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Proyecto o dictamen

A.I. Hilda Benitez, Lorenzo Lezcano y Maria Estafania Gonzalez.

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 87/2021: “Abg. Macarena Chilavert, Lía Rodríguez y Tamara Cabello c/ Abgs. HILDA BENITEZ VALLEJO, Jueza Penal de Garantías Nº 4, Circunscripción Judicial de la Capital; MARIA ESTEFANÍA GONZÁLEZ y LORENZO LEZCANO, Agentes Fiscales de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 19 de Agosto de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la Abg. Macarena Chilavert, Lía Rodríguez y Tamara Cabello, contra los Abgs. HILDA BENITEZ VALLEJO, Jueza Penal de Garantías Nº 4, Circunscripción Judicial de la Capital; MARIA ESTEFANÍA GONZÁLEZ y LORENZO LEZCANO, Agentes Fiscales de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado de la Capital, por su actuación en el expediente caratulado: “ARNALDO FRANCISCO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES, PERTURBACIÓN A LA PAZ PÚBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN, DAÑOS A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO – CAUSA Nº 905/21”, Y C O N S I D E R A N D O: En primer término se debe proceder a la cancelación de la presente causa en relación a la Abg. Hilda Benítez Vallejo, quien no fue confirmada en el cargo según sesión plenaria de la Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de setiembre de 2021. Que ante la información supra enunciada, es dable traer a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”. El mencionado contexto normativo, junto con la resolución emanada de la Corte Suprema de Justicia, permite afirmar que la Abg. Hilda Benítez Vallejo, carece de la calidad exigida para ser juzgada en esta instancia, ya que dejó de ejercer la Magistratura, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo de los autos, debiendo proseguir respecto a los demás agentes fiscales intervinientes. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de MARIA ESTEFANÍA GONZÁLEZ y LORENZO LEZCANO, Agentes Fiscales de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado de la Capital, conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes: En relación a los Agentes Fiscales MARIA ESTEFANÍA GONZÁLEZ y LORENZO LEZCANO: Haber formulado Acta de Imputación tomando como base un informe de la Policia Nacional sobre hechos genéricos y no de carácter personal y sucinto como debe hacerse en todo proceso penal, según los derechos procesales garantizados en la Constitución Nacional en el Art. 17. Numeral 7. Haber solicitado como medida cautelar la prisión preventiva sin acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstrucción al proceso. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “ARNALDO FRANCISCO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES, PERTURBACIÓN A LA PAZ PÚBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN, DAÑOS A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO – CAUSA Nº 905/21”, se destacan los siguientes actos procesales: A fs. 11 obra la Nota Nº 73/2021 de fecha 18 de marzo de 2021, remitida por la Comisaría 3ra. Asunción, remite al Agente Fiscal Ángel Ramírez – Unidad Especializada en la Seguridad y Convivencia de las Personas. A fs. 118 obra la Resolución F.G.E. Nº 1147 de fecha 19 de marzo de 2021, que desafecta al Agente Fiscal Ángel Ramírez y dispone la remisión de todos los antecedentes de la causa penal a los Agentes Fiscales Abg. Lorenzo Lezcano y Abg. María Estefanía González. A fs. 122/146 consta la Nota Nº 018/21 de fecha 18 de marzo de 2021, por la cual el Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policia Nacional, Comisario Principal Omar Ignacio Méndez Casco, remite un informe sobre los hechos ocurridos en fecha 17/03/2021 en el local denominado “Colorado Roga” ubicado en la calle 25 de mayo y Tacuarí de Asunción, con descripción de los hechos e individualización de personas. A fs. 151/152 obra la Resolución Nº 10 de fecha 19 de marzo de 2021, por la cual los Agentes Fiscales María Estefanía González y Lorenzo Lezcano ordenaron la detención de Arnaldo Francisco Martínez Benítez, Vivian Guadalupe Genes Meza, Enrique Agüero Escobar, Pedro Manuel Areco Ríos y Luis Miguel Trinidad Paniagua. A fs. 161/162 consta el Acta de Imputación Nº 20 de fecha 19 de marzo de 2021, formulado por los Agentes Fiscales María Estefanía González y Lorenzo Lezcano contra los ciudadanos Arnaldo Francisco Martínez Benítez, Vivian Guadalupe Genes Meza, Enrique Agüero Escobar, Pedro Manuel Areco Ríos y Luis Miguel Trinidad Paniagua, por la supuesta comisión de hechos punibles previstos y penados en los artículos 203 Inc. 1º numeral 1 y 2, 234 Incs. 1º y 2º numeral 3, 235 Inc. 1º numeral 4, 158 Inc. 1º numeral 4 y 159 Inc. 1º numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 Inc. 2 del mismo cuerpo legal. A fs. 163/164 obra el Requerimiento Fiscal Nº 22 de fecha 19 de marzo de 2021, por la cual solicita la Notificación del Acta de Imputación y el pedido de aplicación de medidas cautelares (Prisión Preventiva). Ahora bien, en cuanto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial atribuido a los Agentes Fiscales Abgs. María Estefanía González y Lorenzo Lezcano, “haber formulado Acta de Imputación tomando como base un informe de la Policia Nacional sobre hechos genéricos y no de carácter personal y sucinta como debe hacerse en todo proceso penal, según los derechos procesales garantizados en la Constitución Nacional en el Art. 17. Numeral 7 “, corresponde realizar el siguiente análisis: es bien sabido que el ejercicio de la acción penal pública es un deber y una atribución del Ministerio Público, conforme al Art. 268 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como conforme a lo dispuesto en el Art. 18 del Código Procesal Penal. En tal sentido, ese deber del Ministerio Público esta reglado por el Art. 302 del Código Procesal Penal, que regula cuales son los requisitos para el ejercicio de esa atribución que le confiere la Constitución Nacional, dicha normativa dispone: Art. 302 del C.P.P.: Acta de Imputación: Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al penal competente. En la que deberá: 1) Identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria. Habiendo descripto la legalidad de la actuación del Ministerio Público al formular imputación, corresponde analizar propiamente la procedencia de dicha actuación conforme a la norma transcrita precedentemente. Es así que del cuerpo del Acta de Imputación surge que efectivamente los imputados han sido individualizados correctamente, con sus respectivos datos personales, conforme se desprende del primer párrafo del referido acta de imputación. Seguidamente corresponde analizar si se dio cumplimiento a la descripción sucinta del hecho o los hechos que se le imputan, y es así que en el párrafo segundo los Agentes Fiscales denunciados describen los hechos ocurridos tomando como base el informe policial que describe la ocurrencia de los hechos y la participación de los imputados en el mismo, determinando lugar, hora y la acción realizada por los sindicados como participes de los hechos. Por último, al final del acta de imputación de referencia, se constata que los Agentes Fiscales han indicado el tiempo que estiman necesitarán para formular acusación, solicitando el plazo de 6 meses para la presentación de un requerimiento conclusivo, dando así por cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos en el Art. 302 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto en cuanto a este primer motivo de la denuncia, se destaca que el informe policial fue suficiente para formular el Acta de Imputación, considerando que para dicha formulación se requiere la existencia de suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, por lo que se puede concluir que sobre este punto no existe ninguna irregularidad en la actuación de los Agentes Fiscales denunciados. En cuanto al segundo motivo de la denuncia descripto en el cuadro referencia, “Haber solicitado como medida cautelar la prisión preventiva sin acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstrucción al proceso”, los Agentes Fiscales denunciados han fundado su requerimiento esgrimiendo que los hechos punibles atribuidos a los imputados son graves y que existe concurso de hechos punibles, lo que por sí constituye peligro de fuga de los imputados, así también es poco probable que los mismos se sometan al proceso en atención a que no se encontraba acreditado que los mismos tengan un trabajo fijo y estable, ni domicilio fijo por lo que existía la posibilidad de fuga y obstrucción a la investigación, considerando con dichos elementos que daban los presupuestos exigidos por el Art. 242, 243 y 244 del C.P.P. Por tanto, en base a lo descripto precedentemente, el requerimiento de aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, se encuentra suficientemente fundado, por lo cual no se observa supuestos indicios de una actuación irregular de los Agentes Fiscales con referencia a este punto en específico. De esa manera, corresponde afirmar que los Agentes Fiscales Abgs. María Estefanía González, Lorenzo Lezcano, no se apartaron de ninguna disposición legal, razón por la cual en este nivel no se observa supuestos indicios razonable de mal desempeño funcional, y en consecuencia, no corresponde utilizar la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.

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