Texto
3CAUSA Nº 123/1/2017: “Cristian Stieger Miller c/ Abgs. JULIAN ANTONIO CAMACHO NUÑEZ, Juez Penal De Garantías de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones; NANCY LILIAN LARRE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Misiones; EGIDIO RAMON JARA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Santa Rosa, Departamento de Misiones s/ Denuncia”.
A.I. Nº………..
Asunción, de de 2021.
VISTO: el escrito de denuncia presentado el 09 de noviembre de 2017, por la Abogada Liz Rocío Martínez Brizuela, Matricula CSJ Nº 12.022, quien invocó la representación del señor Cristian Stieger Miller, mas no adjuntó poder para el efecto, en contra de los Abgs. JULIAN ANTONIO CAMACHO NUÑEZ, Juez Penal de Garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, Abg. NANCY LILIAN LARRE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Misiones y EGIDIO RAMÓN JARA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Santa Rosa, Departamento de Misiones, en los siguientes expedientes judiciales N° 610/13 “SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY Nro. 4711/12 (DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL)” y N° 94/13 “CRISTIAN RICARDO STIEGER MILLER Y ELSA YRENE STIEGER MILLER C/ TERESA DE JESUS FARIÑA INSFRAN, QUINTIN ALMADA Y VICTOR ALMADA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, y;
C O N S I D E R A N D O:
La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Abg. JULIAN ANTONIO CAMACHO NUÑEZ, Juez Penal de Garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial de Misiones:
Haber dado trámite de oposición al requerimiento fiscal conforme con el artículo 314 del CPP, cuando debió haber sido conforme con el artículo 358 del CPP.
Haber dictado un auto interlocutorio infundado, por medio del cual resolvió la aplicación del sobreseimiento provisional a favor del procesado, a consecuencia del requerimiento del Agente Fiscal Adjunto.
El haber ordenado la reapertura de la presente causa penal, apartándose de las disposiciones previstas en el art. 362 del CPP.
Por otra parte, se atribuye al Abg . EGIDIO RAMON JARA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Santa Rosa, Departamento de Misiones, cuanto sigue:
Haber solicitado la reapertura de la presente causa penal para posteriormente presentar acusación contra el procesado fuera del plazo previsto en el art. 362 del CPP.
Haberse ratificado en el sobreseimiento provisional requerido por el fiscal adjunto, únicamente basado en que se trataba de un requerimiento de su superior jerárquico.
En lo que respecta a la conducta de la Abg. NANCY LILIAN LARRE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Misiones, se le atribuye:
Haber remitido un informe de un supuesto hecho punible de desacato, sabiendo en que no se configuraba el tipo penal contra el recurrente.
Haber levantado parcialmente en dos ocasiones la medida cautelar de prohibición de innovar que dispuso sobre el inmueble, a pedido de los ocupantes.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se advierte que:
En el expediente judicial: 610/13 “SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY Nro. 4711/12 (DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL)”, se destaca que:
A fs. 02 de autos, consta el Acta de imputación Nro. 66 del 25 de noviembre de 2013, formulado por el Abg. Egidio Ramón Jara, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa Misiones, en contra del ciudadano Cristian Ricardo Stieger Miller, por la supuesta comisión del hecho punible contra la ley Nro. 4711/12 (Desacato de una orden judicial), en concordancia con el art. 29 inc. 1 del CP. Además, requirió la notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.
A fs. 26 de autos, consta el requerimiento conclusivo realizado por el Abg. Egidio Ramón Jara, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa Misiones, por medio del cual solicito al juzgado la aplicación de criterio de oportunidad a favor del imputado.
A fs. 41 de autos, consta el A.I. Nro. 533 del 17 de julio de 2014, dictado por el Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, juez penal de garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió no hacer lugar a la aplicación del criterio de oportunidad y en consecuencia, de conformidad al art. 314 del CPP, remitir nuevamente las actuaciones al Agente Fiscal interviniente para que en el plazo máximo de 10 días modifique su petición.
A fs. 46 de autos, consta el escrito presentado el 13 de agosto de 2014, por el Abg. Egidio Ramón Jara, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa Misiones, por medio del cual se ratificó íntegramente, en los fundamentos expuestos en el requerimiento inicial de Criterio de Oportunidad.
A fs. 60 de autos, consta el A.I. Nro. 725 del 09 de setiembre de 2014, dictado por el Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, juez penal de garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió remitir las actuaciones al Agente Fiscal Adjunto de Misiones Ricardo Merlo Faella, a fin de que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el Agente Fiscal inferior, conforme al art. 314 del CPP.
A fs. 62 de autos, consta el dictamen nro. 25 del 18 de setiembre de 2014, presentado por el Abg. Ricardo Merlo Faella, Agente Fiscal Adjunto del Área XII del Ministerio Publico, por medio del cual interpuso el recurso de reposición y apelación contra el A.I. Nro. 725 del 09 de setiembre de 2014, a fin de dejar sin efecto el tramite contemplado en el art. 314 del CPP y en consecuencia, imprimir el tramite previsto en el art. 358 del CPP.
A fs. 871 del 30 de octubre de 2014, dictado por el Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, juez penal de garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió revocar el A.I. Nro. 725 del 09 de setiembre de 2014, y en consecuencia, de conformidad al art. 358 del CPP, remitir al Agente Fiscal Adjunto, a fin de que presente acusación o ratifique del pronunciamiento del fiscal inferior.
A fs. 67 de autos, consta el dictamen nro. 34 del 21 de noviembre de 2014, emanado del Abg. Ricardo Merlo Faella, Agente Fiscal Adjunto del Área XII del Ministerio Publico, por medio del cual requirió al juzgado penal la aplicación de sobreseimiento provisional a favor de imputado, en razón a la existencia de diligencias pendientes para su incorporación como elemento de prueba en la presente causa penal.
A fs. 80 de autos, consta el A.I. Nro. 75 del 23 de febrero de 2015, dictado por el Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, juez penal de garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió hacer lugar al sobreseimiento provisional a favor del imputado y dejar sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre el mismo.
A fs. 95 de autos, consta el escrito presentado, el 07 de julio de 2016, por la defensa técnica del imputado solicitando el sobreseimiento definitivo, bajo el fundamento de que han transcurrido en exceso el plazo fijado en el art. 362 del CPP y en consecuencia, solicito la extinción de la acción penal.
A fs. 96 de autos, consta la providencia del 15 de julio del 2016, dictado por el Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, juez penal de garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió correr traslado del pedido de la defensa técnica al Agente fiscal interviniente.
A fs. 111 de autos, consta el escrito presentado 07 de noviembre de 2016, por el Abg. Egidio Ramón Jara, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa Misiones, por medio del cual contesto al traslado que le fue corrido, oponiéndose al sobreseimiento definitivo peticionado por la defensa técnica y en consecuencia, solicito la reapertura de la presente causa penal.
A fs. 113 de autos, consta el A.I. Nro. 1220 del 17 de noviembre de 2016, dictado por el Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, juez penal de garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió la reapertura de la presente causa penal.
A fs. 118 de autos, consta la Acusación presentada, el 01 de setiembre de 2017, por el Abg. Egidio Ramón Jara, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa Misiones, por medio del cual solicito la elevación de la referida causa penal a juicio oral y público contra el acusado Cristian Ricardo Stieger Miller, por la supuesta comisión del hecho punible contra la ley Nro. 4711/12 (Desacato de una orden judicial), en concordancia con el art. 29 inc. 1 del CP.
A fs. 175 de autos, consta la sentencia definitiva nro. 058 del 20 de junio del 2018, dictado por la Abg. Dora Elizabeth Maciel, jueza penal de garantías nro. 01 de la ciudad de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió declarar la extinción de la acción penal y sobreseer definitivamente al ciudadano Cristian Ricardo Stieger Miller, por la supuesta comisión del hecho punible contra la ley Nro. 4711/12 (Desacato de una orden judicial).
De las compulsas del expediente judicial Nro. 94/13caratulado: “CRISTIAN RICARDO STIEGER MILLER Y ELSA YRENE STIEGER MILLER C/ TERESA DE JESUS FARIÑA INSFRAN, QUINTIN ALMADA Y VICTOR ALMADA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, se extrae lo siguiente:
A fs. 17 de autos, consta el escrito de demanda civil promovido por la representante convencional del ciudadano Cristian Ricardo Stieger Miller, a los efectos de promover el interdicto de retener la posesión en contra de la señora Teresa De Jesús Fariña Insfran y/o quienes resulten responsables de los actos violentos que turban la posesión del inmueble de su poderdante.
A fs. 21 de autos, consta el escrito de ampliación de la demanda civil promovido por la representante convencional del ciudadano Cristian Ricardo Stieger Miller contra Quintín Almada y Víctor Almada; y además, solicito la constitución del juzgado al inmueble -objeto de la demanda- para reconocimiento judicial de los hechos denunciados y la aplicación de la medida cautelar de no innovar sobre el mismo.
A fs. 246 de autos, consta el A.I. Nro. 246 del 22 de marzo de 2013, dictado por la Abg. Nancy Lilian Larre Villalba, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del 1er turno de la circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió hacer lugar a la medida cautelar no innovar solicitada por la parte actora sobre el inmueble -objeto de la denuncia-.
A fs. 41 de autos, consta el A.I. Nro. 291 del 05 de abril de 2013, dictado por la Abg. Nancy Lilian Larre Villalba, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del 1er turno de la circunscripción judicial de Misiones, por medio del cual resolvió hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de no innovar al solo efecto de autorizar la cosecha de soja sobre el inmueble –objeto de la denuncia- peticionada por la parte actora y por el señor Victor Almada, uno de los denunciados.
A fs. 92 de autos, consta el acta de la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 643 del CPC, realizado el 22 de mayo del 2013, ante la Abg. Nancy Lilian Larre Villalba, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del 1er turno de la circunscripción judicial de Misiones, con la presencia del señor Cristian Ricardo Stieger Miller y su representante convencional, la señora Teresa De Jesús Fariña Insfran, el señor Víctor Almada y su representante convencional. Ante la incomparecencia del señor Quintin Almada, la parte actora solicito que sea acusado de rebeldía.
A fs. 161 de autos, consta el escrito del representante convencional de la parte demandada, por medio del cual denuncio hechos violatorios a la medida cautelar de prohibición de no innovar que pesa sobre el inmueble –objeto de la demanda- por parte del denunciante Cristian Ricardo Stieger Miller y solicito la confirmación de los mismos por los medios más idóneos.
A fs. 164 de autos, consta el escrito del representante convencional de la parte demandada, por medio del cual solicito la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico, a los efectos de investigar la conducta del señor Cristian Ricardo Stieger Miller por los hechos denunciados.
A fs. 166 de autos, consta la providencia del 24 de octubre de 2013, dictado por la Abg. Nancy Lilian Larre Villalba, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1er Turno de la Circunscripción Judicial de Misiones, por medio del cual ordena la remisión de un informe al Ministerio Publico, a los efectos de investigar los hechos denunciados.
A fs. 181 de autos, consta la sentencia definitiva nro. 816 del 18 de diciembre de 2013, dictado por la Abg. Nancy Lilian Larre Villalba, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1er Turno de la Circunscripción Judicial de Misiones, por medio del cual resolvió hacer lugar al interdicto de retener la posesión planteada por el señor Cristian Ricardo Stieger Miller contra la señora Teresa De Jesús Fariña Insfran y en consecuencia, ordenar el cese de toda actividad que implique turbación en el ejercicio de los derechos de posesión que tiene el actor respecto al inmueble poseído.
A fs. 216 de autos, consta el Acuerdo y Sentencia nro. 005 del 21 de febrero del 2017, dictado por el tribunal de apelación integrado por los Abgs. José Magno Vargas Goita, como presidente y como miembros: la Abg. Avelina Torres Villalba y la Abg. Miryan Felisa Alegre Jara, por medio del cual resolvieron hacer lugar al presente juicio de interdicto de retener la posesión incoado por el señor Cristian Ricardo Stieger Miller contra la señora Teresa De Jesús Fariña Insfran y en consecuencia, ordenar el cese de toda actividad que implique turbación en el ejercicio de los derechos de posesión que tiene el actor respecto al inmueble poseído.
En referencia al Abg. JULIAN ANTONIO CAMACHO NUÑEZ, Juez Penal de Garantías de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial de Misiones:
Con relación al primer motivo de la presente denuncia en que se atribuye al juez haber dado tramite de oposición al requerimiento fiscal conforme con el artículo 314 CPP, cuando debió haber sido conforme con el artículo 358 del CPP, de las constancias obrantes en autos surge que, luego de formulada la imputación contra el señor Cristian Ricardo Stieger Miller, el Agente Fiscal Abg. Egidio Ramón Jara requirió la aplicación del criterio de oportunidad en favor del procesado, requerimiento al cual el magistrado resolvió no hacer lugar y, aplicando el artículo 314 del CPP, remitió nuevamente las actuaciones al agente fiscal interviniente, quien se ratificó en el requerimiento presentado.
Seguidamente, mediante A.I. Nº 725 del 09 de setiembre de 2014, el Juez Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, resolvió remitir las actuaciones al Agente Fiscal Adjunto de Misiones Ricardo Merlo Faella, a fin de que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el Agente Fiscal inferior, de nuevo, conforme con el trámite previsto en el art. 314 del CPP.
El Fiscal Adjunto, escrito mediante, interpuso recursos reposición y apelación en subsidio contra el referido A.I. Nro. 725 del 09 de setiembre de 2014, a fin de dejar sin efecto el trámite contemplado en el art. 314 del CPP y en consecuencia, se imprima el trámite previsto en el art. 358 del CPP; planteo que fue acogido favorablemente por el magistrado, quien resolvió revocar el citado auto interlocutorio y, en consecuencia, de conformidad al art. 358 del CPP, remitir al Agente Fiscal Adjunto, a fin de que presente acusación o ratifique del pronunciamiento del fiscal inferior.
En ese sentido, las constancias de autos permiten colegir que efectivamente existió un error procedimental en el trámite de oposición aplicado por el magistrado, pues, al tratarse el requerimiento formulado por el Ministerio Público de un requerimiento conclusivo y no inicial, debió haber impreso el trámite previsto en el artículo 358 del CPP. Sin embargo, se observa que, a través del planteo de los recursos procesales previstos para el efecto, el mismo magistrado revocó su resolución y rectificó el error, en cuanto al trámite que debía ser dispensado. Por tanto, con relación a este punto, no surgen elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso contra el juez penal de garantías.
En cuanto al segundo motivo, en que se atribuye al Juez Abg. Julián Antonio Camacho, haber dictado un auto interlocutorio infundado, por medio del cual resolvió la aplicación del sobreseimiento provisional a favor del procesado, a consecuencia del requerimiento del Agente Fiscal Adjunto; del cotejo de autos se observa que por Dictamen Nº 34 del 21 de noviembre de 2014, el Abg. Ricardo Merlo Faella, Agente Fiscal Adjunto del Área XII del Ministerio Publico, requirió la aplicación de sobreseimiento provisional a favor del imputado, en razón a la existencia de diligencias pendientes para su incorporación como elemento de prueba en la causa penal de referencia y, por su parte, la defensa técnica del procesado planteó incidente de sobreseimiento definitivo en favor del mismo.
En efecto, respecto de la resolución del juez por la cual dispuso el sobreseimiento provisional del procesado, se verifica una explicación razonada de los motivos por los cuales –a su criterio- no correspondía hacer lugar al incidente planteado por la defensa (de sobreseimiento definitivo) y, en cuanto a la aplicación del instituto del sobreseimiento provisional, se ciñe a los parámetros establecidos en el artículo 358 del CPP, que dispone: “FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.” Por tanto, con relación a este punto, tampoco surgen indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado.
En cuanto al tercer motivo, en que se sindica al juez penal de garantías haber ordenado la reapertura de la presente causa penal, apartándose de las disposiciones previstas en el art. 362 del CPP, del examen del expediente resulta que en el auto interlocutorio a través del cual se hizo lugar al sobreseimiento provisional a favor del denunciante inadmitido, si bien figura como fecha el 23 de febrero de 2014, en el sello de estadística y actuaciones posteriores se observa como fecha de dicha resolución el 23 de febrero de 2015. En ese sentido, también se observa que contra tal interlocutorio, la defensa del procesado Cristian Stieger Miller, interpuso un recurso extraordinario de casación, planteo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el A.I. Nº 165 del 18 de febrero de 2016.
Posteriormente, por escrito del 07 de julio de 2016, la defensa del procesado solicitó sobreseimiento definitivo aduciendo la extinción de la acción penal, por haber transcurrido un año desde el dictado del sobreseimiento provisional, planteo al cual se opuso el Ministerio Público solicitando, al mismo tiempo, la reapertura de la causa penal.
En el A.I. Nº 1220 del 17 de noviembre de 2016, a través del cual el Juez Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, resolvió la reapertura de la presente causa penal, se colige que el magistrado refirió que la decisión de sobreseimiento provisional quedó firme en fecha 18 de febrero de 2016, en virtud al A.I. Nº 165 de la misma fecha, a través del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el rechazo el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado. En ese sentido, conforme con los artículos 127 y 454 del CPP, las resoluciones adquieren firmeza cuando ya no sean impugnables y no serán ejecutadas mientras se tramiten los recursos, salvo disposición legal en contrario.
Por tanto, en el caso concreto, se observa que el juez dispuso la reapertura de la causa en el entendimiento de que el plazo previsto en el art. 362 del CPP debiera empezar a computarse recién una vez firme la resolución que dispuso el sobreseimiento provisional del procesado, lo cual condice con las disposiciones de las normas antedichas, por lo que tampoco se coligen elementos de mal desempeño de funciones del magistrado con relación a este punto.
En referencia al Abg. EGIDIO RAMON JARA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Santa Rosa, Departamento de Misiones:
Con relación al primer motivo en el que se sindica al agente fiscal haber solicitado la reapertura de la presente causa penal para posteriormente presentar acusación contra el mismo, fuera del tiempo previsto en el art. 362 del CPP, del examen de autos se observa que la solicitud de reapertura de la causa fue realizada por el agente fiscal el 07 de noviembre de 2016, es decir, aproximadamente nueve meses después de que la decisión del sobreseimiento provisional quedara firme, en virtud de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado. Por tanto, remitiéndonos al análisis ya realizado con relación a la conducta del juez penal de garantías en cuanto al mismo aspecto, tampoco se colige un apartamiento de las normas aplicables en la conducta del agente fiscal en relación a este punto.
En cuanto al segundo motivo en el que se atribuye al agente fiscal haberse ratificado en el sobreseimiento provisional requerido por el fiscal adjunto, únicamente basado en que se trataba de un requerimiento de su superior jerárquico, se colige que la actuación cuestionada se ciñe estrictamente a las previsiones del art. 358 del CPP, pues el requerimiento de sobreseimiento provisional formulado, a través de la Fiscalía Adjunta, por la Fiscalía General del Estado fue producto del trámite de oposición impreso por el magistrado. Por tanto, la ratificatoria del agente fiscal se enmarca en la disposición legal antedicha y se ciñe a la unidad de criterio que debe mantener el Ministerio Público, conforme con el artículo 52 de su ley orgánica. En conclusión, tampoco se coligen elementos de mal desempeño funcional con relación a este punto.
En lo que respecta a la Abg. NANCY LILIAN LARRE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Misiones:
En cuanto al primer motivo atribuido, el denunciante inadmitido se sintió agraviado al haberse remitido un informe por parte de la magistrada denunciada, sobre la supuesta comisión de un hecho punible de desacato. Al respecto, del cotejo documental surge que la magistrada denunciada había dictado el A.I. Nº 246 del 22 de marzo de 2013, a través del cual hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el inmueble –objeto de la demanda civil- en el expediente judicial Nro. 94/13 caratulado: “CRISTIAN RICARDO STIEGER MILLER Y ELSA YRENE STIEGER MILLER C/ TERESA DE JESUS FARIÑA INSFRAN, QUINTIN ALMADA Y VICTOR ALMADA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”.
En el curso de dicho proceso, se presentó en autos el representante convencional de la parte demandada comunicando el incumplimiento de la citada resolución por el propio actor, adjuntando el acta de constitución en la propiedad en cuestión por personal policial en la comisaría local. Como consecuencia, la magistrada denunciada, mediante proveído del 24 de octubre de 2013, dispuso se remita informe a la unidad fiscal competente, librándose oficio para el efecto.
Al respecto cabe señalar que la causa penal por desacato se inicia a raíz de una denuncia formulada en fecha 30 de setiembre de 2013 por el Señor Héctor Hugo Fariña, es decir, con anterioridad al oficio remitido por la magistrada. Sin embargo, su actuación se enmarca en el artículo 1º, última parte, de la ley Nº 4711, que dispone: “La autoridad judicial cuya resolución hubiera sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia”. Por lo tanto, no se observa indicios de mal desempeño funcional de la magistrada denunciada por este motivo.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la magistrada que radica en haber levantado parcialmente en dos ocasiones la medida cautelar de prohibición de innovar que dispuso sobre el inmueble, a pedido de los ocupantes; se colige que por A.I. Nro. 291 del 05 de abril de 2013, la Jueza Abg. Nancy Lilian Larre Villalba, resolvió hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar al solo efecto de autorizar la cosecha de soja sobre el inmueble –objeto de la denuncia-, levantamiento que fuera solicitado tanto por la parte actora como por el señor Víctor Almada, uno de los demandados.
Al respecto, se colige que la decisión de la magistrada se funda principalmente en que el cultivo se encontraba en plena etapa de cosecha, con lo cual, de mantenerse la medida cautelar, podría generar perjuicios irreparables para las partes, disponiendo que esta sea realizada por los señores Quintín y Víctor Almada, propietarios del cultivo, conforme acta de constitución, decisión que se encuentra fundada razonadamente y contra la cual no consta en autos que haya sido formulado algún planteo a efecto de canalizar los reclamos que se trasladan ante el Jurado.
Por otra parte, también se colige que a la Comisión Vecinal Caaguy Poi comunicó y solicitó autorización judicial para la realización de un torneo de futbol en el predio afectado por la medida cautelar de prohibición de innovar, a lo cual, por providencia del 25 de octubre de 2013, la magistrada estableció que si bien el evento que sería realizado en el inmueble no se hallaba afectado por la medida cautelar dictada en autos, no obstante, autorizó la realización del evento deportivo.
En ese sentido, no se verifica que la magistrada haya levantado la medida cautelar como se afirma, más bien, aclaró que lo solicitado no se hallaba afectado por la medida cautelar dictada en autos. Por tanto, más allá de que la autorización pudiera resultar cuestionable, tampoco se colige que dicho proveído haya sido recurrido o impugnado por las partes a través de las vías procesales previstas para el efecto.
En conclusión, no se observan indicios de mal desempeño funcional que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso contra la Jueza Abg. Nancy Lilian Larré.