Texto
Causa N° 125/2019: “Hugo Enrique Cabral Beconi c/ Abg. Nohelia Naumann, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación”.
I. N.º…….
Asunción, 08 de julio de 2021
VISTO: El escrito de acusación presentado el 22 de abril de 2019 por el señor Hugo Enrique Cabral Beconi, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Paciello yHarry Biedermann, contra la Abg. Nohelia Naumann, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal N.° 632/2018 caratulada: “Hugo Enrique Cabral Beconi s/ coacción sexual y violación”, y;
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley N.º 3759/2009, en razón a que el afectado no acreditó la solvencia económica exigida, así como tampoco solicitó la dispensa de la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar el hecho atribuido a la Abg. Nohelia Naumann, en los siguientes términos:
Habría violado los principios de objetividad y de búsqueda de la verdad al no llevar a cabo las diligencias propuestas por la defensa técnica del procesado.
Habría incurrido en parcialidad manifiesta al formular acta de imputación carente de elementos probatorios, e, influenciada por las redes sociales.
Cronología fáctica
En la causa penal N.° 632/2018 caratulada: “Hugo Enrique Cabral Beconi s/ coacción sexual y violación”, se extraen las siguientes actuaciones procesales:
A fs. 27 consta el acta de procedimiento realizado por la Agente Fiscal Silvana Otazú.
A fs. 30 obra el acta de procedimiento realizado por la Agente Fiscal Luz Marlene Escobar el 19 de febrero de 2018.
El 3 de marzo de 2018, la Asistente Fiscal Leticia Villagra comunicó el inicio de la investigación. (fs. 35)
El 6 de marzo de 2018, la señora Lorena Paola Nocetti prestó declaración testimonial ante el Ministerio Público. (fs. 36)
El 6 de marzo de 2018, el señor Hugo Enrique Cabral prestó declaración indagatoria ante el Ministerio Público. (fs. 37)
El 13 de marzo de 2018, la defensa técnica del señor Hugo Enrique Cabral solicitó diligenciamiento probatorio: a) declaración testifical de la señora Irma Delgado; b) informe a la firma Personal S.A. c) realización de una junta médica. (fs. 38)
Por Oficio N.° 130 del 16 de marzo de 2018 se requirió a la Policia Nacional la extracción de datos (imágenes, videos, fotogramas y ampliaciones) de la copia del circuito cerrado. (fs. 40)
El 19 de marzo de 2018, la señora Irma Delgado prestó declaración testimonial ante el Ministerio Público. (fs. 41)
El 26 de abril de 2018, la Agente Fiscal Nohelia Naumann solicitó al Instituto de Medicina Tropical la remisión del diagnóstico médico e historial médico de la señora Lorena Paola Nocetti. (fs. 53)
El 19 de julio de 2018, la Auxiliar Hilde Ojeda se dirigió a la Agente Fiscal interviniente con el fin de poner a su conocimiento que la señora Lorena Paola Nocetti no concurrió a la realización de la evaluación psicológica en reiteradas fechas (16/03/2018 y 17/07/2018), imposibilitando con ello la elaboración del informe correspondiente. (fs. 54)
Por oficio del 17 de agosto de 2018, se solicitó al Jefe del Departamento de Identificaciones los antecedentes policiales y prontuario civil de la señora Lorena Paola Nocettti. (fs. 55)
El 12 de setiembre de 2018, la defensa técnica del señor Hugo Enrique Cabral solicitó la desestimación de la denuncia (fs. 56)
El 28 de febrero de 2019, la señora Lorena Nocetti adjuntó documentales al cuaderno de investigación fiscal (tomas fotográficas y mensajes vía Whatsapp).
El 28 de febrero de 2019, la señora Manuela Ochipinti Chaparro prestó declaración testimonial ante el Ministerio Público. (fs. 69)
El 11 de marzo de 2019, la Agente Fiscal Nohelia Naumann formuló acta de imputación contra el señor Hugo Enrique Cabral Beconni. (fs. 70)
Con respecto al primer motivo consignado en el cuadro referencial, haber violado los principios de objetividad y de búsqueda de la verdad al no llevar a cabo las diligencias propuestas por la defensa técnica del procesado, del cotejo de autos se desprende que, si bien la defensa del procesado solicitó la realización de una serie de diligencias, no se observa que la funcionaria fiscal haya dictado resolución alguna donde conste su negativa, tal como indica el artículo 318 del Código Procesal Penal, empero, tampoco se visualiza que el interesado haya insistido a la representante del Ministerio Público a que realice los actos propuestos o que hayan acudido en auxilio judicial al Juzgado Penal de Garantías interviniente.
Sobre el punto en cuestión, es dable advertir que, sin perder de vista lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal, también las partes deben impulsar las acciones procesales tendientes a lograr la realización de las diligencias que proponen, a cuyo efecto, como viene ocurriendo en situaciones similares, deben acudir al Juzgado Penal de Garantías interviniente a efecto de solicitar el auxilio judicial a dicho fin, extremo que no se comprueba en el caso particular de autos. Además, al momento de la presentación de la acusación inadmitida, la investigación fiscal ut supra individualizada se encontraba en una etapa incipiente, por lo que –en suma- el contexto procedimental no posibilita inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En lo atinente al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Nohelia Naumann, haber incurrido en parcialidad manifiesta al formular acta de imputación carente de elementos probatorios, e, influenciada por las redes sociales, al respecto, conviene señalar que en el acta presentada por la referida representante fiscal, se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria.
En tal sentido, es bien sabido que la formulación del acta de imputación no constituye una conclusión de la Fiscalía, ni mucho menos la comprobación de la autoría de un hecho punible, al contrario, es el inicio formal de la Etapa Preparatoria que surge posterior a una evaluación preliminar, en este caso, realizada por la Agente Fiscal Nohelia Naumann, de los datos y elementos colectados en la investigación, para luego señalar los indicios que le permitieron construir la sospecha razonable, por lo que –de esa manera- se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 302 del Código Procesal Penal, contando el imputado con los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida, siendo pertinente señalar que, tanto la calificación jurídica de los hechos imputados como el grado de participación del procesado son aspectos que tienen carácter provisorio.
De ese modo, la imputación claramente cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, por lo que, consecuentemente, no se vislumbra sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Conforme al análisis de los elementos traídos a la vista, prima facie no se visualizan elementos indiciarios que permitan inferir un apartamiento de las reglas de la materia por parte de la Agente Fiscal Nohelia Naumann.