 26 de octubre de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por Resolución N° 8445 del 20 de noviembre de 2020 la Corte Suprema de Justicia resolvió instruir sumario administrativo a la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte por sus actuaciones en el proceso judicial N° 4766/2015 caratulado: “ALMA MARIELA CENTURION Y OTROS S/ TRAFICO DE DROGAS Y OTROS”, y dispone su suspensión en el ejercicio del cargo a las resultas de la decisión a ser adoptada al respecto por este Jurado.
Que, proveído mediante, en fecha 24 de noviembre de 2020, este Jurado, atento a los antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia por el entonces Senador Nacional y Miembro del Jurado y, en uso de sus atribuciones, dispuso la remisión de estos autos a la Dirección General Jurídica, para su análisis corresponde.
Que, por A.I. N° 395/2020 del 15 de diciembre de 2020, este Jurado resolvió: “ 1) CERRAR la presente investigación preliminar; 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14incisos b), g) y h) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución Nº 03 de Asunción, Abg. ROSA NILDA HEINROTH, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14incisos b), y g) y artículo 15 literal g) de nuestra Ley reglamentaria, respectivamente, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER traslado a las enjuiciados, Abgs. MERCEDES AGUIRRE UGARTE y ROSA NILDA HEINROTH, respectivamente, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolas para que lo contesten dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 5) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 3759/2009; 6) NOTIFICAR a la Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución; 7) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES de la Jueza enjuiciada, Abg. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base a las disposiciones del artículo 13 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009 y el artículo 259 numeral 7º de la Constitución de la República, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio; 8) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abgs. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, y ROSA NILDA HEINROTH, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución Nº 03 de Asunción s/ Enjuiciamiento”; 9) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”.
Que, el 03 de febrero de 2020 la fiscal acusadora, Abg. Cinthia Vera, fue debida y legalmente notificada de lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 395/20 del 15 de diciembre de 2020.
Que, el 04 de febrero de 2021, la jueza y la agente fiscal enjuiciadas, fueron debida y legalmente notificados de lo resuelto en el Auto Interlocutorio Nº 395/20 del 15 de diciembre de 2020.
Que, el 15 de febrero de 2021 la Magistrada, Abg. Mercedes Aguirre, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular su descargo, arrimó documentales que hacen a su defensa y ofreció pruebas documentales.
Que, el 17 de febrero de 2021 la Agente Fiscal, Abg. Rosa Nilda Heinroth, presente escrito solicitando prorroga por un plazo de 09 días hábiles para la contestación de su defensa y arrimar pruebas.
Que, el 18 de febrero de 2021 la Agente Fiscal, Abg. Rosa Nilda Heinroth, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular su descargo y ofreció pruebas documentales.
Que, por providencia del 02 de marzo de 2021, este Jurado resolvió correr traslado a la parte acusadora de los documentos presentados por los enjuiciados, para que conteste dentro del plazo fijado por Ley, así lo hizo el 11 de marzo de 2021, en cuyo escrito, solicitó se le tenga por presentado en carácter invocado y por contestado el traslado.
Que, el 22 de abril de 2021 la Jueza Mercedes Aguirre presenta escrito en el cual se da por notificada e interpone recurso de reposición en contra del proveído del 18 de marzo de 2021.
Que, por A.I. N° 232/2021 del 11 de mayo de 2021, el Jurado resolvió: “…1) RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, contra la providencia del 18 de marzo de 2021 (…)”.
Que, por A.I. N° 180/2021 del 20 de abril de 2021, el Jurado resolvió: “…1) HACER LUGAR al incidente de hechos nuevos deducido por la magistrada enjuiciada, Abg. Mercedes Aguirre (…)”.
Que, el 24 de agosto de 2021, la Fiscal acusadora, Abg. Cynthia Vera, escrito mediante, contestó el traslado que le fuera corrido, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por escrito del 27 de agosto de 2021, la Magistrada enjuiciada, Abg. Mercedes Aguirre, solicitó se fije fecha para una audiencia de ser oída.
Que, por providencia del 23 de septiembre de 2021 y atento a lo resuelto en sesión ordinaria del 14 de setiembre de 2021, el Jurado señaló audiencia para el 05 de octubre de 2021 a fin de que la enjuiciada sea oída.
Que, por providencia del 13 de octubre de 2021, el Jurado declaró la cuestión de puro derecho y llamó a autos para sentencia en la presente causa, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad a la Abg. Mercedes Aguirre Ugarte, Jueza Penal de Ejecución de la Capital, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas del artículo 14 literales b), g) y h) de la Ley Nº 3759/2009, y a la Abg. Rosa Nilda Heinroth, Agente Fiscal de Ejecución N° 03 de la Capital, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas por el artículo 14, literales b) y g), y articulo 15 literal g) de nuestra Ley reglamentaria, por las actuaciones surgidas en la tramitación de la causa penal caratulada: “ALMA MARIELA CENTURION Y OTROS S/ TRAFICO DE DROGAS Y OTROS”.
Que, el A.I. Nº 395/2020 del 15 de diciembre de 2020, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos acusados a la Magistrada Mercedes Aguirre Ugarte y la Agente Fiscal Rosa Nilsa Heinroth, respectivamente, que se exponen a continuación:
Se atribuye a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte:
1) Habría intervenido en el expediente judicial N° 4766/2015 caratulado: “ALMA MARIELA CENTURION Y OTROS S/ TRAFICO DE DROGAS Y OTROS”, sin tener competencia en lo que respecta al turno, puesto que el mismo se encontraba a cargo de otro Juzgado de igual clase y jurisdicción, lo cual implicaría desconocer el artículo 16 de la Constitución Nacional (Juez Natural), los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial, y la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017, respectivamente.
2) Habría dispuesto la prisión domiciliaria del condenado Octavio Vargas en aparente transgresión a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal.
3) Habría otorgado una salida transitoria al condenado Octavio Vargas en contra de las disposiciones de los artículos 34, 54, 57, 59, 74 numeral 2°, 117 y 118 del Código de Ejecución Penal.
4) Disminución ilegal de días de condena, es decir, se otorga una disminución ilegal de condena de más de 700 días, cuando que legalmente no podía corresponder esa cantidad, utilizando la institución de la redención.
Se atribuye a la Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth:
1) Habría requerido hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria deducido por el condenado Octavio Vargas, en aparente desconocimiento a lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal y el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, respectivamente.
2) No se habría expedido respecto al permiso solicitado por el condenado Octavio Vargas, en supuesto desconocimiento de las disposiciones de los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal.
Hechos probados. Del examen de las documentales obrantes en autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en el expediente judicial de la causa penal individualizada más arriba:
Sentencia Definitiva N° 371 del 27 de setiembre de 2017, por el cual el Tribunal de Liquidación y Sentencias conformado por Gloria Hermosa, Mesalina Fernández y Fernanda García de Zúñiga resuelven condenar a Alma Mariela Centurión a la pena privativa de libertad de 10 años y a los Sres. Martin Caro Sánchez y Octavio Vargas a la pena privativa de libertad de 15 años.
Acta de sorteo de fecha 30 de julio de 2019 por el cual el secretario del Juzgado de Sentencias N° 16 procede a realizar el sorteo informático de asignación del Juzgado de Ejecución Penal el cual asigna al Juzgado de Ejecución Penal N° 4.
A.I. N° 1275 de fecha 3 de octubre de 2019 por el cual la Jueza María Teresa Ruiz Díaz resuelve ordenar la remisión de la causa caratulada “ALMA MARIELA CENTURION S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS” al Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Coronel Oviedo para la atención a partir de la fecha de recepción de dichos autos en etapa de ejecución de la condena.
A.I. N° 294 del 21 de abril de 2020 por el cual la Jueza Diana Barrios ordena se saquen compulsas del presente expediente caratulado “ALMA MARIELA CENTURION S/ TRAFICO DE DROGAS Y OTROS” para la remisión al Juzgado de Ejecución de la ciudad de Asunción de Turno.
Informe de la Actuaria de fecha 23 de abril de 2020 por el cual la actuaria, Abg. Nadia Aguirre informa a la Magistrada Mercedes Aguirre sobre la causa.
A.I. N° 466 del 29 de abril de 2020 por el cual la Jueza Mercedes Aguirre resuelve tener por recibido el presente expediente y determina el computo de definitivo.
A.I. N° 508 del 20 de mayo de 2020 por el cual la Jueza Mercedes Aguirre resuelve establecer el periodo de tratamiento del interno Octavio Vargas.
Nota N° 32 de echa 4 de junio de 2020 de la Lic. Egidia Gonzalez, Trabajadora Social Forense del 2do Turno de la Ofician Tecnico Forense de la Corte Suprema de Justicia, en el cual remite informe sobre el interno Octavio Vargas.
Requerimiento Fiscal N° 155 del 26 de junio de 2020 por el cual la Agente Fiscal, Abg. Rosa Nilda Heinroth presenta dictamen.
A.I. N° 770 de fecha 30 de junio de 2020 por el cual la Jueza de Ejecucion Penal, Abg. Mercedes Aguirre, resuelve hacer lugar al incidente de redención planteado por la defensa técnica del condenado Octavio Vargas.
Informe elevado por la Junta Medica constituida por los Médicos Forenses, Dr. José Lezcano y el Dr. Silvio Chirife, del condenado Octavio Vargas.
Requerimiento Fiscal N° 381 del 6 de agosto de 2020 por el cual la Agente Fiscal Rosa Heinroth se opone al otorgamiento de la prisión domiciliaria a favor del condenado Octavio Vargas.
A.I. N° 989 de fecha 11 de agosto de 2020 por el cual la Jueza de Ejecución Penal, Abg. Mercedes Aguirre, resuelve hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria planteada por la defensa técnica del Sr. Octavio Vargas.
Requerimiento N° 435 del 22 de octubre de 2020 por el cual la Agente Fiscal, Abg. Rosa Heinroth, contesta el traslado que le fuera corrido con relación al permiso de salida solicita por el condenado Octavio Vargas en el cual deja a criterio de la magistrada conceder la petición.
A.I. N° 1359 de fecha 22 de octubre de 2020 por el cual la Jueza de Ejecución Penal, Abg. Mercedes Aguirre, resuelve hacer lugar al pedido planteado por la defensa del condenado Octavio Vargas con relación al permiso de salida especial.
Determinados los actos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta de las enjuiciadas, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte, Jueza Penal de Ejecución de la Capital, se ajusta o no a los parámetros del artículo 14 literales b), g) y h) de la Ley Nº 3759/2009, y de la Abg. Rosa Nilda Heinroth, Agente Fiscal de Ejecución N° 03 de la Capital, se ajusta o no a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), y articulo 15 literal g) de nuestra Ley reglamentaria, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos.
Descargo de las enjuiciadas. La Magistrada, Abg. Mercedes Aguirre, en su defensa (fs. 104/115 del expediente del Jurado), sostuvo con respecto a las causales que constituyen bases de su procesamiento: en cuanto al primer motivo se amparó en que la defensa de la condenada Alma Centurión solicitó que sea trasladada a la Ciudad de Coronel Oviedo, para guardar prisión domiciliaria por embarazo. Por A.I. N° 1275 de fecha 03 de octubre de 2020 la Magistrada a cargo de la causa, Abg. María Teresa Ruiz Díaz, ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Ejecución de Coronel Oviedo. Dándose con ello la particularidad de que el mismo proceso dos procesados quedaron recluidos en Tacumbú y otra en Cnel. Oviedo, remitiéndose el expediente al Juzgado correspondiente al lugar de reclusión. Posteriormente, la Jueza de Ejecución de Coronel Oviedo, Abg. Diana Barrios, ordena sacar compulsas del expediente y remitir al Juzgado de Ejecución de Turno, estando en esa fecha yo asignada en el Juzgado de Ejecución de Asunción de Turno. Por lo cual mal podría señalarse que tome intervención en la causa sin tener competencia; con respecto al segundo motivo, la Magistrada se amparó en que la Corte Suprema de Justicia resolvió dictar una resolución que adecuaba la gestión y funcionamiento del Poder Judicial, a la peculiar situación que genero la pandemia declarada a inicio del año 2020 y en ese contexto los Magistrados recibimos indicaciones precisas de tomar decisiones que ayuden a sobrellevar el difícil momento que atravesó sobre todo la población penal y con allanamiento fiscal en audiencia. Correspondía la decisión asumida considerando el escrito presentado por la Defensa Técnica del condenado en la cual pone a conocimiento que sufría de una enfermedad grave respiratoria; con respecto al tercer motivo, la posición asumida es que la salida transitoria no fue otorgada en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 34, 54, 57, 59, 74 numeral 2), 117 y 118 del C.E.P., pues, dentro de las compulsas obra el pedido de la defensa quien solicita permiso especial a fin de que pueda acudir a la Embajada de la Republica de Colombia y obra el Requerimiento Fiscal el cual deja a criterio del juzgado otorgar lo solicitado. Dictando en ese contexto el A.I. N° 1359 de fecha 22 de octubre de 2020, y, con respecto al cuarto motivo, la Magistrada se amparó en que el computo siempre es provisorio, pues la misma sufre modificación, especialmente al beneficiarse efectivamente con la redención donde se realiza indefectiblemente en base al informe técnico criminológico, la planilla de trabajo que obran por cuerda separada a las compulsas y en especial a los requisitos exigidos en el artículo 120 del Código de Ejecución Penal.
Por su lado, la Agente Fiscal, Abg. Rosa Nilsa Heinroth, en su defensa (fs. 129/132 del expediente del Jurado), sostuvo con respecto a las causales de enjuiciamiento: en cuanto al primer motivo se amparó en que ha tenido en cuenta la Emergencia Sanitaria por la cual se encontraba atravesando nuestro país, así como, el informe elaborado por la Junta Médica a cargo de médicos forenses, concluyendo como diagnóstico del señor Vargas “Asma Bronquial Moderada” e “Hipertensión arterial grado II”, cuyo cuadro ponía en riesgo su vida. También, ha tenido en cuenta las circunstancias por las que pasaba el Penal de Tacumbú, como ser el incremento de casos de Covid-19, y, con respecto al segundo motivo, la Agente Fiscal manifestó que atendiendo a las atribuciones que le son conferidas al Juzgado de Ejecución, dicho órgano se encuentra facultado para actuar de oficio en estos casos, por lo que el requerimiento fiscal no es vinculante.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b), g) y h) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio;… h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura (…)”, y; artículo 15 incisos g) que indican: “g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley”.
Con relación a las conductas atribuidas a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte tenemos cuanto sigue:
Habría intervenido en el expediente judicial N° 4766/2015 caratulado: “ALMA MARIELA CENTURION Y OTROS S/ TRAFICO DE DROGAS Y OTROS”, sin tener competencia en lo que respecta al turno, puesto que el mismo se encontraba a cargo de otro Juzgado de igual clase y jurisdicción, lo cual implicaría desconocer el artículo 16 de la Constitución Nacional (Juez Natural), los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial, y la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017, respectivamente. Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación las disposiciones de los artículos 16 de la Constitución Nacional (Juez Natural), los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial y los artículos 1° y 2° de la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017, que establecen respectivamente: “De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales…///… La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad. En los procesos por delitos y faltas conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también las faltas…///… El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de Justicia…///… Autorizar el desarrollo e implementación de una aplicación informática que permita el sorteo de asignación de los Juzgados de Ejecución Penal que atenderán los expedientes o procesados que en el marco del control de la ejecución de la pena, la medida o regla de conducta impuesta deben ser derivados a los Juzgados de Ejecución Penal al efecto de su control…///… A partir de la implementación de la presente A. los Juzgados Penales de Garantía de forma inicial y los Tribunales de Sentencia en forma posterior, que remitan expedientes, compulsas de las actuaciones o cuadernillos a los Juzgados de Ejecución Penal serán los responsables de operar la aplicación informática de sorteo que determinará la asignación de Juzgado de Ejecución en el cual recaerá la gestión de la ejecución de la condena o medida impuesta. Para tal cometido la aplicación informática deberá respetar los criterios de una distribución aleatoria y equitativa de asignación entre todos los despachos participantes…”.
La inferencia de los textos legales trascritos permite extraer las siguientes premisas: a) ser juzgados por tribunales competentes es un derecho de rango constitucional; y, b) el juzgado que entenderá en los expedientes que estén en instancia de ejecución serán asignados por el sorteo del sistema del poder judicial, el cual constituirá una limitación a la competencia para los demás juzgados.
En ese sentido, de conformidad a los hechos que quedaron plenamente demostrados se tiene que en el marco de la causa penal caratulada: “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS” en la cual los procesados ya habían sido condenados por un Tribunal de Sentencias, se observa el acta de sorteo del juzgado de ejecución de conformidad a la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017 que reglamenta las disposiciones de los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial, en el cual queda asignada la causa al Juzgado Penal de Ejecución N° 04 de la Circunscripción Judicial de la Capital, a cargo de la Jueza María Teresa Ruiz Díaz.
El primero de octubre de 2019 la defensa de la condenada Alma Centurión solicita la remisión del expediente judicial al Juzgado de Ejecución de la ciudad de Coronel Oviedo a los efectos de que la misma pueda ser beneficiada con la prisión domiciliaria considerando su estado de embarazo de alto riesgo, teniendo en cuenta que la misma se encontraba recluida en dicha ciudad. Por A.I. N° 1275 del 03 de octubre de 2019, la Jueza María Teresa Ruiz Díaz, hace lugar a la solicitud y resuelve: “…1) ORDENAR la remisión de la causa caratulada “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS. N° 1-1-1-1-2016-4766” AL Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Coronel Oviedo para la atención a partir de la fecha de recepción de dichos autos en etapa de ejecución de la condena, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…”.
Posterior a esto, y una vez remitido el expediente al Juzgado de Ejecución de la Coronel Oviedo, la defensa técnica del condenado Octavio Vargas solicita la remisión de las compulsas al juzgado de turno de la ciudad de Asunción, en consideración a que su defendido se encontraba guardando reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, a lo cual se hace lugar por A.I. N° 294 del 21 de abril de 2020, emanada por la Jueza Penal de Ejecución de Coronel Oviedo, Abg. Diana M. Barrios, quien resuelve: “…1) ORDENAR, se saquen compulsas del presente expediente caratulado ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS, para la remisión al Juzgado Penal de Ejecución de la ciudad de Asunción de Turno, para que a partir de la fecha de recepción se haga cargo del control de cumplimiento de la condena, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…”.
Dicha remisión de efectúa el 23 de abril de 2020, al Juzgado de Ejecución de Turno, a cargo de la Magistrada enjuiciada, esa misma fecha la actuaria judicial, Abg. Nadia Aguirre, informa cuanto sigue: “… Cumplo en informar a S.S. que por acta de sorteo de fecha 30 de julio de 2019 se ha asignado en la presente causa al Juzgado de Ejecución N° 04, para entender la presente; por los condenados ALMA MARIELA CENTURION, MARTIN EUGENIO CARO SANCHEZ y OCTAVIO VARGAS MUÑOZ…”. Sin embargo, la Magistrada Mercedes Aguirre, a sabiendas del informe previo de su Actuaria, quien ponía a su conocimiento la circunstancia antes mencionada, resolvió entender en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso a pesar de no tener competencia para ello por no ser la jueza natural del proceso en cuestión.
Entonces, conforme a la secuencia procedimental que establece el propio ordenamiento legal, se concluye con grado de certeza que la Jueza Mercedes Aguirre no poseía competencia para adoptar cualquier decisión desde el momento en que existía un sorteo el cual había arrojado otro juzgado para entender en la ejecución de la sentencia, empero, sin que exista justificación alguna, decidió intervenir en la causa. En este punto, el descargo de la referida Magistrada de que el Juzgado de Ejecución de Coronel Oviedo había ordenado remitir las compulsas al Juzgado de Ejecución de Turno, el cual en ese momento era el Juzgado a su cargo se desvirtúa plenamente el postulado de los mencionados artículos de la Acordada N° 1210 que expresamente indica que el Juzgado de Ejecución que entenderá en las diversas causas serán seleccionadas por el sistema de sorteo, y por deducción lógica lo resuelto por un juzgado de la misma categoría no puede ser vinculante a los efectos de determinar la competencia de la causa.
En esa misma línea argumentativa, el referido descargo también pierde todo sustento al considerar que de ninguna manera la misma podía hacer prevalecer una resolución de un Juzgado de igual categoría a lo ordenado por un procedimiento regulado por la propia Corte Suprema de Justicia y el Código de Organización Judicial.
En elevada síntesis, los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores permiten concluir con grado de certeza positiva que la Jueza Mercedes Aguirre incumplió sus obligaciones constitucionales y legales en juicio al momento de intervenir en la causa pese a no ser competente, tomar decisiones y continuar con el acto procesal de la causa, por lo que de esa manera se configura plenamente la causal de “mal desempeño de funciones” que le fuera atribuida, específicamente de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
En relacion al segundo hecho atribuido, en el cual Habría dispuesto la prisión domiciliaria del condenado Octavio Vargas en aparente transgresión a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal: Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación el artículo 239 del Código de Ejecución Penal que dispone: “…Cuando un condenado a pena privativa de libertad tuviere más de setenta años, estuviese gravemente enfermo o en etapa terminal o con algún impedimento físico para valerse por sí mismo, el Juez de Ejecución podrá disponer su prisión domiciliaria. El beneficio será revocado en caso de violación grave de la restricción. El Juez de Ejecución también podrá adoptar tal medida en casos de condenados a pena privativa de libertad de hasta tres años que no sean reincidentes, si fuesen mayores de sesenta años, mujeres embarazadas o con hijos de hasta un año, y cuando se tratase de los padres, consortes o convivientes de un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo y se encuentre exclusivamente a su cuidado…”.
Entrando al análisis del caso particular del caso tenemos que por A.I. N° 989 del 11 de agosto de 2020 la Magistrada, Abg. Mercedes Aguirre, resuelve: “1) HACER LUGAR al incidente de Prisión Domiciliaria, solicitada por la Defensa Técnica del interno OCTAVIO VARGAS MUNOZ con C.I. colombiana N° 96.343.198, por el plazo de 60 días…”. En su considerando la Magistrada enjuiciada fundamenta su decisión en los siguientes términos: “… al estudiar las circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, se desprende del informe de los médicos forenses, a través de la junta médica, y de los informes de la Trabajadora Social de la Penitenciaria Nacional, quienes concluyeron que el interno OCTAVIO VARGAS MUÑOZ cumple los requisitos del grupo de riesgo para la enfermedad COVID-19 basada en lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, en razón de las enfermedades de base que posee…”.
Ahora bien, la junta médica interviniente concluyó que el interno padece de asma bronquial moderada e hipertensión arterial grado II, sin embargo, en momento alguno los profesionales médicos expresaron que el inspeccionado sufría de la enfermedad “COVID-19” o “Coronavirus”, y a su vez, también se puede leer que los mismos sostuvieron que su estado podría mal evolucionar en caso de contraer dicha enfermedad, es decir, no asentaron circunstancia alguna que permita afirmar que el cuadro de salud del condenado era grave y que no pueda ser tratado en reclusión, más bien hicieron una prognosis en la cual su cuadro podría empeorar, pero ello no es suficiente para configurar la gravedad en su estado, por lo cual, al hacer lugar a la prisión domiciliaria de condenado teniendo en cuenta que la situación del mismo no se podía encuadrar en ninguna de las condiciones establecidas del art. 239 del Código de Ejecución Penal, se puede afirmar que se probó el mal desempeño de funciones de la enjuiciada.
Por lo tanto, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, que se ciñen a las constancias obrantes en autos, nos permiten concluir con grado de certeza afirmativa que la magistrada, al otorgar la prisión domiciliaria incurrió en una inobservancia del artículo 239 del Código de Ejecución Penal. Entonces, de las probanzas de este juicio de responsabilidad surge que la Jueza de Ejecución, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte incumplió la norma precedentemente citada, desconociendo el rol que debe desempeñar como contralor del respeto irrestricto a los principios y garantías consagrados en las leyes. Ello, en detrimento de los derechos de una de las partes en juicio, con lo cual se acreditó la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
Habría otorgado una salida transitoria al condenado Octavio Vargas en contra de las disposiciones de los artículos 34, 54, 57, 59, 74 numeral 2°, 117 y 118 del Código de Ejecución Penal: Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación los artículos 34, 54, 57, 59, 74 numeral 2°, 117 y 118 del Código de Ejecución Penal que respectivamente disponen: “Todo permiso, salida o traslado fuera del establecimiento mientras dure su condición de prevenido, lo autorizará el Juez Penal del procedimiento…///… Evolución. El período de prueba comprenderá sucesivamente: 1.traslado del interno a otra sección o a un establecimiento semiabierto o abierto, que se base en el principio de la autodisciplina; y, 2.la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento y la incorporación al régimen de semilibertad...///… Fines. Las salidas transitorias del interno tendrán como fundamento el afianzamiento de sus vínculos familiares y sociales o su participación en programas específicos, previos a la libertad condicional o por compurgamiento de la pena…///… Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad, se requiere: 1.Haber cumplido por lo menos la mitad de la pena. 2.No tener causa abierta u otra condena pendiente. 3 Poseer buena conducta. 4. Merecer, por parte del organismo técnico-criminológico y del Consejo de Asesor del establecimiento, un concepto favorable respecto a su evolución y sobre el efecto beneficioso que la salida o el régimen de semilibertad pudieran tener para el futuro personal, familiar y social del interno…///… El tiempo mínimo de transición por cada período de la condena será el siguiente: 2. En el período de tratamiento, desde la culminación del período de observación, hasta la mitad de la pena; pero no podrá durar menos de seis meses…///… Los actos del interno que pongan de relieve su conducta ejemplar, su espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad y solidaridad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, así como servicios meritorios prestados por el mismo, serán reconocidos y estimulados mediante un sistema de recompensa. En su aplicación, se tendrán en cuenta los antecedentes del interno, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en su comportamiento…///… Sin perjuicio de que el Reglamento disponga otros tipos de recompensas, las principales se clasifican en: felicitación, beneficios extraordinarios, recompensa pecuniaria, permisos de salida, recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados…”.
De los preceptos legales citados se extractan dos circunstancias específicas a los efectos del análisis del caso: a) todo permiso, salida o traslado fuera del establecimiento mientras dure su condición de prevenido, lo autorizará el Juez Penal de Ejecución; y, b) es requisito necesario para la concesión de la salida transitoria por lo menos el compurgamiento de la mitad de la pena.
El hecho procesal que conlleva el enjuiciamiento de la Magistrada por este motivo se perfeccionó en el A.I. N° 1359 del 22 de octubre de 2020 en el cual resolvió: “…1- HACER LUGAR al pedido planteado por el Defensor Técnico del condenado OCTAVIO VARGAS MUÑOZ con C.I. colombiano N° 96.343.198, y en consecuencia autorizar permiso de salida especial de conformidad al art. 56 C.E.P., el día 23 de octubre de 2020, por el plazo de 24 horas (…)”.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el proceso no se encontraba en la etapa procesal oportuna para la concesión de tal beneficio, esto teniendo en cuenta que por A.I. N° 770 del 30 de junio de 2020 la propia magistrada estableció que el condenado podía acceder a la salida transitoria recién el 05 de enero de 2021.
Entonces, cotejado el marco fáctico-jurídico respecto al caso particular de autos, se colige que el condenado ciertamente se encontraba en fase de tratamiento conforme al régimen penitenciario actual, en el cual el artículo 74 numeral 2° del Código de Ejecución Penal es claro al señalar que el periodo de tratamiento dura hasta la mitad de la pena, previo a ello, no existe posibilidad de obtener una salida transitoria y sí una vez arribado el periodo de prueba al cual todavía no había evolucionado el beneficiado de conformidad al artículo 54 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, a pesar del contexto fáctico y procesal antes descrito, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte favoreció al condenado con una salida transitoria sin estar reunidas las exigencias legales establecidas en los artículos 54, 57, 59, 74 numeral 2° de la precitada normativa legal.
Por lo tanto, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, que se ciñen a las constancias obrantes en autos, nos permiten concluir con grado de certeza afirmativa que la magistrada, al otorgar la salida transitoria al Sr. Octavio Vargas ha incurrido en inobservancia de los artículos del Código de Ejecución Penal arriba individualizados. Entonces, de las probanzas de este juicio de responsabilidad surge que la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Mercedes Aguirre, incumplió las normas precedentemente citadas, ello, en detrimento de los derechos de una de las partes en juicio, con lo cual se acreditó la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
Disminución ilegal de días de condena, es decir, se otorga una disminución ilegal de condena de más de 700 días, cuando que legalmente no podía corresponder esa cantidad, utilizando la institución de la redención: la figura de la Redención se encuentra regulada por los artículos 303, 120, 121, 122, 123, 138 del Código de Ejecución Penal los cuales respectivamente disponen:
“…El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de las penas y medidas; sobre cuestiones referentes a la modalidad, excesos o desvíos de la ejecución; modificación y revocación de las medidas y reglas de conducta; sobre los indultos, amnistías, libertad condicional o cualquier otra cuestión referente a la ejecución de las penas y medidas prevista en este Código. Sin perjuicio de la obligación del Juez de Ejecución de actuar de oficio …///… Los internos condenados a una pena privativa de libertad mayor a tres años, que se encuentren en el período de tratamiento, en un establecimiento cerrado ordinario o semiabierto, que posean una conducta calificada como muy buena, podrán ser beneficiados con el régimen de redención ordinaria, por el que se restará un día a la condena, por cada tres días de trabajo o estudio…///… A este efecto, se entenderá por un día, a la suma de horas de trabajo penitenciario y estudio, ya sea que este fuese primario, de preparatoria, universitario o de capacitación de oficios aprobado por la Dirección, por un total de ocho horas, aunque haya sumado este plazo en días distintos, por un máximo de siete días por mes, no pudiéndose acumular las horas del mes anterior al siguiente ….///… El Juez de Ejecución, previo informe de la Dirección de la Penitenciaría, por la vía del incidente, capitalizará semestralmente los días ganados por redención y modificará provisoriamente el cómputo de la condena, esta capitalización semestral no será descontada de la condena por la comisión de una falta grave cometida antes de la modificación provisional del cómputo…///… Los beneficios de la redención se perderán en su totalidad por la comisión de una falta gravísima, sin perjuicio de que luego del cumplimiento de la sanción disciplinaria, el interno inicie una nueva capitalización. Con la evolución al período de prueba, el Juez de Ejecución realizará el cómputo definitivo, que se tendrá como derecho adquirido para el interno…///… El trabajo es una de las bases fundamentales del tratamiento. El interno tiene derecho a ser ocupado en trabajos sanos y útiles que correspondan a sus capacidades. Para el interno sano, es un deber realizar los trabajos que se le encomienden con arreglo a lo precedentemente expresado. Sin perjuicio de esta obligación, no se coaccionará al interno a trabajar; pero su negativa injustificada será considerada una infracción al Reglamento e incidirá desfavorablemente en su calificación de conducta y concepto”.
Se desprende de las mencionadas disposiciones legales que el instituto de la Redención requiere de las siguientes condiciones: a) esta figura solo puede ser otorgada a personas condenadas a penas privativas de libertad de más de tres años;
b) el interno debe encontrarse en etapa de tratamiento; y, c) el condenado debe obtener una calificación en cuanto a su conducta de muy buena.
Todas estas condiciones eran reunidas por el Sr. Octavio Vargas considerando que fue condenado a 15 (quince) años de pena privativa de libertad por S.D. N° 371 del 27 de septiembre de 2017, se encontraba en periodo de tratamiento por A. I. N° 508 del 30 de mayo de 2020 y según informes arrimados por las autoridades competentes la conducta del condenado era calificada como muy buena.
Con relación al cómputo final, se puede observar que por A.I. N° 770 del 30 de junio de 2020, la enjuiciada resolvió: “…HACER LUGAR al pedido planteado por el Defensor técnico del PPL OCTAVIO VARGAS MUÑOZ, con C.I.C. N° 96.343.198, y en consecuencia otorgar al mismo el beneficio de 730 DÍAS de REDENCIÓN ORDINARIA (…)”. La Magistrada arribó a ese conteo a partir del informe de la Actuaria Nadia Aguirre del 29 de junio de 2020, y posterior al análisis del informe y las documentación arrimadas por el Consejo Asesor de la Penitenciaría Nacional. Del examen del decisorio indicado más arriba, se puede advertir que se realizó un examen pormenorizado de la situación en la cual se encontraban los documentos del interno Octavio Vargas, y de esa manera concluyó que se encontraban reunidas las condiciones para ser beneficiado con el instituto de la redención.
Se observa en dicha auto interlocutorio un análisis de las formalidades para otorgar el instituto de la redención, en lo concerniente a los requisitos y cálculos exigidos para su concesión, teniendo en cuenta los informes que son fundamentales en la evaluación y calificación trabajos penitenciarios voluntarios llevados a cabo por el condenado, así como se ha valorado la muy buena conducta del condenado, por lo que, en elevada síntesis, se puede concluir con grado de certeza positiva que el cuarto motivo de enjuiciamiento no se configura plenamente la causal de “mal desempeño de funciones” que le fuera atribuida, por lo que –en suma- el motivo de enjuiciamiento analizado aquí no se encuadra como mal desempeño funcional.
En lo atinente a las conductas de la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. Rosa Nilsa Heinroth:
Habría requerido hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria deducido por el condenado Octavio Vargas, en aparente desconocimiento a lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal y el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, respectivamente: Por Requerimiento N° 381 del 06 de agosto de 2020, la misma sostuvo claramente que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, para la concesión de la prisión domiciliaria, sino que la cuestión más bien trataba en que el condenado reciba asistencia médica en los términos de los artículos 173 y 178 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, al momento de la audiencia de sustanciación, la referida representante fiscal afirmó que la junta médica había manifestado que el interno presentaba síntomas similares a los de la enfermedad “COVID-19” o “Coronavirus”, cuando que ello no surge manifiestamente en el informe elaborado por los profesionales médicos intervinientes, y como apoyatura a esto, también expresó que el encausado se encontraba en el grupo de vulnerabilidad de contagio, por lo que -en suma- se rectificó en su decisión inicial y requirió que se haga lugar a lo peticionado.
En ese sentido, el estado de salud del condenado no configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, pues, el mismo no poseía más setenta años y su condicional si bien requería de tratamiento médico no puede ser considerada grave, así mismo, tampoco puede ser considerada a estos efectos la posibilidad de que contraiga otra enfermedad que pueda agravar su condición, por lo que al rectificar infundadamente su requerimiento inicial, la Agente Fiscal Nilda Rosa Heinroth desconoció no sólo el dispositivo legal antes citado sino el principio de objetividad que rige los actos del Ministerio Público, específicamente en lo que respecta a velar por la correcta aplicación de la Ley, esto, conforme lo indica el artículo 54 del Código Procesal Penal, por lo cual de un estudio minucioso del auto de enjuiciamiento, del descargo realizado por la agente fiscal enjuiciada, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento, así como de las constancias que se tienen a la vista, se concluye que se han podido confirmar los indicios que fundaron el mencionado auto de enjuiciamiento, específicamente el desconocimiento y transgresión de los artículos 239 del Código de Ejecución Penal, como así también, del artículo 54 del Código Procesal Penal. Por lo que de esa manera se configura plenamente la causal de “mal desempeño de funciones” que le fuera atribuida por los motivos señalados más arriba, específicamente de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y el artículo 15 inciso g) de la Ley N° 3759/2009.
No se habría expedido respecto al permiso solicitado por el condenado Octavio Vargas, en supuesto desconocimiento de las disposiciones de los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal: Por Requerimiento N° 435 del 22 de octubre de 2020, la Agente Fiscal Nilda Rosa Heinroth emitió su dictamen respecto al permiso solicitado por el condenado, previamente expuso una relación de los actos procesales realizados en el expediente, pero, finalmente, en cuanto a la procedencia o no de lo planteado, se limitó a dejar a criterio del Juzgado el planteo formulado.
Si bien los requerimientos formulados por el Ministerio Público podrían ser o no vinculantes para el Juzgado Penal de Ejecución a los fines de adoptar la decisión que corresponda, tal como lo aduce la enjuiciada en su escrito de descargo, ello no es una suerte de “permiso” para que no cumpla con el principio de objetividad relativo no solo a velar por la correcta aplicación de la Ley, sino también a su deber de formular motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes o resoluciones, tal como lo previenen los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, los cuales indican respectivamente: “Objetividad. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado…///… Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos (…)”.
En el caso de autos, se advierte que la Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth se limitó a realizar una exposición fáctica y a dejar a criterio del órgano jurisdiccional el análisis de la procedencia o no del permiso de salida solicitado por el condenado, cuando que su obligación procesal le exige examinar todas las pretensiones deducidas por las partes y expedirse fundadamente sobre su admisión o rechazo con elementos de convicción que se apoyen tanto en el piezas instrumentales como en las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Por consiguiente, al no fundamentar su requerimiento respecto a la procedencia del permiso de salida solicitado por el condenado, la referida funcionaria fiscal incumplió las obligaciones insertas en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, por lo cual se ha probado el mal desempeño de funciones con relación a este punto. En conclusión se configura la causal de “mal desempeño de funciones” de conformidad al relato atribuido a la agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth, específicamente de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 inciso g) de la Ley N° 3759/2009.